Decisión nº PJ0152008000016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001245

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.A.T.P., quien estuvo representado por los abogados C.B. y Valmore Parra, en contra de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUID DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también conocida como “MI SWACO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, bajo el N° 27, Tomo 18-A, en fecha 29 de diciembre de 1997, representada judicialmente por los abogados W.H., F.D.C., R.P., M.S., Jossary Paz, R.M. y C.M., por motivo de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 11 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor de Planta de Lodos, ejerciendo sus labores en la Planta de Barita, base de MI SWACO ubicada en el Sector la Ensenada, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, labor que según su decir, implicaba su exposición a riesgos y peligros físicos, disergonómicos, químicos, psicosociales, biológicos y epidemiológicos, de los cuales nunca fue notificado por la patronal.

Segundo

Que la relación de trabajo tuvo una duración de 04 años 05 meses y 14 días, devengando como último salario mensual la cantidad de 930 mil 125 bolívares, es decir, 31 mil 004 bolívares diarios.

Tercero

Que la ejecución de su trabajo para la demandada, le originó una enfermedad ocupacional, denominada clínicamente como DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA CON PROTUSIÓN L5-S1, y que como consecuencia de la anterior afección, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 19 de diciembre de 2005, certificó su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Cuarto

Que en fecha 25 de mayo de 2005, la demandada procedió a despedirlo injustificadamente de su trabajo y cuando fue remitido por la misma patronal a la Dirección Médica de S.O. de la Policlínica D´Empaire a fin de que le fuera practicado el examen médico de retiro en fecha 30 de mayo de 2005, le fue diagnosticado en el examen denominado Resonancia Magnética de Columna, el padecimiento que hoy lo incapacita, presentándose ante la sede de la demandada quien insistió en su despido.

Quinto

Que posteriormente, se presentó en varias oportunidades para discutir cual sería su situación laboral y para que le cancelaran las indemnizaciones por enfermedad ocupacional a las cuales tenía derecho dado su padecimiento físico, manifestándole la demandada que acudiera ante el INPSASEL para que evaluara y determinara su condición física para el trabajo.

Sexto

Que en fecha 03 de agosto de 2005, acudió ante el INPSASEL a fin de que se determinara su incapacidad laboral y se le orientara sobre las acciones y derechos que tenía, y luego de varios estudios y de la evaluación de su puesto de trabajo el referido instituto certificó el 19 de diciembre de 2005, que la enfermedad que padece es una enfermedad ocupacional y que origina además una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y así le fue comunicado a la empresa demandada quien según alega, ha hecho caso omiso de la misma y se niega a cancelarle las indemnizaciones que legalmente le corresponde.

Séptimo

Que cuando comenzó a trabajar para la demandada en el año 2000, se encontraba completamente sano.

Octavo

Que actualmente la enfermedad ocupacional que padece no ha sido tratada y evoluciona además dada la falta de atención médica que no puede costearse, razón por la cual no recibe ningún tipo de tratamiento.

Noveno

Que dicha enfermedad, se originó como consecuencia directa de la ejecución de su trabajo para la demandada, y que esa labor la desempeñaba bajo una falsa seguridad, ignorando los riesgos que implicaba la subordinación laboral y la consecuente obligación de trabajar expuesto a una serie de riesgos físicos y en desconocimiento además de los mismos ya que según alega la demandada nunca le instruyó acerca de los mismos, y hoy le origina una enfermedad ocupacional que lo incapacita en forma parcial y permanente para el trabajo habitual ya certificada por el organismo competente.

Décimo

Que el INPSASEL realizó una Inspección en el puesto de trabajo donde laboraba el actor con el fin de evaluar el mismo y determinar si existían faltas o incumplimientos de normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, y el informe arrojó como resultado que en efecto existían irregularidades y faltas a la seguridad en el desempeño de su trabajo, y que en tal sentido le fue ordenado a la demandada cambiarlo a su antiguo puesto de trabajo, y de manera inmediata la elaboración de programa de promoción de la Seguridad social en el trabajo.

