Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-L-2010-004707

PARTE ACTORA: J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.918.271.

APODERADOS JUDICIALES: I.L.A.G., M.A.G., M.A.A.G., J.O.A.G. y L.A. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 117.551; 63.918; 68.733; 76.492 y 63.760 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación de Servicios Municipales Libertador, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16-12-1994 bajo el N° 10 Tomo 24-A- IV (Exp. N° 1231-IV) siendo su última reforma estatutaria de fecha 09-12-2008 quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 156-A IV quien no constituyó representación judicial; y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos E.A.M.P., Zhonsiree Vásquez N., L.A.C., Elinet Cardozo G., K.G.C., N.M., M.M., L.P., Adys Suarez de M., Edglys Montañéz, Arazaty García F., L.O., P.V., M.R., D.M.G., Y.B., L.H.A., X.T.R., E.C., A.R. O, J.L., D.C.H., M.R., S.C.O., Josmari Marín, J.E.L., Eiling Ruiz, Mabelys Da Silva, J.C., C.M., N.C., Menfis Fernández, Y.R., M.M.P., E.R.R., Jesmar Rodríguez, V.B. y O.R., abogado en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.405; 118.349; 69.300; 59.061; 69.496; 49.160; 33.242; 32.989; 12.956; 66.786; 34.390; 33.039; 127.886; 33.124; 92.943; 65.542; 75.839; 63.719; 128.199; 9.276; 34.541; 52.564; 54.614; 118.292; 133.693; 110.597; 79.741; 93.225; 38.587; 51.49; 36.557; 111.537; 123.244; 55.748; 65.847; 114.768; 123.623 y 97.342 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de trabajo.

SENTENCIA: Reposición.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2011, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.918.271, en contra de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16-12-1994 bajo el N° 10 Tomo 24-A- IV (Exp. N° 1231-IV) siendo su última reforma estatutaria de fecha 09-12-2008 quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 156-A IV quien no constituyó representación judicial; y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 25 de julio de 2011 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, ordena la remisión de la causa por motivo de consulta obligatoria, en los siguientes términos:

…Vista la sentencia publicada por este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) y su aclaratoria de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 mediante la cual declaro: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11-918.271 contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador,S.A. y la Alcaldía del Municipio Libertador, es por lo que este Juzgado en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente, a los fines de consulta obligatoria por dicha alzada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. LIBRESE OFICIO. ASI SE ESTABLECE…

Ahora bien, observados los términos siendo de la remisión, corresponde a esta alzada, en primer lugar, determinar la procedencia o no de la consulta legal; para lo cual debemos evidenciar que en relación a la consulta obligatoria, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

Así debemos precisar que dicha prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Ahora bien, en de precisar que con relación a los privilegios y prerrogativas de los entes de carácter municipal (Municipio), en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 2 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Así las cosas, se permite observar el desarrollo jurisprudencial, del máximo tribunal de la República, sobre este aspecto; tenemos:

La Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, así en Sentencia Nº 1018 de fecha 24 de septiembre de 2008, Expediente Nº 2008-583, se precisó:

“…Con vista a lo indicado, constata esta M.I. que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala [Constitucional] N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que éstos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada.

(…)

. (Agregado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.

Con vista a lo anterior, se advierte que en el caso concreto el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución sin número del 19 de junio de 2006, emanó de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que la decisión de instancia cuya consulta se pretende ahora, resulta desfavorable a los intereses del mencionado Municipio.

En tal sentido, es necesario transcribir la sentencia Nro. 01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A., a fin de referir lo que ha establecido esta Alzada respecto a si los Municipios detentan o no -en la actualidad- los privilegios y prerrogativas concedidas por ley a la República; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

(…) El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente:

(…)

Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días ‘hábiles siguientes’ a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.

Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la ‘República’, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial.

En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), textualmente prevé:

(…)

(…) del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la ‘República’, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que ‘…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…’, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.

Menos aún podría considerarse la extensión de este ‘privilegio o prerrogativa’, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención.

Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra ‘sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen’, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas.

Lo precedentemente expuesto, no significa una vulneración a las garantías procesales de derecho a la defensa y al debido proceso, pues en modo alguno se le está cercenando la posibilidad de desplegar tales principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de ‘…reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…’

. (Destacado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República, (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis) tal y como expresamente sí lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial del contribuyente Bodega y Licores El Encuentro. En consecuencia, queda firme la decisión objeto de consulta. Así se declara….

Claramente se evidencia que el fallo parcialmente trascrito establece que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis), tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, en sentencia del 7 de octubre de 2009 No.1396 (Caso Municipio Maturín del Estado Monagas), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. No.2009-0573, la misma Sala señaló:

…no es posible efectuar la revisión en consulta de dicha sentencia por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, tal y como expresamente sí lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, criterio este que ha sido reiterado por la Sala mediante fallos Nro. 01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A.; Nro. 01018 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro y, Nro. 00507 del 29 de abril de 2009, caso: Industrias Venezolanas Philips, S.A.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara que no procede la consulta de la sentencia N° 05 dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente Motores Morichal, C.A., antes identificada; en consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se declara..

Ahora bien, esta Alzada debe precisar con suma claridad que en un supuesto como el del presente asunto, en el que se pretende por el juez a quo, elevar una consulta obligatoria ante los juzgados superiores a la luz de la errónea aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República de 2008, violenta no solo los criterios jurisprudenciales expuestos, sino el debido proceso, siendo que ha quedado establecido que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, y por ende mucho menos a la Corporación accionada, sino los que expresamente la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal así lo indica, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo expuesto, finalizo precisando que si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme, si no media el correspondiente recurso de apelación, y para el caso en que recurra sin que prospere el recurso de apelación. Por lo cual a la luz del desarrollo del presente caso, es evidente que la representación judicial de las demandadas, no ejercieron recurso alguno, por lo cual era improcedente la remisión por consulta obligatoria. En consecuencia se repone la presente causa, a los fines de que el juez de causa, declare definitivamente firme la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, remitiéndose el asunto a la fase de ejecución. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE CONSULTA OBLIGATORIA, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.918.271, en contra de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16-12-1994 bajo el N° 10 Tomo 24-A- IV (Exp. N° 1231-IV) siendo su última reforma estatutaria de fecha 09-12-2008 quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 156-A IV quien no constituyó representación judicial; y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la presente causa, a los fines de que el juez de causa, declare definitivamente firme la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, remitiéndose el asunto a la fase de ejecución. TERCERO: No hay condena en Costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Dra. F.I.H.L..

Juez Titular

Abog. E.C.

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abog. E.C.

La Secretaria

EXP Nro AP21-L-2010-004707

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