Decisión nº WP01-P-2005-010401 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010401

ASUNTO : WP01-P-2005-010401

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la finalización del Régimen de Prueba que con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado a favor del acusado de autos, en los siguientes términos:

En fecha 30 de Junio de 2005, fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, acusación en contra de los imputados: J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en Quebrada Seca, parcela mamonal, casa s/n, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.605 y A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.977, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, soltero, hijo de JUANITA CORRO (F), de profesión u oficio marinero, residenciado en Quebrada Seca, Vía La Playa, casa s/n, Los Caracas, Estado Vargas, por la comisión de los tipos penales establecidos en los artículos 30, 43 único aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, referidos a CAMBIO DE FLUJOS y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, respectivamente, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal Venezolano.

En fecha 28 de marzo de 2006, se celebró la audiencia preliminar, donde los imputados: J.E.P.C. y A.A.C., antes identificados admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, por la comisión de los delitos de de los tipos penales establecidos en los artículos 30, 43 único aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, referidos a CAMBIO DE FLUJOS y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, respectivamente, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal Venezolano, siendo decretada a favor del acusado de autos, J.E.P.C. y A.A.C., antes identificados la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículos 42 y 44 del Código Adjetivo Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, estableciendo las condiciones a cumplir por los referidos acusados de autos.

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:

… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis… no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)…

PUNTO PREVIO:

De la anterior transcripción se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 28 DE MARZO DE 2007, sin que a la presente fecha se haya podido verificar la audiencia prevista en el articulo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado a los fines de garantizar tanto los derechos de los justiciables como los de las victimas, acuerda NO realizar dicha audiencia, emitir el pronunciamiento que corresponda y notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

ÚNICO:

Una vez verificados los documentos cursantes en actas, que demuestran el cabal cumplimiento por parte de los acusados de autos de las condiciones impuestas por el Tribunal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, casado de profesión u oficio agricultor, residenciado en Quebrada Seca, parcela Mamonal, casa s/n, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.605 y A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.977, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, soltero, hijo de JUANITA CORRO (F), de profesión u oficio marinero, residenciado en Quebrada Seca, Vía La Playa, casa s/n, Los Caracas, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad a los archivos judiciales.

LA JUEZ SUPLENTE, ESPECIAL

Dra. M.E.R.S.

LA SECRETARIA

Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 02:25 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YUMAIRA REQUENA

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