Con fundamento en los hechos anteriores, procede a demandar a la empresa M-I DRILLING FLUID DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para el pago de las indemnizaciones legales que le corresponden dada la incapacidad laboral que padece, a saber: 1) De conformidad con el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 66 millones 969 mil bolívares, por concepto de indemnización por la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual; 2) De conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 55 millones 807 mil bolívares con 500 céntimos, por concepto de indemnización prevista en la norma; 3) De conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, independientemente de que llegase a considerar el Tribunal si existe o no culpa o negligencia por parte de la patronal, demanda el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 ejusdem, la cantidad de 12 millones 808 mil 125 bolívares; 4) La cantidad de 25 millones de bolívares como monto estimado por concepto de daño moral, conceptos y cantidades que ascienden a la suma de 160 millones 584 mil 625 bolívares (160 mil 584 con 63/100 bolívares fuertes), asimismo solicitó la corrección monetaria del fallo hasta la fecha que sea dictada la definitiva en la presente causa y sean calculados los intereses establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada de la siguiente manera:

Primero

Negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, señalando que la realidad de los hechos era que el actor en ocasión del examen pre-retiro que le fue practicado, descubrió que padecía de una Discopatía Multisegmentaria con Profusión L5-S1, lo cual quiere decir que ésta afección nunca lo incapacitó para trabajar, pues se entera de la existencia de dichas lesiones, justamente en el examen médico pre-retiro, por lo que según arguye, no se explica cómo pudo laborar hasta ese momento si supuestamente se encontraba incapacitado para hacerlo. Que el actor nunca estuvo suspendido por esa causa, y que de hecho, el actor hasta antes del examen médico pre-retiro ignoraba padecer de dichas dolencias.

Segundo

Que tanto es cierto lo señalado, que el actor con posterioridad a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la demandada, comenzó a laborar en fecha 12 de junio de 2006, para una empresa de nombre M.T., S.A.

Tercero

Que de acuerdo al informe médico de fecha 09 de junio de 2005 emitido por el Dr. Especialista en Neurocirugía, F.M., la dolencia del actor es tan mínima que el médico en cuestión no expresa que debe ser operado, sino que “se trata de paciente masculino con clínica mínima de dolor lumbar durante esfuerzos. Examen neurológico: ligero dolor con las maniobras de flexión de la columna lumbar. Resto normal. Los cambios de estudios de imágenes revelan mínima profusión del disco L5/S1, cambios degenerativos ligeros. Diagnóstico: enfermedad degenerativa espinal lumbar inicial. Conducta: continuar en sus labores. Protección de Columna lumbar con faja en su trabajo”, por lo que en el rubro correspondiente a la conducta a seguir por parte del actor, no ordena una operación, ni siquiera terapias, al contrario expresa que el actor debe continuar en sus labores.

Cuarto

Señaló, asimismo, que el actor dictaba charlas en materia de seguridad industrial, por lo que no era un ignorante en esa materia, preveía a sus subordinados de los equipos en materia de higiene y seguridad industrial y nadie más que el, podía estar en conocimiento de los riesgos existentes y de las normas de higiene y seguridad industrial para evitarlos, siendo el mismo actor una prueba de que la demandada sí cumple con las normas de higiene y seguridad industrial.

Quinto

Que el actor en su libelo de demanda, ni siquiera indica qué actividades realizaba, así como tampoco indica la relación de causa-efecto, entre dichas actividades y las dolencias que, descubrió que padecía en el examen médico pre-retiro, toda vez que el actor se limita a decir que INPSASEL certificó la enfermedad como profesional y que la demandada incurrió en supuestas violaciones e incumplimiento de normas de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual para la época ni siquiera se encontraba vigente, debiendo el actor según señala la demandada, indicar qué riesgo específico o qué supuesta violación específica le ocasionó la enfermedad que alega.

Sexto

Señaló que el actor expresa que INPSASEL determinó su incapacidad como total y permanente para su trabajo habitual, por lo que en primer término y en todo caso, ha de establecerse cuál es su trabajo habitual.

Séptimo

Señaló que cuando el actor ingresó a laborar para la demandada el 11 de diciembre de 2000, con el cargo de “Encargado de Planta de Fluidos y Granel”, cargo que desempeñó hasta el 31 de octubre de 2004, pues en fecha 01 de noviembre de 2004, fue ascendido al cargo de Supervisor de Planta de Lodos, y que en consecuencia, el trabajo habitual del actor no es el de Supervisor de Planta de Lodos, pues en su desempeño el actor sólo estuvo 6 meses, por lo que en dicho tiempo menos aún pudo desarrollar la dolencia que manifiesta padecer.

Octavo

Aduce la demandada, que el Contrato Colectivo Petrolero, menciona, que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, no son enfermedades profesionales por sí solas, no constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona examinada, por lo que considera que dichas afecciones no incapacitan a la persona que las padece.

