Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-1999-000004

PARTE ACTORA: M.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.722.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.C.M., M.T.C.D. y Z.M.S.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.385 , 31.896 y 53.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., A.D.J., P.I.S.M., MARIA DEL PIULA ANENAS DE VISO, EMILO PITTIER OCTAVIO, A.L.T., I.G.P., C.E.B.B., G.M., C.C.G., V.A.R., J.P.L., B.R.B., JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.R.O., M.M.A.-IGOR, A.C.J.C., J.A. RONDON, Y M.A.M.; abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 50.887, 35.266, 49.229, 44.094, 52.190, 44.095, 47.910, 29.700, 50.886, 57.465, 65.846, 65.632 y 59.978, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de abril de 1999 por ante el Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida en fecha 06 de mayo de 1999 por el también Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; para luego ser reformado el libelo de demanda, según escrito de fecha 22 de junio de 1999, por parte del ciudadano M.P. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), emplazándose a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Posteriormente y en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y fijando un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido y estando dentro del lapso mencionado se procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa demandada en fecha 16 de Junio de 1981; que el día 01 de Octubre de 1998, egresó de la empresa producto de habérsele otorgado el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL por la demandada; del mismo modo aduce actor que desempeñó el cargo de Técnico de Telecomunicaciones V, devengando un salario mensual de bolívares, Doscientos Sesenta y Tres mil Novecientos Bolívares, con cero céntimos (Bs. 263.900,00.), y que a dicha suma se debían agregar y cancelar el calculo de prestaciones sociales, y recalculo de la pensión de jubilación, más específicamente, el aumento general de salarios, según la cláusula 28 del Contrato Colectivo año 1995-1996, y la diferencia de aumento de salarios de conformidad con el Laudo Arbitral, suscrito por Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL).

    Asimismo adujo que, mantuvo una relación de trabajo con la accionada por período de diecisiete (17) años y (4) cuatro meses de servicio prestado, de igual forma alega el actor que para el momento del otorgamiento del beneficio de Jubilación, el patrono viola de manera unilateral los derechos adquiridos por éste, al cancelar de forma incompleta los conceptos derivados de la relación de trabajo existente.

    De esta forma alega el demandante, que tenía un salario básico de 263.900,00; y en virtud de los beneficios otorgados según la cláusula 28 del contrato colectivo año 1995-1996, así como en el laudo Arbitral de fecha 9 de junio de 1997, su sueldo debió ser incrementado, primero trece (13) mil bolívares, pagaderos a partir de enero de 1995, y diecisiete (17) mil bolívares, pagaderos a partir de enero de 1996, lo que ascendería a un total de treinta (30) mil bolívares, esto según el contrato colectivo cláusula N° 28, “Aumento general de salarios”, y un sesenta (60%) pagadero en junio de 1997, mas un cincuenta y ocho (58%) pagadero en junio de 1998. Conforme a lo estipulado en el laudo arbitral establecido en le cláusula N° 28, anexo H, del citado Laudo Arbitral, y tomando en cuenta los aumentos antes señalados, que aplicados al sueldo base de Bs. 263.900,00, le corresponde a al trabajador con motivo del la Convención Colectiva de 1995-1996, y el Laudo Arbitral de 1997 como salario básico mensual la suma de Bs. 553.501,84, suma ésta con la cual la demandada debe cancelar los conceptos derivados de la relación laboral existente, mas específicamente en las cantidades siguientes, aumento general de salario, según la cláusula 28 del contrato colectivo año 1995-1996, un monto total de Bs. 30 treinta mil , diferencia de aumento correspondiente al año 1995, por un monto de Bs. 156.000,00, diferencia de utilidades del año 1995, por un monto de Bs. 38.999,70, diferencias de vacaciones del 1995, por un monto de Bs. 15.166,55, diferencia de bono vacacional del año 1995, por un monto de Bs.16.033,21, retroactivo de salario del año 1996, por un monto de Bs. 360.000,00, diferencias de utilidades del año 1996, por un monto de Bs.120.000,00, diferencia de vacaciones del año 1996, por un monto de Bs. 35.000,00, diferencia de bono vacacional año 1996, por un monto de Bs. 37.000,00, diferencia por el aumento general de salarios según laudo arbitral de fecha 1997, por un monto de Bs. 143.820,00, diferencia de utilidades del año 1997, por un monto de Bs. 575.280,00, diferencia de vacaciones del año 1997, por un monto de Bs. 167.790,00, aumento salarial correspondiente al mes de junio del 1998, por un monto de Bs. 299.529,40, diferencia por el laudo arbitral del año 1998, por un monto de Bs. 1.038.368,24, diferencia del monto pagado por prestaciones sociales, por un monto de Bs. 12.671.498,70, utilidades fraccionas del año 1998, por un monto de Bs. 873.692,91, bono vacacional fraccionado del año 1998, por un monto de 92.123,58, vacaciones fraccionadas del año 1998 (35 días según contratación colectiva), por un monto de 63.000,48, diferencia en la pensión de Jubilación, por un monto de 284.983,59, y finalmente monto reclamado por preaviso, por la cantidad de Bs. 1.929.418, 20.

