Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Mayo de 2008

Años 197° y 149°

N° 2M-161-06

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. C.Z.V.L.

ACUSADO: L.C.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.P.

ACUSADOR:

Fiscal Tercera del Ministerio Publico

Abg. G.B.

VICTIMAS: R.R.M. y M.A.C.G.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Intencional Simple

SECRETARIA: Abg. A.G.

MOTIVO: Sin lugar decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. E.P., Defensor Privado del acusado C.A.L., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1978, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.540 y residenciado en el Barrio El Milagro, carrera 5 bis, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de R.R.M. (occiso) y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. (occiso), mediante el cual solicita a este Tribunal se le imponga al acusado una medida menos gravosa, en razón a que el mismo permanece privado de su libertad desde el 07-04-2.006, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, siendo que el juicio se ha interrumpido en dos oportunidades para lo cual igualmente peticiona se resuelva en el lapso dispuesto en el artículo 177 ejusdem; por lo que el Tribunal estando dentro del lapso previsto en dicha norma y examinado que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, procede a examinar los actos procesales cumplidos en la presente causa, a objeto de determinar si la imposición de una medida cautelar menos gravosa es procedente en virtud a que la extensión de la medida más allá del lapso establecido en la citada norma, obre por causas no imputables al acusado lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO

  1. - Cursa en autos que para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad contra el acusado operó la solicitud fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada para la fecha 20-05-2.003 por las Abogadas Icardi Somaza Peñuela y M.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de R.R.M. (occiso), la cual correspondió conocer al Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la orden de aprehensión en fecha 21 de Mayo del año 2.003, tal y como consta de auto inserto a los folios 51 al 58 de la Primera Pieza; siendo ejecutada dicha orden por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 05-04-2.006, orden ésta que fue ratificada e impuesta al acusado el 07 de Abril del año 2.006 por el nombrado Juzgado, según se aprecia de actuaciones que cursan a los folios 96 al 100 de la Primera Pieza; este hecho es significativo para esta Instancia de dos aspectos importantes: a.- La conducta contumaz del acusado frente al proceso y b.- El largo período de tiempo transcurrido desde el dictamen de la orden y la posibilidad de ejecutarse afectivamente para lo cual medio un lapso de tiempo de dos años, diez meses y veintiséis días en el que el acusado se sustrajo de los efectos del proceso.

  2. - La presentación de la acusación fiscal, luego de concedérsele la prorroga de quince días acordada el 04-05-2.006, tuvo lugar el 22-05-2.006, celebrándose audiencia preliminar por el Juzgado en Función de Control Nº 2 el 16-06-2.006, dictándose el correspondiente auto de Apertura a Juicio.

  3. - El recibo de las actuaciones por ante este Juzgado tiene lugar el 28-06-2.006, fijándose al día siguiente oportunidad para el sorteo ordinario a celebrarse el 14-07-2.006, ocasión en la que no habiéndose librado las notificaciones en tiempo oportuno, llegada la oportunidad procesal fijada, dicho acto se declaró desierto, fijándose nueva oportunidad para el 20-07-2.006 fecha ésta en la que ciertamente se cumplió y se estableció para el acto de la constitución del Tribunal la audiencia del día 03-08-2.006. Importante es mencionar que para la fecha última señalada no asistió el Defensor Privado, si embargo, dada la no comparecencia de los escabinos sorteados, se celebra Sorteo Extraordinario y se convoca para la Constitución del Tribunal el 11-08-2.006, audiencia en la que se dictaminó el conocimiento de la causa por parte del Tribunal actuando en forma Unipersonal, según consta de auto inserto a los folios 70 y 71 de la Segunda Pieza y para la determinación de la fecha de celebración de juicio oral y público, visto lo ordenado por Resolución Nº 72 del órgano rector de la actividad judicial en cuanto al receso judicial desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de dicho año, por auto que riela al folio 73 de la Segunda Pieza, se acordó celebrar dicho acto para el 19-09-2.006, oportunidad que por no cumplir lo establecido en el artículo 342 de la norma adjetiva, se dejó sin efecto dicha convocatoria y se fija nueva oportunidad para el 11-10-2.006, en esta fecha visto que no se verificó el cumplimiento de las citaciones se difiere de nuevo para el 02-11-2.006. Vale acotar en esta sucesión de actos que aunque no imputables al acusado, sin embargo el periodo de receso judicial no debe estimarse como un hecho atribuible al Tribunal sino que forma parte de la dinámica judicial, en el entendido que en la fase de juicio los actos deben cumplirse en días hábiles.

    Un hecho notable es que en fecha 27-07-2.006, se recibe por ante la Secretaría de este Tribunal Oficio Nª 692, emanado del Juzgado en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, solicitud de traslado del acusado a objeto de imponerle de orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. (occiso), según Causa Nº 2C-10.082.