Noveno

Señaló que la constatación de la supuesta enfermedad profesional se hizo en fecha 30 de mayo de 2005, por lo que no puede aplicarse retroactivamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor pretende aplicar. Que la providencia administrativa dictada por el INPASASEL, no establece una relación causa efecto, entre el puesto de trabajo del actor y la afección que el mismo padece. Que la misma no puede tener, los efectos que para tales providencias, establece el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que las funciones indicadas por la aludida providencia no son ejecutadas por el Supervisor de Planta de Lodos, sino el personal subordinado a éste. Que en dicha providencia se evalúan riesgos que no guardan relación con la dolencia alegada por el actor y que aquellas, que si podrían tener asociación no eran ejecutadas por el actor. Que para la fecha que fue dictada la providencia el actor no laboraba para la demandada, por lo que era imposible el cambio de puesto de trabajo.

Décimo

Señaló que la empresa cuando terminó la relación laboral desarrolló un programa de seguridad y salud laboral. Que durante la relación laboral estuvo vigente el artículo 6 parágrafo único de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el cual el trabajador podía ser notificado por escrito o por cualquier otro medio idóneo de los riesgos laborales. Que el actor no manejó montacargas. Que la demandada no pudo efectuar la declaración de la enfermedad profesional si la afección que padece el actor no es profesional. Que el actor no puede reclamar las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, que a la luz del artículo 33 de la LOPCYMAT derogada, el actor ni siquiera determinó cual era la situación riesgosa conocida por el patrono que le ocasionó su supuesta enfermedad profesional. Que el actor no explicó qué parámetros toma en cuenta a fin de reclamar el tope de 6 años previstos en dicha norma, siendo que la indemnización es un mínimo de 3 años y un máximo de 6 años.

Décimo Primero

Que el actor no puede pretender que se le cancele la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la enfermedad no lo incapacita de forma total y permanente. Que en todo caso, el actor de ser procedente su petición, puede pedir es 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía de su salario. Que el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se aplica para el cálculo de las indemnizaciones el salario normal devengado por la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional. Que estas indemnizaciones deben ser canceladas por el Seguro Social Obligatorio. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

A fecha 28 de noviembre de 2007, el Juez de Juicio profirió fallo desestimativo de la pretensión del actor, y en el dispositivo del fallo declaró sin lugar la demanda que por motivo de enfermedad profesional intentó el ciudadano J.A.T.P., en contra de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que el actor mantuvo una relación de trabajo con la demandada de 4 años, ocurriendo que en mayo de 2005 fue despedido, siendo remitido a la Policlínica D´Empaire a los fines de que se le practicara el examen médico de retiro, diagnosticándole una discopatía multisegmentaria, para lo cual se le recomendó que se dirigiera al INPSASEL a los fines de que le fueran practicadas las respectivas evaluaciones, manifestando que en el mes de diciembre de 2005 le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional. Ahora bien, señaló con respecto a la sentencia dictada por el a quo, que de la misma se evidencia que fue desestimado un informe que riela a los folios 34 al 41, por cuanto contrariaban al resto de las probanzas, observando que no fueron atacados ni impugnados por lo que considera que el a quo violó las normas imperantes del Derecho del Trabajo y que en lugar de favorecer al actor favorecieron a la demandada, igualmente ocurrió con la certificación del INPSASEL que fue desestimado. Así pues, de los folios 34 al 42 demuestra que INPSASEL realizó una inspección en el sitio de trabajo, concluyendo que era una enfermedad ocupacional, por lo que solicita que se le otorgue valor probatorio a las documentales desestimadas. Señalando además, que respecto al cargo desempeñado, el mismo era de Supervisor de Planta, hecho en el cual según su decir, estaban de acuerdo ambas partes, por lo que mal podría el a quo declarar que era Coordinador.

De otra parte señaló, en cuanto a la exhibición del examen médico integral que le fue practicado al actor previo a su ingreso o inicio de prestación de servicios para la demandada, fue igualmente desechado por cuanto emanaba de un tercero, manifestando el recurrente que en el mismo documento se evidencia un sello de la empresa, constatándose que al entrar a laborar estaba en perfectas condiciones, en virtud de ello, se tiene la presunción que la enfermedad fue con ocasión del trabajo.

Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que aún valorando el a quo de manera diferente las documentales desechadas no alteraba el dispositivo del fallo, es decir, declarar sin lugar la demanda intentada. Asimismo, manifestó que fue el examen pre-retiro que le diagnosticó la dolencia padecida, no obstante que el propio actor consigna una documental donde se le ordena siga laborando, señalando que nunca el actor alegó una relación de causalidad entre su puesto de trabajo y la afección que padece, no indica tampoco qué riesgo pudo ocasionarle la misma.