    En consecuencia la parte actora solicita el monto total de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00,) por concepto de prestaciones sociales, y recalculo de la pensión de Jubilación a la cual se le debe imputar la cantidad de Bs. 4.177.626.04 pagada por la demandada, con lo cual se le adeuda al trabajador la suma total de Bs. 20.822.374,00; la indexación judicial sobre dicha cantidad; intereses moratorios sobre dichas cantidades y las costas y costos del proceso.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda: alego en su defensa que reconoce como cierto que el demandante presto servicios personales para su representada, Admite como cierto el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, mas sin embargo niegan que se le deba algún monto producto de los aumentos contemplados tanto en el contrato colectivo de 1995-1996, como de el laudo arbitral de 1997-1998, por cuanto según la demandada para diciembre del año 1994, el actor devengaba un salario setenta y seis (76.000,000) mil Bolívares y recibió para el mes de enero de 1995, un incremento salarial de once mil cuatrocientos Bolívares, (Bs.11.400,00) y en el mes de enero de 1996, recibió un incremento de diecinueve mil cien Bolívares, (Bs. 19.100,00) por lo que aduce la parte demandada que los aumentos solicitados por la parta actora fueron debidamente pagados.

    Asimismo alega, con referencia a la cláusula N° 28 del Laudo Arbitral, en lo ateniente al aumento de un 60% en el mes de junio de 1997, y de un 58% en el mes de junio de 1998; que para el mes de junio de 1997el actor devengaba la suma de ciento cincuenta y nueve mil setecientos bolívares, mensuales (BS. 159.700,00) y que para dicha fecha el actor se desempeñaba como empleado de confianza, por lo cual no le correspondía la aplicación de dicho Laudo Arbitral.

    Con relación al reajuste en la pensión de jubilación la demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de la misma, por cuanto asegura haber cancelado correctamente, lo estipulado en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo año 1995-1996, mas no así lo estipulado en la Cláusula 28 del laudo Arbitral vigente para el año 1997, basándose, en que el trabajador se encuentra fuera del ámbito de aplicación del mismo, por ser este empleado de confianza, razón por la cual el calculo de la pensión de jubilación se hará en base al último salario devengado, es decir doscientos sesenta y tres mil, novecientos Bolívares ( Bs. 263.900, 00)

    De igual forma, la demandada niega y rechaza la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto de no ser aplicable lo estipulado en el laudo arbitral vigente para 1997, no se produce ninguna diferencial al respecto, así como tampoco en el pago del bono fraccionado y vacaciones fraccionadas, del mismo modo considera la demandada, improcedente el pago el pago del preaviso, por cuanto el motivo de la culminación de trabajo fue JUBILACIÓN ESPECIAL, motivo este diferente al despido injustificado, razón por la cual se suprime al trabajador del goce de la cláusula N° 72 numeral I, letra D del Laudo Arbitral. Del igual forma niega la demandada que los montos pagados por concepto de cesta ticket deban adicionársele al salario, para los efectos del cálculo de las prestaciones, por cuanto dicho beneficio no posee carácter salarial.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el tema de la controversia se resumen en establecer si el actor tiene derecho al aumento de salario derivado de las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo y en consecuencia el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas a los cuales el actor aduce tener derecho, el pago del preaviso; y finalmente si procede o no el recalculo de la pensión de jubilación solicitada por la accionante en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Considerándose que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, y por cuanto todos los documentos aportados por las partes no fueron objeto de impugnación, se procede en consecuencia a indicar el material probatorio aportado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    LA PARTE ACTORA EN EL CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN, invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: trajo a los autos las siguientes:

    1. - Marcado “B” junto al libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas marcado anexo “A” y en original de hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, la cual riela a los folios 15 de la pieza principal y al folio uno (01) del cuaderno de recaudos. Al respecto, juzga esta sentenciador que el objeto de la presente prueba se evidencia la fecha de ingreso y de egreso de la empresa, cargo ocupado el cargo, salario devengado y cantidad recibida por el trabajador derivada del calculo de sus prestaciones sociales, y por no haber sido impugnada por ningún medio, tal documental tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      2)- Marcado anexo “B” original de hoja de calculo de prestaciones sociales. Pago de mora, emanado de la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, Coordinación de Nomina, según corre inserto en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos. A tal efecto se puede apreciar que el objeto de dicha documental esta encaminado a demostrar hechos, tal como cancelaciones realizadas por la demandada al actor; la cual por no haber sido impugnada, tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Marcado anexo “E”, original de comunicación enviada por el ciudadano M.P. a la oficina de Atención Laboral- CANTV de fecha 22 de septiembre de 1998, y que cursa en el folio (04) del cuadernos de recaudos, en el cual se evidencia una sello de recibido por la demandada en fecha 22 de septiembre de 1998, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada motivo por el cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3. - Marcado anexo “D”, original de la comunicación enviada por la Gerencia de de Relaciones Industriales CANTV al ciudadano M.P., con motivo del otorgamiento de la jubilación especial, y por cuanto la misma se encuentra debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no fue atacada en forma alguna, esta juzgadora le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    4. -Marcado anexo “E”, original de comunicación enviada por la Coordinación de Atención Laboral - CANTV al ciudadano M.P., la cual cursa en el folio seis (06) del Cuaderno de Recaudo, esta juzgadora observa, que la misma se encuentra, debidamente suscrita por el ente a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ni ningún medio, este Juzgado le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    5. -Marcado anexo “F” original de comunicación enviada por el ciudadano M.P. a la oficina de Atención Laboral - CANTV de fecha 22 de enero de 1999, la cual cursa en el folio siete (07) del Cuaderno de recaudos. Al respecto observa este Juzgado que la misma no se relaciona con los hechos controvertidos en consecuencia se desechan del acerbo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    6. - Marcado anexos “G y H”, copias simple de la convención colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL, año 1995-1996, firmada en fecha 23 de junio de 1995, y certificada por la Inspectoría Nacional del Trabajo, y Laudo Arbitral, suscrito por CANTV y FETRATEL, las cuales cursan a los folios nueve (09) hasta el cuatrocientos cincuenta y tres(453) ambos inclusive, Las cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. -Marcado anexo “I” recibos de pago del trabajador M.P. desde el quince (15) de enero de 1.995, hasta el 30 de septiembre de 1998, las cuales cursan en los folios cuatrocientos cincuenta y seis (456), hasta el quinientos nueve (509) del Cuaderno de Recaudos, y por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas en su contenido por otro medio probatorio, toda vez que no se evidencia de los mismos firma alguna que evidencie su origen, los mismos deben ser desechados del material probatorio. ASI SE DECIDE.

    8. - Marcado anexo “J” Originales de Comprobantes de pagos de Pensión de Jubilación desde el primero (01) de octubre de 1998 hasta el treinta (30) de abril de 1999, los cuales cursan en los folios quinientos cuarenta y ocho (548) hasta el quinientos sesenta y dos (562) del cuaderno de recaudos, y por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas en su contenido por otro medio probatorio, toda vez que no se evidencia de los mismos firma alguna que evidencie su origen, los mismos deben ser desechados del material probatorio. ASI SE DECIDE.

    9. - Marcado anexo “k” y “L” copias certificadas, referidas a sentencias emanadas de Juzgados Superiores del Trabajo, las cuales cursan en los folios quinientos sesenta y tres (563) al quinientos noventa y nueve (599), al respecto observa este tribunal que las mismas no guardan relación con los hechos contorvertidos, no obstante por tratarse de copias certificadas de sentencia de tribunales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas no fueron atacadas por su contraparte. ASI SE ESTABLECE.

      CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el Artículo 436 del Código de procedimiento Civil Ley Procesal del Trabajo, solicitó en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas la exhibición de: “…A-1 Comunicación enviada al ciudadano M.P., C. I Nº 3.722.531, Carnet Nº 81-0644, en la cual se notifica lo siguiente: “ me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como TECNICO DE TELECOMUNICACIONES V, a partir de la presente fecha”. Firmado por el ciudadano A.S.. GERENCIA DE RELACIONES INDUSTRIALES…” A-2 CANTV-SIF Caracas, 5 de septiembre de 1994. para Oscar González/Grcia. de operaciones Internas-Sistemas de Vos, De Dir. Planificación de Tecnología de Información/ DASI/VEAS. Asunto ¡Felicitaciones!...” En lo atinente a la exhibición de dichos documento, la accionada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que ésta exhibiera, en su defensa alego lo siguiente: “…En relación a la exhibición de la carta de despido, solicitada por la parte actora en el punto “A”-1 del Capitulo 3° del escrito de promoción de pruebas, informó al tribunal que es imposible exhibir al original de tal documento, ya que desde el punto de vista lógico el destinatario de la carta es quien debe tener el original; en cuanto a lo señalado en el punto “A” -2 del Capitulo 3° , la parte no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil por lo que mi representada no se siente obligada a exhibir tal documento…”.

      Este tribunal observa de la prueba de exhibición promovida por la parte actora

PRIMERO

En cuanto a la documental marcada A-1, relacionada con la carta referida al despido, no es válido el alegato expuesto por la demandada, puesto que al no haber negado el hecho de haber enviado la comunicación cuya exhibición se le solicitó debe entenderse que debe conservar en su condición de patrono todo aquello que le es informado al trabajador, en consecuencia quien hoy decide le da valor probatorio a la copia consignada por el actor, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la documental marcada “A”-2 considera esta Juzgadora, que no obstante no haber sido exhibida su original, no se desprende de su contenido que aporte elemento alguno para resolver los hechos debatidos. ASI SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes promovidas por la parte actora a los fines solicitar información a la entidad Banco Mercantil, con la finalidad, de que señalara a este Juzgado “…Desde que fecha y hasta que fecha, la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) realizó depósitos a nombre del ciudadano M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 3.722.531, carnet N° 81-0644. Asimismo que se informe cuales eran los conceptos de dichos depósitos…” De las actas procesal se evidencia que dicha prueba no corre inserta en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo quien hoy decide considera que al no haberse impulsado la evacuación de tal medio probatorio, el mismo se desecha a los efectos del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

POR SU PARTE LA DEMANDADA, AL CAPÍTULO I DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES que la demandada produce en el Capítulo II de su escrito promocional; trae a los autos las siguientes:

  1. - Marcado “A”, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, la cual corre inserta en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal, con relación a esta documental, cabe destacar que ya este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la misma, por lo tanto no es necesario nuevamente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado “B”, copia simple de cuenta de Jubilación otorgada al Ciudadano M.P. en la que consta que se le otorgó una pensión de jubilación. Con respecto a dicha documental, observa esta juzgadora que dicha prueba no aporta nada al proceso por cuanto contenidos en dicha documental han sido expresamente admitidos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Solicitada por la parte demandada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, observa este juzgado que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende el hecho de que la misma no fue debidamente evacuada; por lo cual este Tribunal considera que al no haberse impulsado la evacuación de tal medio probatorio y tomando el estado procesal en que se encuentra la presente causa, se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitada por la parte en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que la misma fue negada por auto de fecha 02 de febrero de 2000, y por cuanto no se ejerció ningún recurso contra dicha negativa, este juzgado no tiene materia sobre la pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes promovidas por la parte demandada, a los fines solicitar información a la entidad Banco Provincial, con la finalidad, de que señalara a este Juzgado “…Cuales fueron los montos que ordeno depositar la empresa CANTV en la cuenta nomina , N° 027-93632-Y, a nombre del ciudadano M.P., desde el mes de diciembre del año 1.994 hasta el mes de octubre de 1.998 …” De las actas procesal se evidencia que las resultas de dicha prueba no corre inserta en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que quien hoy decide que al no haber impulsado la evacuación de esta prueba, la misma se desecha del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Tal como ha venido sosteniendo, el Tribunal considera que aun cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos, ello no constituye legalmente medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a los hechos controvertidos y que fueron establecidos precedentemente, observa esta Juzgadora, que la parte actora reclama los ajustes salariales contemplados en la cláusula 28 de la contratación colectiva así como la aplicación de la cláusula N° 28 del Laudo Arbitral, vigente para el año 1997-1998, mas específicamente :

