Decisión nº PJ0062006000032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000381

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.843.759.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C.A. y Norelys Aguin de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.364 y 77.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Servicios de Vigilancia Integral C.A ( SERVINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-07-1995, bajo el Nº 64, tomo 220-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.P., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.593

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 08 de Julio de 2005 por el ciudadano O.P.G., asistido de abogados C.C.A. y Norelys Aguin Peña, identificados plenamente en autos que corre inserto en el folio 21 del expediente, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediendo a su admisión, previa reforma del libelo en fecha 09 de Noviembre de 2006 contenida en los folios 36 al 47 del expediente.

En fecha 13 de Febrero del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del expediente al tribunal de juicio.

Consta al folio 68, Acta de terminación de la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, de fecha 27 de Marzo de 2006, donde el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, advierte a la parte demandada que debe consignar el escrito de contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida Audiencia, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Siguiendo el mismo orden de ideas, consta al folio 137, auto de fecha 04 de Abril del año en curso dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, donde se hace constar que en el lapso establecido para la contestación, la parte demandada no realizó la consignación de esta, ordenando remitir de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido el 05 de Abril de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio Laboral, tal como consta en el folio 139 del expediente.

En vista de la situación procesal presentada por la no contestación en el lapso legal por parte de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Primero de Juicio Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua procedió a sentenciar la presente causa, en fecha 10 de Abril de 2006, (folios 144 al 153), declarando en su dispositiva CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano O.P. contra la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL (SERVINCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Seguidamente, en fecha 20 de Abril de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Juicio Laboral; y mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2006, el referido Tribunal remite el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, a los fines legales consiguientes.

Conociendo el Tribunal de Alzada de la apelación interpuesta, éste dictó su decisión, en la que revocó la decisión dictad por el Tribunal Primero de Juicio y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente admita las pruebas promovidas por las partes y convoque a la celebración de una Audiencia de Juicio, a los fines del debate probatorio, dictando sentencia en el mismo lapso.

En fecha 8 de Agosto de 2006, el Tribunal Superior de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante auto que corre inserto en el folio 185, ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Juicio Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, y es recibido por el referido Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2006, el cual declaró su inhibición para conocer de la causa mediante Acta que corre inserta en el folio193 del expediente. Seguidamente, en fecha 1 de Noviembre del presente año, el Tribunal Primero de Juicio Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, recibió las resultas de la Inhibición , la cual fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación del Estado Portuguesa, Sede Guanare, y en virtud de ello, el Tribunal Primero de Juicio Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, remite el expediente al Juzgado Segundo de Juicio Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, en fecha 1 de Noviembre de 2006, por auto que corre inserto en el folio 219, siendo recibido por este Tribunal en fecha 8 de Noviembre del presente año.

II

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Tribunal Superior de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, quien suscribe procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar audiencia para su control por las partes, acto éste en el cual compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, tal como consta en la referida Acta.

Celebrada la audiencia convocada para la celebración de la evacuación de las pruebas, este Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la demanda intentada en base a las siguientes consideraciones :

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad señalada en este articulo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho, la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la disposición ante transcrita, tenemos entonces, que para declararse la confesión ficta, la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, en este sentido; la jurisprudencia y la doctrina del Supremo Tribunal han señalado:

(…) Si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador , debe considerarse , salvo prueba en contrario admitidos los hechos esgrimidos en la demanda , siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que lo lleva a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la actora” ( Sent. Nº 00792 - 27/06/02 de la SCS. TSJ)

Señala la representación judicial del actor en su escrito de reforma de libelo que este comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha26-04-2004, desempeñando el cargo de Supervisor, con un horario de lunes a lunes de 5:00 PM a 7:00 a.m. y devengando un salario de Bs. 571.000 mensuales, hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la que la demandada decidió prescindir unilateralmente de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa, con el agravante de no haber realizado la participación de despido.

Demanda el actor los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado, cestaticket, bono nocturno, horas extraordinarias y domingos laborados de todo el periodo durante el cual tuvo vigencia la relación de trabajo, cuantificando su pretensión en un monto total de Bs.54.913.511,23.

Consecuencia de la falta de contestación por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber finalizado la Audiencia Preliminar, deben considerarse admitidos los hechos alegador por el accionante, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora, por lo que pasa seguidamente quien suscribe a analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la confesión ficta no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar la confesión ficta.