De otra parte, señaló que el actor reclama las indemnizaciones de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando debió ser con la ley anterior, siendo inaplicable la nueva ley, manifestando que la empresa demandada sí cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial por lo que no existió un riesgo conocido por el patrono y que el mismo debiera haber corregido; que el Contrato Colectivo Petrolero no establece sea una enfermedad profesional, por lo que de conformidad con la documental antes señalada consignada por el actor al mismo se le ordenó que debía volver a su puesto de trabajo habitual, lo que hace entender que no se encuentra incapacitado para laborar, en consecuencia, solicita sea confirmado el fallo apelado.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Específicamente, conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el hecho de que el actor fue despedido, y que padece de Discopatía Multisegmentaria con Profusión L5-S1, pero niega la demandada que la enfermedad que padece el actor se hubiese originado como consecuencia de la labor que realizaba para la demandada, por lo que le corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida con la labor desempeñada y la verificación del hecho ilícito imputado al empleador, para así determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte actora

  1. - Prueba documental:

    Original de carta de despido, de fecha 25 de mayo de 2005, la cual corre inserta al folio 23 del expediente, la cual no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 25 de mayo de 2005, la empresa demandada decidió prescindir de los servicios del actor, informándole además que debía realizarse un examen post-terminación de la relación laboral.

    Original de recibo de liquidación, suscrita por ambas partes, observando que ésta prueba no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de que la fecha de inicio y culminación, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, por despido injustificado, así como que el actor desempeñó el cargo de Supervisor de Planta de Lodos, no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de ello es desechada del proceso.

    Copia simple de examen médico ocupacional de retiro, de fechas 30 de mayo de 2005 y 09 de junio de 2005, emanados de la Dirección Médica de S.O. de la Policlínica D´Empaire, documental que corre inserta a los folios 25 al 28, ambos inclusive, observando que si bien los mismos emanan de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, lo cual no se materializó, no obstante, la misma al haber sido consignada por la propia parte actora, hace plena fe en su contra, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo el diagnóstico emitido por la Dra. M.V., que el actor presenta una discopatía degenerativa lumbar multisegmentaria, mínima profusión postero lateral derecha del disco L5-S1, que contacta estuche dural, abombamiento concéntrico del disco L4-L5, probables ánulos fibrosos de los discos L2-L3, L3-L4 e hipertrofia facetaria L4-L5, L5-S1, diagnóstico éste que fue alegado por el actor en su escrito de demanda, donde además se le indica una ínter consulta con el especialista de columna Dr. F.M., así como tomar una cita con INPSASEL, observando que el informe médico del Dr. F.M., determina que “se trata de un paciente masculino con clínica mínima de dolor lumbar durante los esfuerzos. Examen neurológico: ligero dolor con las maniobras de flexión de la columna lumbar. Resto normal. Los estudios de imágenes revelan mínima profusión del disco L5/S1, cambios degenerativos ligeros”, asimismo, diagnóstica una enfermedad degenerativa espinal lumbar inicial, y como conducta a seguir, continuar en sus labores, con la protección de columna lumbar con faja en su trabajo.

    Original de notificación de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada del INPSASEL, la cual corre inserta al folio 29 del expediente, la cual es desechada toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, toda vez que únicamente contiene la notificación efectuada al trabajador de la decisión que plasmó el referido instituto en la certificación médica y en el informe de evaluación del puesto de trabajo.