    …1. Aumento general de salarios, Cláusula 28 del Contrato Colectivo año 1995-1996., no incluido en la liquidación de prestaciones sociales, establecido en la cantidad de Bs. 30.000,00, pagados de la siguiente manera: Bs. 13.000,00 a partir del 01-01-1995 y Bs. 17.000,00a partir del 01-01-1996

    .

  3. Diferencia de aumento de salarios de conformidad con el Laudo Arbitral suscrito entre la demandada y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL), la que establece en su cláusula 28 relacionado con aumento general de salario. 1. Junio 1997 en un 60% de aumento de salario, y en un 58% de aumento para junio del año 1998.

    Al respecto la parte demandada alega en su contestación a la demanda: “…Negamos que se le deba algún monto con respecto a dichos aumentos, por cuanto para el mes de diciembre de 1994, el actor devengaba un salario de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), y recibió para el mes de enero de 1.995 un incremento salarial de once mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 11.400,00), y en el mes de enero de 1996, recibió un incremento de diecinueve mil cien bolívares, sin céntimos (Bs. 19.100, 00) .

    Sobre tales hechos esta juzgadora observa, que efectivamente la cláusula 28 de la Convención Colectiva prevé un aumento de salario para todos aquellos trabajadores a tiempo completo, señalando al respecto:

    Cláusula N° 28: Aumento General de Salario

    La Empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios a todos sus trabajadores a tiempo completo en la forma siguiente:

  4. A partir del 01 de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la cantidad de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.433,33) diarios, o trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales, según el caso, en el entendido de que el aumento señalado lo comenzará a pagar la Empresa en las respectivas oportunidades de pago de salario dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito legal de este contrato.

  5. A partir del 01 de enero de mil novecientos noventa y seis, en la cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 566,66) diarios, o diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales, según el caso. Los trabajadores a tiempo parcial recibirán dicho aumento en proporción al tiempo de dedicación.

    De un análisis del contenido de la cláusula en comento, puede evidenciarse que efectivamente la convención colectiva prevé un aumento de salario a partir del 01 de enero de 1995, en la cantidad de Bs. 13.000,00, que deberán ser pagados dentro de los 30 días siguientes al depósito legal del Contrato Colectivo, acto éste que se realizó en fecha 23 de junio de 1995, tal como se evidencia del auto que riela al folio 08 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual el pago del aumento a partir del mes de enero debía realizarse hasta el 23 de julio de 1995. En este sentido se debe revisar el cúmulo de pruebas cursantes en autos a los fines de evidenciar si la demandada se liberó del pago del aumento de salario reclamado por el actor; no observándose al respecto que haya promovido prueba alguna que lo liberase de la obligación que afirma haber pagado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, de allí que al haber en autos se evidencia que se le haya pagado al actor el aumento de salario alguno conforme a la cláusula 28 de la convención colectiva, es por lo que esta sentenciadora considera procedente el reclamo del trabajador por la cantidad de treinta (30) mil bolívares, correspondientes al ajuste salarial de los años 1995 y 1996, en los términos comprendidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, condenándose por tanto a la demandada, al pago por concepto de diferencia de aumento salarial, del año 1995, a razón de Bs.13.000,00 mensuales, ó lo que es lo mismo Bs. 433,33 diarios y del año 1996, a razón de Bs.17.000,00 mensuales, ó lo que es lo mismo Bs. 566,66 diarios. ASÍ SE DECIDE.