III

Pruebas promovidas por la parte actora:

El accionante promovió en su escrito de promoción de pruebas, Copias Simples de documento publico emanado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, marcados con la letra “A”, cursante desde el folio 76 al 92 del expediente, a los fines de probar que la empresa demandada tiene mas de 50 trabajadores. De la referida documental fue solicitada su exhibición por parte de la demandada, la que no procedió realizarla en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora en aplicación a lo dispuesto en los articulo78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al derecho que tiene el demandante de reclamar el pago de cesta tickets, ya que, se verificó con tal medio probatorio de la existencia de diversas sucursales, así como de la existencia de 22 vigilantes que prestan sus servicios para la empresa demandada solo en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, desprendiéndose de este hecho por razonamiento lógico la existencia de mas de 50 trabajadores en la empresa.

De igual manera, promovió en su escrito de pruebas, credenciales de descripción del armamento, marcados con la letra “B”, cursante a los folios 93 al 99 del expediente, de las que se verifica que no tienen ninguna relación con hoy demandante y por lo tanto son desechadas por impertinentes.

Así mismo, promovió Originales de Carnets de Identificación del ciudadano O.P., marcados con la letra “C”, cursante a los folios 100 al 102 del expediente, documentales éstas a las cuales esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación laboral que alega la parte demandante con la demandada.

En cuanto, a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, solo fue evacuado uno de ellos en la celebración de la audiencia de juicio, identificado como R.P.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.644.943, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio porque en su declaración manifestó que efectivamente el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 14/06/05, tal como lo alega la parte actora en su libelo de demanda.

Igualmente, la parte demandante solicita que la parte demandada exhiba los siguientes documentos:

  1. Copias Simples de Documento Publico emanado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos.

  2. Recibos de pago otorgados al ciudadano O.P..

  3. Libros de Horas Extras Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno.

    En vista, que el demandado no compareció a la Audiencia de juicio y no realizó tal exhibición, quien decide, tal y como lo establece Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como cierto en primer lugar el contenido del documento emanado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, la cual fue valorada precedentemente, así como fue los datos afirmados por la parte accionante en su escrito libelar, respecto al salario devengado por el trabajador y las Horas Extras y Bono Nocturno.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    La parte demandada promovió original de la renuncia del trabajador O.P., cursante en el folio 104 del expediente de fecha 14/06/2005, siendo esta desconocida por el demandante en contenido y firma, por lo que esta juzgadora, no le otorga valor probatorio.

    Con respecto al recibo de abono de prestaciones sociales, entregado al demandante, cursante en el folio 105 del expediente y promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto, el actor en la Audiencia de Juicio, desconoció su firma, y queda así desechada tal documental.

    Igualmente, el demandado promovió en su escrito de pruebas, original y copia de nominas de pago de trabajadores del mes de Abril 2004 hasta Junio 2005, a los cuales este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto, la parte demandante impugnó las referidas documentales en la Audiencia de Juicio.

    IV

    A hora bien, dado el comportamiento procesal de la demandada y del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, esta sentenciadora en razón de la confesión de la parte demandada da como cierto los siguientes hechos alegados por el actor:

    • Existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado.

    • Fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada: 26 de Abril de 2004

    • Fecha de egreso del trabajador de la empresa demandada: 14 de Junio de 2005

    • El despido del cual fue objeto el trabajador

    • Cargo que ocupaba el trabajador: Supervisor

    • Salario devengado: Bs. 19.033,33

    • La jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.

    • La existencia de más de 50 trabajadores en la empresa demandada.

    En cuanto a las peticiones del accionante, con fundamento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe quien suscribe declarar la confesión de la demandada respecto a las que no sean contrarias a derecho, por lo que de seguidas pasa a revisar cada una de las pretensiones a los fines de determinar la procedencia de cada una de ellas:

    1) Antigüedad:

    Del periodo correspondiente al año 2004 solicito el accionante el pago de 40 días, observándose que solicita el pago de los 5 días establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de mayo, por lo que siendo que el actor inicio la relación de trabajo el día 26 de abril del 2004, le corresponde 5 días por cada mes abonados desde el mes agosto, correspondiéndole en consecuencia 25 días de salario.

    Del periodo correspondiente al año 2005 le corresponde al trabajador 25 días de salario. Así se establece.-

    En cuanto a los dos (2) días adicionales de antigüedad solicitados por el demandante, los mismos no están ajustados a derecho ya que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estos son procedentes después del primer año de servicio, o fracción superior de seis meses, es decir cumplidos que sean dos años de servicio o un año y mas de seis meses de servicio. Así se establece

    2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional

    El articulo 145 de la L.O.T. establece que el salario base para el calculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones pero en el caso de que el trabajador no haya disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación laboral, ha establecido la jurisprudencia patria que por razones de justicia y equidad, al termino de la relación estas deberán ser canceladas no al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de trabajo, por lo que las vacaciones vencidas y no disfrutadas deberán ser canceladas en base al salario normal que posteriormente estableceré, correspondiéndole al actor el pago de 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas y de 7 días de bono vacacional . Así se establece.-

  4. - De las participaciones en los beneficios o utilidades solicitadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas por no ser contrarias a derecho, son acordadas por este Tribunal.