    Original de informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, emanado del INPSASEL en fecha 19 de diciembre de 2005, la cual corre inserta a los folios 30 al 37, ambos inclusive, así como original de certificación emitida por el INPSASEL en fecha 19 de diciembre de 2005, la cual corre inserta al folio 38 del expediente, documentales que constituyen documentos públicos administrativos que no fueren atacados por la contraparte, evidenciándose que la ciudadana C.R.d.M., hizo constar por medio del referido informe que los días 17 y 28 de noviembre de 2005, realizó una visita en la empresa demandada, a los fines de realizar evaluación del puesto de trabajo del actor, refiriendo para tales fines la descripción del puesto de trabajo, a saber, de Supervisor de Planta, asimismo, dejó constancia de los aspectos higiénicos epidemiológicos, igualmente dentro de los aspectos clínicos se dejó constancia de los siguiente: “Es evaluado en éste departamento de Medicina Ocupacional por el Médico especialista en S.O.R.S., titular de la C.I. N° 9.114.418 desde el 03/08/05, aperturándose la historia médica-ocupacional N° 4284, encontrándose en regulares condiciones generales, refiriendo presentar dolor lumbar a la flexión ventral de columna; al examen físico Lassege + 40° en miembro inferior izquierdo, palpación dolorosa en región lumbar. Consigna en este departamento copias de informe de Resonancia Magnética de columna lumbo-sacra de fecha 30/05/05 con hallazgos de Discopatía desde L2-S1 encontrándose ánulos fibrosos prominentes en L2-L3 y L3-L4 abombamiento L4-L5, protusión posterolateral derecha L5-S1 que contacta raíz nerviosa; informe de especialista en Neurocirugía del 09/06/05; informe de Traumatólogo Ortopedista del 20/07/05; evaluación médica ocupacional de retiro del 30/05/05”. Dentro de los aspectos médicos legales, se dejó constancia de lo siguiente: “La empresa se rige por contrato colectivo petrolero de trabajo. La empresa notifica los accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales al IVSS a la Unidad de Supervisión y al INPSASEL, sin embargo no se mostró evidencia de notificación de la empresa al INPSASEL de la patología del trabajador. Finalmente, dentro de las conclusiones se dejó constancia de que al examinar todos los aspectos mencionados, se concluyó con los diagnósticos de: 1. Discopatía Multisegmentaria con protusión posterior L5-S1, considerada como: 2. enfermedad Ocupacional. Ahora bien, se ordenó cambiar el puesto de trabajo, según lo contempla el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a plazo inmediato, elaborar un programa de promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo, orientado hacia la prevención de las patologías músculo-esqueléticas; informar por escrito a los trabajadores de los factores de riesgo y condiciones inseguras o insalubres a los que se exponen en relación a su trabajo; declarar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico, las enfermedades ocupacionales, entre otros ordenamientos.

    De otra parte, respecto al original de certificación emitida por el INPSASEL en la misma fecha, es decir, el 19 de diciembre de 2005, se determinó que el actor presenta: 1. Discopatía Multisegmentaria con protusión posterior L5-S1, considerada como: 2. enfermedad Ocupacional, enfermedad que según lo declaró el Instituto le ocasionaba al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    En cuanto al valor probatorio esta Alzada lo establecerá más adelante en la parte motiva del fallo.

    Copia simple de comunicación dirigida al actor, la cual corre inserta a los folios 39 y 40 del expediente, donde se procedió a formalizar la contratación de empleo del actor con la demandada, documental que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma que el actor inició sus labores dentro de la empresa demandada desempeñando el cargo de “Encargado de Planta de Fluidos y Granel”, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba el examen médico integral que le fue practicado al trabajador previo a su ingreso o inicio de prestación personal de servicios para la demandada, señalando que dicha exhibición se solicita con fundamento a que la misma se encuentra en los archivos de la demandada, observando el Tribunal que la demandada procedió a exhibir el documento el cual se encuentra inserto al folio 343 del expediente, evidenciándose del mismo que si bien fue emitido por el Dr. N.B., contiene el sello de la empresa como recibido, así pues éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del cual se observa que fecha 27 de noviembre de 2000, le fue diagnosticado al actor que el paciente que no presentaba alteraciones clínicas, clasificándose como apto.

  3. - Promovió la prueba de informe dirigida a la policlínica D´Empaire, específicamente en la Dirección Médica de S.O., a los fines de que informe sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, éste Tribunal no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse, tomando en consideración además que el actor consignó las documentales donde se evidencia los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia.

    De su parte, la demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Copia simple de Registro de Asegurado (Forma: 14-02), y original de participación de retiro del trabajador (Forma: 14-03), las cuales corren insertas a los folios 48 y 49, ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando el Tribunal que las mismas constituyen copia simple y original de documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, hace plena fe de su contenido, evidenciándose del mismo que la demandada registró al actor en el Seguro Social, y luego realizó la participación del retiro por motivo de despido en fecha 25 de mayo de 2005.

    Copias simples de planillas de “Control de Asistencia a Reuniones de Seguridad y Operaciones (SOIM)”, las cuales corren insertas a los folios 50, 51 y 52, observando el Tribunal que el actor reconoció las mismas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor asistió a varias reuniones referidas a seguridad y operaciones dentro de la empresa demandada, en los cuales en uno de ellos dentro de las observaciones se señala: Información general de seguridad de laboratorio, reporte de seguridad, así como determinar procedimiento de los aditivos químicos, lo cual demuestra que la demandada efectivamente si realizaba reuniones donde instruía a sus trabajadores sobre normas de seguridad y operaciones, y no como alegó falsamente el actor que ignoraba los riesgos que implicaba la subordinación laboral y la consecuencia obligación de trabajar expuesto a una serie de riesgos físicos y en desconocimiento por cuanto según su decir, la demandada nunca lo había instruido acerca de los mismos.