  4. - Cursa a los folios 179 y 180, de la Segunda Pieza, Acta levantada en fecha 02-11-2.006, en la cual a solicitud del Ministerio Público, motivado a que recién se había encargado de la Fiscalía Tercera la Abogada I.F., el Tribunal acuerda un nuevo diferimiento del juicio para el 15-11-2.006, fecha en la cual no se llevó a cabo el traslado del acusado, por lo que el juicio es fijado para el 07-12-2.006, en ambos casos, circunstancias exógenos al Tribunal impiden que se cumpla debidamente con la celebración del juicio, evidentemente no atribuibles al Tribunal. Para la fecha fijada, dado que el Ministerio Público debía cumplir con la continuación de Juicio en causa signada con el Nº 3U-128-06 por ante el Juzgado en Función de Juicio Nº 3, se establece para el inicio del Juicio el 09-01-2.007 el cual se cumplió según se aprecia de Acta inserta a los folios 68 al 71 de la Tercera Pieza, fijándose su continuidad para el 22-01.2.007, fecha en la que se decretó la interrupción del mismo vista la incomparecencia de órganos de prueba al debate, estableciéndose como fecha de juicio el 08 de Febrero del año 2.007.

  5. - En la oportunidad antes citada, se produce el diferimiento a solicitud del Ministerio Público, convocándose nuevamente a las partes para el 22-02-2.007, ocasión en la que según consta de Acta inserta a los folios 122 y 123 de la Tercera Pieza, por cuanto el Tribunal presidía celebración de juicio en la causa 2M-172-06 ya iniciado, se acordó establecer la apertura del debate para el 09 de Marzo del año 2.007, acto al que no concurrió el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa. Estableciéndose para el 21 de Marzo de dicho año el acto en cuestión.

  6. - En las actuaciones también se hizo constar que dado que el acusado figura como acusado en la causa que conoce el Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la fecha up supra citada, el Tribunal dictamina para evitar multiplicidad de juicios se difiere dicho acto para el 09 de Abril del año 2.007, siendo que para dicho momento no se efectuó el traslado del acusado ni acudió su defensor privado , por lo que este Juzgado requirió las actuaciones y fijar oportunidad en auto por separado una vez que conste la causa seguida contra el acusado por ante el circuito Penal del estado Cojedes, las cuales se reciben el 04 de Mayo del año 2.007, ordenándose por tanto la aceptación de la declinatoria de competencia y la acumulación de las causas según decreto de fecha 08 de Mayo del año 2.007 que riela a los folios 30 al 32ambos inclusive de la Cuarta Pieza, Decreto en el cual igualmente se ordena, a objeto de cumplir con el acto de constitución del Tribunal en la nueva causa la cual aún no se habían efectuado y de igual forma que el acusado designare Defensor que le asistiere respecto de la causa acumulada y la designación de Fiscal que conociere de la misma.

  7. - Ordenado el proceso tal y como se citó precedentemente, el 18 de Mayo del año 2.007 se procedió al sorteo de los escabinos y se convocó a las partes para la constitución del Tribunal a celebrarse el 28 de Mayo del año 2.007, oportunidad en la que el Tribunal se constituyó con los ciudadanos G.L.F.d.V., Yennys B.P.R. y Y.I.R.M. en su condición de Escabinos Titulares 1, 2 y suplente respectivamente, citándose a las partes para la celebración del juicio oral y público para el día 26-06-2.007, día en el que visto la necesidad de la filmación del acto, no existiendo los recursos para ello, se difirió la apertura para el 19-07-2.007, fecha en la que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público quien debía concurrir a la continuación del juicio iniciado por ante el Juzgado en Función de Juicio N° 1 (causa N° 1M-219-07) , nuevamente se difiere para el 08-05-2.007, coincidiendo dicho acto con la continuación de juicio en la causa N° 2M-203-07, por lo que teniendo estos juicios la necesidad de reanudarse en el lapso legal se fija oportunidad para el 03-10-2.007, siendo que para esta última oportunidad no efectuó el traslado razón por la que se estableció la celebración para el 25-10-2.007, siendo que de igual forma en dicha fecha se reiteró la falta de traslado e inasistencia del escabinado, acordándose para el 27-11-2.007 su celebración. Ahora bien, tomando en cuenta que para la fecha fijada el Tribunal celebraba continuación del juicio en la causa N° 2M-216-07 acordó convocar a las partes para el 22-01-2.008, no siendo posible el mismo visto que de igual forma el traslado no se efectuó, por lo que ameritó de otra fecha la cual se indicó para el 15-02-2.008.