    Planteada así la situación y como consecuencia de lo antes expuesto, se tiene que corresponde al actor el pago del aumento de salario de Bs. 13.000,00 desde el 01 de enero de 1995, y por tanto la diferencia de los siguientes conceptos, cuyos montos, salarios y bases de cálculos no fueron negados por la demandada ni desvirtuados por medio probatorio alguno, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo: 1. Diferencia de aumento de salario correspondiente al año 1995, a razón de 12 meses, para un total de Bs. 156.000,00. 2. Diferencia de 90 días de Utilidades, 35 días de vacaciones, 37 días de bono vacacional, para un total de 162 días que multiplicados por Bs. 433,33, resulta en Bs. 70.199,46, todo para un total de Bs. 226.199,46, cantidad éste que debe pagar la demandada a la actora por los conceptos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

    Por los mismos argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula de la convención colectiva en comento, corresponde al actor la diferencia del aumento que debió haber percibido desde el 01 de enero de 1996, a razón de Bs. 17.000,00 mensuales, o lo que es lo mismo Bs.566,66 diarios, lo cual multiplicados por 12 meses resulta en Bs. 204.000, y adicionalmente a ello le corresponde el pago diferencia de 120 días de Utilidades, 35 días de vacaciones, 37 días de bono vacacional, para un total de 192 días que multiplicados por Bs. 566,66, resulta en Bs. 108.798,72, todo para un total de Bs. 312.798,72, cantidad éste que debe pagar la demandada a la actora por los conceptos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

    Es este mismo orden de ideas, en cuanto al retroactivo de salario alegado por el actor en su escrito libelar, mas específicamente en el punto 1.6, el cual cursa el folio cuarenta (40) de la pieza principal, relacionado con el retroactivo desde el 01 de enero de 1997 al mes de junio de 1997, esta Juzgadora lo declara improcedente, por cuanto el actor en el escrito de reforma de la demanda no establece de donde se desprende la cantidad de un mil bolívares (1000), como base de calculo para los conceptos reclamados, ni las razones por las cuales reclama un retroactivo por dicho período, no pudiendo esta Juzgadora suplir la deficiencia de la actora en este sentido, lo cual imposibilita de igual manera verificar la procedencia en derecho de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo al aumento salarial contemplado en la cláusula 28 del Laudo Arbitral vigente para el año 1997-1998, el actor adujo en su escrito libelar que la accionada debió aplicar el aumento del referido laudo con base a un salario de Bs. 159.700,00, a este respecto la accionada señala que “… debemos indicar a este juzgado que para el mes de junio de 1997, devengaba la suma de ciento cincuenta y nueve mil bolívares, (Bs. 159.700,00) y para esa fecha el ciudadano M.P. era empleado de confianza, por lo que no le correspondía la aplicación del Laudo Arbitral en virtud de la Cláusula N° 2 del referido laudo. …”, en este sentido este Juzgado observa de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de comunicación marcada “A-1”, que riela al folio 560 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, y que hizo valer el actor, que la demandada le señaló “En virtud de la terminación de su contrato de Trabajo, Ud. tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que, como empleado de Confianza legalmente le correspondan”; tal como se evidencia de la documental en comento la demandada calificó al actor empleado de confianza, sin embargo y según comunicación de fecha 22 de septiembre de 1998 que corre inserta al folio 4 del mismo cuaderno de recaudos, se evidencia, que para esa fecha el actor reclamó la diferencia de sueldos que le correspondía, con lo cual y al no haber demostrado la accionada que ésta en forma alguna el hecho alegado en su escrito de contestación, relativo a que el actor ocupaba un cargo de confianza, es por lo que en consecuencia quien hoy decide declara procedente el pago reclamado por el actor, por conceptos de ajuste salarial por la aplicación del laudo arbitral, aunado al hecho que la demandada de autos no demostró haber realizado dicho ajuste de salario. ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, tal aumento de salario debe realizarse con base a lo dispuesto en la cláusula 28 del mencionado Laudo Arbitral, que al respecto señala:

    CLÁUSULA N° 28. AUMENTO GENERAL DE SALARIO

    La Empresa concederá a sus trabajadores a tiempo completo un aumento general acumulado al sueldo o salario actual, por un monto equivalente a un ciento dieciocho por ciento (118%), que se pagará así: 1° A partir de la fecha de publicación de este Laudo, por un monto equivalente al sesenta por ciento (60%), este aumento lo pagará la Empresa en las respectivas oportunidades de pago del salario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación de este Laudo, en la Gaceta Oficial. 2°: Al cumplirse un año de la fecha en vigencia de este Laudo, el porcentaje que resta hasta alcanzar el aumento general acumulado establecido. Los trabajadores a tiempo parcial recibirán dicho aumento en proporción al tiempo de dedicación.”