  5. - Con respecto a la indemnización por despido injustificado, al darse por admitido el despido injustificado del que fue objeto el trabajador, esta indemnización resulta procedente.

  6. - Respecto al pago del concepto de cestatickets solicitadas de conformidad con la ley de programa de alimentación para los trabajadores las mismas por no ser contrarias a derecho, son acordadas por este Tribunal.

  7. - En cuanto al bono nocturno, horas extras y domingos laborados y demandados por el actor, al dar como cierto esta sentenciadora la jornada de trabajo indicada por el actor de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., las mismas reclamaciones resultan conforme a derecho. Sin embargo, considera necesario quien suscribe indicar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no existir contestación de la demanda, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la confesión del demandado, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra y en días feriados.

    Según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la confesión declarada, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima que este tenia (11 horas) por tratarse de un trabajador de vigilancia procede el pago de dichos conceptos, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que este realizaba, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas, y en razón de esto deben ser calculado los conceptos en los que deben de incidir tales horas extras.

    Ahora bien, de la revisión efectuada por quien suscribe, se evidencia que existen en el escrito libelar errores de cálculo tanto en el salario integral correspondiente para cada periodo calculado por la parte accionante, así como del salario tomado en cuenta para el calculo de cada uno de los conceptos, en consecuencia, a los fines de determinar los montos que le corresponden al actor, ante la confesión de la demandada, es necesario realizar un recalculo de los montos que corresponden a este, los cuales serán realizados seguidamente.

    Del salario integral y del salario normal del periodo comprendido del 2004 a 2005

    Para efectuar el calculo del salario integral que corresponde al trabajador para el pago de la indemnización por despido injustificado y del concepto de prestación de antigüedad, debemos de tomar en cuenta todos aquellos conceptos señalados en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por la prestación de su servicio, como son en el presente caso el recargo por días feriados, horas extras, bono nocturno, participaciones en los beneficios y bono vacacional.

    Para la determinación del salario normal mediante el cual corresponde el pago de las vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios.

    Es significativo señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República de fecha 18 de noviembre de 1998, donde se estableció:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales ... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    Esta sentenciadora en miramiento a la jurisprudencia in comento, considera que en la determinación del salario normal, deben ser tomadas en cuenta las horas extras trabajadas por el accionante, así como el bono por jornada nocturna y los días feriados laborados, por cuanto estos fueron hechos que quedaron establecidos como consecuencia de la confesión de la demandada, y al tener tales conceptos el carácter de permanencia y regularidad deben formar parte integrante del salario normal.

    Salario normal:

    Salario básico diario: 19.033.30 / 11 horas= 1.730,30

    1.730,30 x 50% recargo hora extra: 865.15 (Valor recargo por hora extra)

    1.730,30 x 30% recargo bono nocturno: 519.09 (recargo por bono nocturno)

    1730,30 + 50% + 30%= 1730,30 + 865,15 + 519,09= 3.114,54 (valor hora extra nocturna)

    3.114,54 * 3 horas = 9.343,62 (VALOR DE TRES HORAS EXTRAS DIARIAS)

    Recargo diario por bono nocturno: 519.09 x 11 horas: 5.709,99

    Salario diario nocturno con inclusión de horas extras: 24.743,29 + 9.343,62= 34.086,92

    Domingo trabajado: 34.086,92 + 50%: 51.130,36

    Para determinar la incidencia de los domingos trabajados en el salario integral se debe de multiplicar el salario correspondiente por los 4 domingos trabajados al mes y dividirlo entre los 30 días: 51.130,36 x 4 /30: Bs. 6.817,84

    Salario normal= Salario básico diario: 19.033.30 + 9.343,62 (VALOR DE TRES HORAS EXTRAS DIARIAS) + Recargo diario por bono nocturno: 519.09 x 11 horas: 5.709,9+ D.L.: Bs. 6.817,84 = Bs. 40.904,75

    Salario integral

    Alícuota de utilidades: 120 días x 40.904,75/ 360= Bs. 13.634,91

    Alícuota bono vacacional: 7 días x 40.904,75/ 360= Bs. 795,37

    Salario integral: Salario normal de Bs. 40.904,75 + Alícuota de utilidades Bs. 13.634,91+ Alícuota bono vacacional Bs. 795,37= Bs. 55.335,03