  8. - El 28-01-2.008 esta Instancia dicta auto en el que en virtud a que para el 15-02-2.008 se convoco a la apertura del año judicial, acto al que la asistencia para los jueces es de carácter obligatoria, según lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordenó celebrar el juicio en cuestión para el 27-02-2.008 a las 9:00 a.m., siendo realmente esta última oportunidad mencionada en la que se da inicio el presente juicio, con motivo de la acusación interpuesta por la Abogada G.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la investigación seguida contra el ciudadano se escuchó a la representación del Ministerio Público quien narró los hechos por los cuales procede y ofreció los medios de pruebas, seguidamente se concedió el derecho de palabra al parte defensora quien expuso sus alegatos de descargo. Durante esta audiencia el acusado se abstuvo de declarar y se procedió a la apertura del debate probatorio y se recepcionó las testimoniales de los ciudadanos M.A.C., venezolano, soltero, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº 5.730.777, nacido en la Fría estado Táchira el 20-02-54, trabaja en la Cooperativa de vigilancia privada en el INCE, calle el Milagro en San C.E.C.; A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.322.863, nacido en San Carlos el 22-02-86, soltero, con domicilio en el Barrio “el limoncito”, hermano del Occiso. Durante la celebración del acto la fiscal del Ministerio Publico solicita se suspenda el presente acto en virtud de tener continuación de juicio con el tribunal de Juicio N° 3 en la causa 3M-194-06 por lo que el Tribunal acuerda con lugar y fija la continuación de Juicio Oral Y Publico para el día 12 de marzo a las 02:00 p.m.

    Ahora bien visto que la continuidad del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 335 esta regido por el Principio de Concentración, entendido éste como la necesidad que el mismo se desarrolle en un mismo día y sólo se podrá suspender por un máximo de diez (10) días hábiles, circunstancia estimada por este juzgado a objeto de fijar su continuación, lo que deviene a que de seguida se expresen los argumentos respecto de la secuencia cumplida en el presente proceso durante el debate una vez iniciado, a saber:

  9. - Durante la segunda sesión celebrada en fecha 12 de marzo de 2008 a las 2:00 a.m., se recepcionó las declaraciones de los ciudadanos R.B.V.; J.C.P.M., R.A.M., J.A.T.G. y Y.C.S.: los tres primeros nombrados en su condición de expertos y los dos últimos como testigos; visto la incomparecencia de otros órganos de prueba, el Tribunal el pronunciamiento en cuanto a suspender la continuación del debate para el día 28 de marzo de 2008 a las 11:00 a.m., llegada dicha oportunidad se reapertura el debate examinándose al experto J.G.C.J., no compareciendo ningún otro medio de prueba, por lo que nuevamente se suspende, por tal razón visto que no constan las resultas de su `conducción por la fuerza pública, fijándose su continuación para la audiencia del día 15 de Abril del corriente año a las 2:00 p.m. En esta última ocasión surge la circunstancia de la inasistencia al acto de la ciudadana Yennys B.P.R., por lo que no habiéndose agotado el lapso de suspensión se difiere al día siguiente, es decir la audiencia del día 16 de Abril a las 3:00 p.m., no asistiendo ni la escabino, ni ningún órgano de prueba, correspondiendo la fecha fijada el undécimo (11) día hábil siguiente al acto.

  10. - Visto las diligencias que anteceden este Juzgado, ante la situación manifiesta de la imposibilidad de reanudar en el undécimo día tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en el artículo 337 este Tribunal decreta la interrupción del presente debate.

SEGUNDO

Expuestos los actos en la sucesión antes enumeradas, se tiene que de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para que opere la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ha de tornarse en primer lugar desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en segundo término no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder el plazo de dos años, en este último supuesto si bien se tiene que ciertamente el acusado ha sobrepasado el lapso indicado en la norma, se tiene que los actos procesales cumplidos devienen en justificados, máxime cuando que el mismo se encuentra juzgado por la comisión de dos hechos ocurridos en tiempos y lugares diferentes y que el mismo sólo se sujetó al proceso mediante una orden de aprehensión librada en su contra, visto la contumacia del acusado para cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de acusado y por otro lado un inminente peligro de fuga, puesto de manifiesto en el hecho representado porque después de dictada la orden de aprehensión, la misma se ejecuta luego de transcurrido dos años, diez meses y veintiséis días como se indicó en el numeral 1 del presente auto. En consecuencia se tiene que para la comisión del ilícito objeto de la acusación fiscal, al tratarse de delitos de suma gravedad como lo es: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de R.R.M. (occiso) y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. (occiso), cuyas penas según las normas señaladas oscilan para la primera especie delictiva de quince a veinticinco años de presidio y para el segundo tipo mencionado de doce a dieciocho años de presidio por lo que el término mínimo en ninguno de los supuestos el tiempo que el acusado ha permanecido en detención supera las penas mínimas establecidas, detención ésta que sólo pudo lograrse a través de la orden de aprehensión, todo lo cual a criterio de quien aquí juzga hace que se considere IMPROCEDENTE el petitorio formulado por la parte defensora como en efecto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ASÍ SE DECLARA todo de conformidad con los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 407 y 408 del Código Penal. Se mantiene por lo tanto la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenada por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la orden de aprehensión en fecha 21 de Mayo del año 2.003, tal y como consta de auto inserto a los folios 51 al 58 de la Primera Pieza; siendo ejecutada dicha orden por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 05-04-2.006, orden ésta que fue ratificada e impuesta al acusado el 07 de Abril del año 2.006 por el nombrado Juzgado, según se aprecia de actuaciones que cursan a los folios 96 al 100 de la Primera Pieza; Notifíquese a las partes

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. A.G.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.G.

N° 2M-161-06

CZVL/ ag

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