    En tal sentido se ordena el pago del Aumento Salarial, previsto en la mencionada cláusula 28, con base al salario devengado a la fecha del Laudo Arbitral, en tal sentido señala dicha norma: “ La Empresa concederá a sus trabajadores a tiempo completo un aumento general acumulado al sueldo o salario actual, ….”, esto es, sobre le salario de Bs. 189.700,00, tal como quedó precedentemente establecido. ASÍ SE DECIDE.

    Siendo así se condena a la demandada al pago del 60% sobre el salario de Bs. 189.700,00 desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de junio 1998, todo para un total de Bs. 303.520,00, que incluye el salario mensual de Bs. 189.700,00 más el 60% de dicho monto. Del mismo modo y toda vez que el actor percibía un salario para la fecha de Bs. 159.700,00 se le debe deducir la cantidad de Bs. 303.520,00, para obtener así la diferencia de salario que con respecto a este concepto debe pagar la demandada de autos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 143.820,00 mensual, que dividido entre 30 días del mes, resulta en Bs. 4.794,00 diarios, los cuales deberán ser multiplicados por las diferencias de 120 días de utilidades, 35 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, todo para un total de Bs. 958.800,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Con relación al aumento salarial que va desde el 17 de junio de 1998, deberá pagarse la porción del aumento salarial correspondiente de 58%, sobre el salario de Bs. 189.700,00, desde el mes de junio de 1998 al 30 de septiembre de 1998, toda vez que fue el 01 de octubre de 1998 que se produjo la terminación de la relación laboral, que representa la cantidad de Bs. 110.026,00, que sumado al salario mensual obtenido luego de aplicar el 60% de aumento anterior y que resultó en Bs. 303.520,00, resulta en Bs. 413.546,00, salario éste que deberá tomarse como base de cálculo para establecer la diferencia de prestaciones sociales del actor, que desde ya se le deben al actor al haberse considerado el reajuste de salario, así como para fijar la base de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada y que no es un hecho controvertido, por haber sido admitido expresamente por la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Así, al salario de Bs. 413.546,00, con los correspondientes aumentos según Laudo Arbitral, se le debe deducir el salario percibido por el actor para el 17 de junio de 1998, que ascendía a Bs.223.160,00, todo para un total de Bs. 190.386, el cual servirá de base para calcular la diferencia de salario que debió percibir el actor desde el mes de junio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, a razón de 104 días que multiplicados por Bs. 6.346.20 (resultados de dividir Bs.190.386,00 entre un treintavo del mes), resulta en Bs. 660.000,00, que debe pagar la demandada a la actora por diferencia de salario por el período en referencia, más el bono de Bs. 60.000,00 con ocasión de la entrada en vigencia del Laudo Arbitral, según el capítulo dedicado a la “Motivación”, folio 270 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Fijado como ha sido el salario que debió haber percibido el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, de Bs.413.546,00 mensual y Bs. 13.784,86 de salario diario; corresponde en consecuencia una diferencia en las prestaciones sociales percibidas por éste para el momento de finalización de la relación laboral, para lo cual se excluirá el reclamo de Bs. 643.139,40, correspondientes el concepto de Cesta Tickets, reclamados por el actor, toda vez que dicho concepto si bien es un beneficio social, no tiene carácter remunerativo, puesto que son una ayuda de carácter familiar que complementa al salario, con lo cual no puede confundirse con éste. Lo que si deberá incluirse a lo efectos del cálculo del salario integral serán las alícuotas de 120 días de utilidades (Bs. 137.848,6) y 45 días de bono vacacional (Bs. 36.663,62), para un total de Bs. 188.297,08 correspondiente al salario diario integral, hecho éste que alegado por la actora no fue desvirtuado por la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, y en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales reclama el actor lo siguiente:

  6. Reclama un total de 17 años de antigüedad con base al último salario integral devengado, no obstante ello considera este Tribunal que lo procedente en derecho es que por haber terminado la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 1998, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que con respecto a la prestación de antigüedad dispone el pago de 5 días de salario por mes efectivamente laborado desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicho texto normativo, no obstante ello y a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la prenombrada Ley corresponde al actor el pago de un año completo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley debido a que ya tenía más de 6 meses de trabajo laborados para la demandada. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor en derecho el pago de 722 días de antigüedad que incluye 2 años y 2 días adicionales por el último año, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que será nombrado por el Tribunal Ejecutor, en la cual se tomará en cuenta los parámetros legales y la variación de salario anteriormente establecida, debiendo incluirse en dicha experticia el cálculo de los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  7. Con respecto a la fracción de utilidades del año 1998, corresponde al actor el pago de 90 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 13.784,86, resulta en Bs. 1.240.637,4, a los que se le debe deducir la cantidad de Bs. 725.724.99, ya recibidos por el actor por este concepto, para un total adeudado por la demandada al actor de Bs. 514.912,41. ASÍ SE DECIDE.

  8. Con respecto a la fracción de Bono Vacacional del año 1998, corresponde al actor el pago de 11 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 13.784,86, resulta en Bs.151.633,46, a los que se le debe deducir la cantidad de Bs. 103.360,83, ya recibidos por el actor por este concepto, para un total adeudado por la demandada al actor de Bs. 48.272,63. ASÍ SE DECIDE.

  9. Con respecto a la fracción de Vacaciones del año 1998, corresponde al actor el pago de 8 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 13.784,86, resulta en Bs. 110.278,88, a los que se le debe deducir la cantidad de Bs. 97.170,00, ya recibidos por el actor por este concepto, para un total adeudado por la demandada al actor de Bs. 13.108,88. ASÍ SE DECIDE.

  10. Finalmente y en cuanto a la pensión de jubilación, se tiene que tal beneficio se le otorgó al trabajador en fecha 01 de octubre de 1998, con base al salario mensual de Bs. 268.518,25, tal como se evidencia de comunicación que riela al folio 05 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa y que fue un hecho admitido por la demandada en su libelo de demandada. Sin embargo y como quiera que en el presente fallo se ha determinado la procedencia del ajuste del salario del trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada en Bs.413.546,00 mensual, debe declararse forzosamente el ajuste de la pensión de jubilación tomando en cuenta la variación de salarios que ha quedado establecida precedentemente. En este sentido y a los fines de calcular los ajustes de la pensión de jubilación mes a mes, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, para tal ajuste de pensión deberá tomarse en cuenta los incrementos del salario acordados u ordenados por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo el 01 de octubre de 1998, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y con base a los parámetros señalados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  11. En cuanto a lo solicitado por el actor sobre el pago del preaviso con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, debe este Tribunal declarar su improcedencia conforme a lo establecido en la cláusula N° 72 denominada “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, de la cláusula 4 del anexo “C” del contrato colectivo, relacionada con el beneficio de Jubilación Especial, de las cuales debe interpretarse que el hecho de haberse acogido el trabajador a la jubilación especial reconocida por la convención colectiva, no significa que el patrono lo haya despedido injustificadamente, y en este sentido el preaviso es precisamente una sanción al patrono por haber despedido al trabajador injustificadamente, que no es el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente y toda vez que ha sido establecido a través de la presente sentencia el reajuste del salario devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación monetaria, conceptos éstos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo cuyos términos serán dispuestos en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.P. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos, por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) El ajuste de la pensión de jubilación mes a mes en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la empresa sobre este beneficio, en los términos acordados en el presente fallo, desde la fecha de la terminación del contrato, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo; 2) se condena a la demandada al pago de Bs. 2.794.092,10, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los montos que deberán ser cuantificados por vía de experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos discriminados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá calcular: 1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo; 2. Los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. El ajuste de la pensión de jubilación conforme a la variación de salarios establecidos en el presente fallo y conforme a los parámetros aquí establecidos. 4. Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de octubre de 1998, hasta la fecha de ejecución del presente fallo; 5. La indexación monetaria, sobre los montos condenados a pagar desde la fecha en que se completó la citación de la demandada por virtud de la consignación de carteles, el día 08 de agosto de 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (caso: N.C.S., contra Ferro Aluminio C.A), emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal Ejecutor, en la oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demanda antes mencionada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) día del mes de enero de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GLORIA MEDINA V.

LA SECRETARIA

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