IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RIVAS PACHECO, POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE PARRA BLANCO GUSTAVO ALEXANDER

Número de expedienteLP11-P-2007-000687
Fecha07 Agosto 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PartesIMPUTADO: CARLOS EDUARDO RIVAS PACHECO, POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE PARRA BLANCO GUSTAVO ALEXANDER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000687

ASUNTO : LP11-P-2007-000687

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Décima Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 19 de Enero de 2006, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el adolescente PARRA B.G.A., venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.939.490, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 2, casa N° 02, frente al Mercado Campesino, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, en la Escuela Básica 12 de Febrero, ubicada en el Sector Bubuqui III, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., específicamente frente a la cantina de dicha institución, estaba parado en compañía de otros alumnos del referido centro educacional, y cuando estaba mirando a una joven y diciéndole frases no apropiadas, cuando el ciudadano C.E.R.P., quien es docente del referido centro educacional, les fue a llamar la atención y en el intercambio de palabras al gesticular con las manos accidentalmente golpeó al adolescente por la cara. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el adolescente PARRA B.G.A., ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Inspección Ocular, signada con el N° 099, de fecha 24-01-2006, suscrita por los funcionarios J.A.R. y L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, practicada en la Unidad Educativa Liceo 12 de Febrero, Sector Bubuqui III, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., resultando lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser mixto, de acceso al estudiantado, no esta a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad…Omissis”, (folio 10); determinándose como imputado: C.E.R.P., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.009.839, residenciado en la Urbanización S.E., calle 1, casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano PARRA B.G.A., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente PARRA B.G.A. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413, y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de C.E.R.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del adolescente PARRA B.G.A., antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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