    Copias simples de “Control de Asistencia a Reuniones de Seguridad y Operaciones (SOIM)”, las cuales corren insertas a los folios 53 al 130, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte demandante procedió a impugnar las documentales que corren insertas a los folios 53 al 56, 61 al 79, 81, 82, 117, 118,122 al 130, por lo que este Tribunal las desecha, otorgándole valor probatorio únicamente a las que corren insertas a los folios 57, 58, 59, 60, 80, 83 al 116, 119, 120 y 121, de las cuales se evidencia que el actor, ciudadano J.T., era expositor de los temas o tipos de seguridad en las charlas diarias, desde el inicio del año 2004 hasta sus finales, lo cual hace evidenciar que si tenía conocimiento sobre normas de seguridad e higiene dentro de la empresa demandada, tanto así que se encontraba capacitado para dar charlas al respecto.

    Copias simples de certificados de cursos referidos a: riesgos químicos/ alto riesgo, dictado el 01 de agosto de 1997; seguridad industrial, dictado el 05 de noviembre de 1997 y combate de incendio, dictado en fecha 22 de marzo de 2000, observando este Tribunal que la parte promovente solicitó a la parte demandante exhibiera las mismas, lo cual resulta inoficioso, toda vez que fueron reconocidas por el actor, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor asistió a los referidos cursos, encontrándose instruido y capacitado sobre normas de seguridad e higiene.

    Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida de la página Web: www.ivss.gov.ve la cual corre inserta al folio 134, observando el Tribunal que la parte promovente solicitó se oficiara al referido Instituto a los fines de demostrar que el actor labora para la empresa M.T., S.A., no obstante para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el Juzgado a quo, no constaba las resultas de dicha prueba, toda vez fue consignada tiempo después, a saber, el 15 de enero de 2008 y la sentencia es de fecha 28 de noviembre de 2007, sin embargo, la parte demandada insistiendo en el valor probatorio de la misma, promovió la prueba de inspección judicial, a ser realizada en la página Web del IVSS por parte del Juez, la cual fue evacuada, constatándose que efectivamente el actor laboró para la empresa M.T. a partir del 12 de junio de 2006.

    Legajo contentivo de Constancias de Visita, Solicitud de Recaudos, y C.d.R.d.D., en el expediente N° EPT/0120-2005, observando el Tribunal que los mismos constituyen copia simple de documento administrativo, los cuales no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la c.d.r.d.d. que la demandada consignó los siguientes: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa de Instrucción y Capacitación, Notificación de riesgos y de condiciones inseguras o insalubres, C.d.I. y Capacitación al personal, y constancia de entrega y recepción de equipos de protección persona, faltando por entregar la descripción del cargo y documentos médicos (general).

    Evaluación de Desempeño y Plan de Desarrollo, documentos que corren insertos a los folios 142 al 150, ambos inclusive, observando el Tribunal que, los folios 142 y 150 contienen la firma del actor, en consecuencia, se le otorga plano valor probatorio, evidenciando del mismo la descripción del cargo del actor, es decir, Supervisor de Planta de Lodo/Granel y QHSE teniendo como alcance de trabajo, coordinar la preparación de fluidos conforme a los estándares y políticas de MISWACO, registrar y mantener un control de las operaciones de las plantas de lodo y granel, realizar funciones que aseguren el cumplimiento de estándares QHSE en la Planta, teniendo el actor conocimiento y habilidades operacionales en los fluidos de perforación y completación, en cuanto a manejo seguro de químicos, cumplimiento de requisitos ambientales, planes de respuesta a emergencia, equipo de protección personal, sistema de permiso de trabajo y evaluación de riesgo.

    Original de legajo contentivo de charlas impartidas por la demandada referidas a equipos de protección personal, medio ambiente, abuso de sustancias, respuesta a emergencias, salud, primeros auxilios, incendios, los cuales corren insertos a los folios 151 al 157, ambos inclusive, observando que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la demandada impartía charlas referidas a la protección personal, medio ambiente, el abuso de sustancias, respuesta a emergencias, salud, primeros auxilios e incendios, a los cuales el actor en todos y cada uno de ellos asistió.

    Original de planilla de control de asistencia a reuniones de seguridad y operaciones, el cual corre inserto al folio 158 del expediente, el cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada contaba con un grupo de prevención de accidentes (GPA) en el cual participaba el actor, ciudadano J.T..

  6. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara a la empresa M.T., S.A., a los fines de que informe sobre los particulares allí solicitados, observando el Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio, sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el archivo donde reposan los expedientes correspondientes al vigente Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando el Tribunal sobre la practicada a éste Circuito Judicial, que quedó asentado en acta de fecha 12 de junio de 2007, que existe en el expediente N° VP01-L-2006-0011576, contentivo del juicio llevado por el ciudadano P.H., en contra de la empresa demandada, en el cual reposan constancia de planillas de asistencia a diversas charlas de seguridad en las que se encuentra la firma de asistencia del ciudadano J.T..

    Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal constituya en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, www.ivss.gov.ve para que deje constancia del nombre de la empresa por la cual el actor se encuentra actualmente inscrito en dicho instituto, la fecha de inscripción del actor en el mismo, observando el Tribunal que el Tribunal dejó constancia de la referida inspección en la cual se evidenció que el actor laboró para la empresa M.T. a partir del 12 de junio de 2006, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Igualmente, solicitó que se realizara inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia el Tribunal de la causa que existe una carpeta de registro de accidentes y de las charlas de seguridad e higiene realizadas y asimismo, que en las constancias de las charlas aparece el actor como facilitador de las mismas, lo cual coincide con las documentales consignadas por la demandada, referidas a que efectivamente la empresa impartía charlas de normas de seguridad e higiene en el trabajo, y que además el actor formaba parte de los expositores de las mismas.

    Finalmente, solicitó la inspección judicial a ser practicada en el INPSASEL, dejándose constancia, una vez evacuada la prueba que existe un expediente EPT/0120-2005, perteneciente al actor en una carpeta marrón tipo oficio donde el solicitante es el ciudadano J.T. y la empresa M-I DRILLING de fecha 15 de noviembre de 2005, en el cual cursaba constancia de visita así como la de c.d.r.d.d., referidos a los consignados por la demandada sobre los cuales ya se pronunció ésta Alzada supra.

  8. - En cuanto a la prueba de experticia médica, se observa que la parte promovente desistió de ésta prueba mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.M., J.L., J.G., A.E., L.C., M.V., M.d.L., Lusbella Soto, C.G. y H.V., observando que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    Jennifel González, quien declaró que labora para la empresa demandada desde el 31 de mayo de 2001, que conoce al actor; que el mismo es el encargado del área de higiene y seguridad industrial dentro de la empresa demandada; realizando charlas al personal, suministrando además el equipo de protección personal, que el actor tenia personal a su cargo, por ser el Supervisor de la Planta, hechos que le consta por cuanto se encontraban en oficinas cercanas. Respecto a la presente declaración, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma manifestó laborar para la demandada, así como conocer al actor, señalando que impartía charlas de higiene y seguridad industrial dentro de la empresa, hecho que pudo constatarse de las documentales aportadas por la parte demandada denominadas “control de Asistencia a reuniones de Seguridad y Operaciones (SOIM)”.

    L.C., quien declaró conocer al actor, que el mismo era el Supervisor de Planta, contando con personal a su cargo; que no le consta que el actor levantara algún tipo de peso, por cuanto de conformidad con su descripción de cargo así como la notificación de riesgos en ningún momento dentro de la referida descripción al actor se le señaló que debía alzar algún tipo de implemento que ameritara esfuerzo, por cuanto el cargo del actor era netamente de Supervisor, declarando el testigo que él es el Coordinador de Recursos Humanos, que para el año 2003 fecha en la cual el testigo entró a laborar, el actor ya se desempeñaba como Supervisor. Respecto de la declaración del ciudadano L.C., este Tribunal la desecha toda vez que sus dichos no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada para decidir observa:

    En el presente caso no constituye un hecho controvertido que el actor padece de una enfermedad denominada Discopatía Multisegmentaria con Protusión L5-S1, la cual según el accionante es de carácter profesional, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 19 de diciembre de 2005, así lo certificó, concluyendo además el referido Instituto en que el actor tenía una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin especificar el actor en el libelo de la demanda las situaciones de riesgo que corría y lo que incumplió la empresa en cuanto a las normas de seguridad e higiene industrial, por lo que la controversia se centra en determinar el origen ocupacional del referido padecimiento.

    Ahora bien, en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, o más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Ahora bien, vista la negativa de la demandada en cuanto al alegato que plantea el actor de que la enfermedad fue contraída con ocasión a las labores que prestaba para la empresa demandada, resulta imperioso determinar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, cuya carga probatoria correspondía al actor.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Establecidos todos los parámetros a fin de determinar si existió relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor, y la labor que desempeñaba en la empresa demandada como Supervisor de Planta de Lodos; esta Alzada observa que tal relación nunca fue probada por el actor, por cuanto en actas no consta ninguna prueba fehaciente que conlleve a este sentenciador a determinar que efectivamente la enfermedad del actor es de naturaleza laboral.

    En efecto, del análisis del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, éste Tribunal observa que si bien es cierto que el INPSASEL procedió a realizar una visita administrativa dentro de la empresa demandada, describiendo el puesto de trabajo del actor como Supervisor de Planta, así como los aspectos Higiénicos Epidemiológicos, no es menos cierto que de los mismos no se puede evidenciar ni llegar a la conclusión de que la enfermedad que padece el actor sea ocupacional, toda vez que primeramente al ser evaluado por el departamento de medicina ocupacional del INPSASEL se encontró que el actor estaba en regulares condiciones, refiriendo el ciudadano J.T., presentar dolor lumbar a la flexión ventral de la columna, para lo cual procedió a consignar copias del informe de resonancia magnética de columna que le había sido realizado en fecha 30 de mayo de 2005 en la policlínica D´Empaire, así como también el informe de especialista en neurocirugía del 09 de junio de 2005 realizado por el Dr. F.M., informes éstos que habían concluido que el actor presentaba una discopatía degenerativa lumbar multisegmentaria, con mínima protusión postero lateral derecha del disco L5-S1, así como del segundo diagnóstico se concluyó que presentaba una enfermedad degenerativa espinal lumbar inicial, ordenando como conducta a seguir, que el actor continuara en sus labores con una protección de columna lumbar, observa el Tribunal que con dichos informes más la evaluación del puesto del trabajo realizado por el INPSASEL, fue que la referida Institución llegó a la conclusión de que la enfermedad padecida por el actor era de carácter ocupacional, siendo importante acotar que, para la fecha de evaluación realizada por el INPSASEL, es decir, el 19 de diciembre de 2005, el actor ya no laboraba para la demandada, por cuanto fue despedido en el mes de mayo de 2005, por lo que no se puede tener plena certeza de que las funciones descritas para el referido cargo hubieren sido ejecutadas por el actor, y en caso de haberlas ejecutado, en ningún momento dentro del Informe del INPSASEL se señaló algún riesgo que guardara relación con la dolencia padecida por el actor, quedando además demostrado que el ciudadano J.T. formaba parte del grupo de expositores dentro de la empresa a los efectos de dictar charlas sobre las normas de seguridad e higiene industrial, lo que hace entender que el mismo debía estar en conocimiento de los riesgos que la prestación de sus servicios ocasionaba y no como falsamente alega en su demanda que la demandada nunca lo instruyó sobre ellos, y que en virtud de ello los ignoraba, lo cual se evidencia además de los certificados aportados por la parte demandada donde constan los cursos efectuados por el trabajador en relación a riesgos químicos /alto riesgo, básico de seguridad industrial y combate de incendio.

    De igual forma, del referido informe no se observa que la enfermedad padecida por el actor se deba al incumplimiento de alguna norma en materia de seguridad e higiene industrial omitida por la demandada, en consecuencia, aún constituyendo documentos públicos administrativos, que no fueron atacados por la contraparte, los mismos no derivan convicción en cuanto a que la enfermedad del actor sea ocupacional, mucho menos que el mismo tenga una incapacidad total y permanente, por cuanto se evidencia de actas que el demandante estuvo laborando normalmente para la demandada hasta el momento en que terminó la relación de trabajo, descubriéndose el padecimiento en el examen pre retiro y además se constató que para el mes de junio de 2006 el ciudadano J.T., se encuentra laborando para la empresa M.T. S.A, por cuanto se está inscrito por la misma dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por el contrario, se puede evidenciar de las actas procesales que la enfermedad padecida por el actor es de carácter degenerativo.

    En consecuencia, al no haber demostrado el actor la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la actividad cumplida por él para la empresa demandada, resultan improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral. Así se establece.

    Por lo expuesto, se impone el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo de la sentencia se confirmará la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.A.T.P., frente a la sociedad mercantil “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. 2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.T.P., frente a la sociedad mercantil “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. 3.- SE CONFIRMA el fallo apelado. 4.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _______________________

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 14:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000016

    La Secretaria,

    ________________________

    L.G.P.

    MAUH/jmla

    Maracaibo, 23 de enero de dos mil ocho

    ASUNTO: VP01-R-2007-001245

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