    Ahora bien, determinados como han sido el salario normal e integral correspondiente al trabajador demandante, se procede a establecer los montos por cada uno de los conceptos solicitados y acordados por este Tribunal:

    1)Prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T)

    Corresponde al trabajador por concepto de antigüedad 55 días de salario, por un monto total de Bs. 3.043.428,90 y por intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 169.190,90

    2) VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL

    VACACIONES

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2004-2005 40.904,78 15 613571,75

    2005-FRAC 40.904,78 1,25 51130,98

    total 664.702,73

    BONO VACACIONAL

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2004-2005 40.904,78 7 286333,4833

    2005-FRAC 40.904,78 0,58333333 23861,12

    total 310.194,61

    El monto total condenado por ambos conceptos es de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 974.897,34)

    3) Utilidades o participaciones en los beneficios:

    UTILIDADES

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2004-2005 40.904,78 120 4.908.574,0

    2005-FRAC 40.904,78 10 409047,83

    total 5.317.621,8

    Total de utilidades y utilidades fraccionadas= Bs. 5.317.621,80

    4) Indemnización por despido injustificado

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    DÍAS SALAR. INT TOTAL

    30 55.335,07 1.660.052,10

    45 55.335,07 2.490.078,16

    total 4.150.130,26 -

    5) Cestatickets

    Relación para el pago de Cesta Ticket

    Desde N° días El 0,50 de una Argumento Total

    unidad tributaria Legal

    Abr-04 4 12.350,00 GO N° 37.876 49.400,00

    May-04 25 12.350,00 GO N° 37.876 308.750,00

    Jun-04 26 12.350,00 GO N° 37.876 321.100,00

    Jul-04 27 12.350,00 GO N° 37.876 333.450,00

    Ago-04 26 12.350,00 GO N° 37.876 321.100,00

    Sep-04 26 12.350,00 GO N° 37.876 321.100,00

    Oct-04 23 12.350,00 GO N° 37.876 284.050,00

    Nov-04 26 12.350,00 GO N° 37.876 321.100,00

    Dic-04 23 12.350,00 GO N° 37.876 284.050,00

    Ene-05 27 12.350,00 GO N° 37.876 333.450,00

    Feb-05 23 12.350,00 GO N° 37.876 284.050,00

    Mar-05 27 12.350,00 GO N° 37.876 333.450,00

    Abr-05 30 12.350,00 GO N° 37.876 370.500,00

    May-05 31 12.350,00 GO N° 37.876 382.850,00

    Jun-05 14 12.350,00 GO N° 37.876 172.900,00

    TOTAL 4.421.300,00

    6) Horas extraordinarias

    HORAS EXTRAS

    MESES SALARIO M SAL. DIA SAL. H Rec. 50% rec. 30% SAL. D he H E Diarias Días laborados total HEM TOTAL

    Abr-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 4 12 37.374,55

    May-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 25 75 233.590,91

    Jun-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 26 78 242.934,55

    Jul-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 27 81 252.278,18

    Ago-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 26 78 242.934,55

    Sep-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 26 78 242.934,55

    Oct-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 23 69 214.903,64

    Nov-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 26 78 242.934,55

    Dic-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 23 69 214.903,64

    Ene-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 27 81 252.278,18

    Feb-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 23 69 214.903,64

    Mar-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 27 81 252.278,18

    Abr-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 30 90 280.309,09

    May-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 31 93 289.652,73

    Jun-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 865,152 519,09 3114,55 3 14 42 130.810,91

    TOTAL 3.345.021,82

    El monto condenado por concepto de horas extraordinarias es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.345.021,82)

    7) Bono Nocturno

    BONO NOCTURNO

    MESES SALARIO M SAL. DIA SAL. H Rec. 30% salario BN D. lab TOTAL

    Abr-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 4 22839,96

    May-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 25 142749,75

    Jun-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 26 148459,74

    Jul-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 27 154169,73

    Ago-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 26 148459,74

    Sep-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 26 148459,74

    Oct-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 23 131329,77

    Nov-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 26 148459,74

    Dic-04 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 23 131329,77

    Ene-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 27 154169,73

    Feb-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 23 131329,77

    Mar-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 27 154169,73

    Abr-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 30 171299,70

    May-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 31 177009,69

    Jun-05 571.000,00 19.033,33 1730,30 519,091 5709,99 14 79939,86

    TOTAL 358 2.044.176,42

    El monto condenado por concepto de bono nocturno es de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 2.044.176,42)

    8) Dias feriados

    domingos laborados

    MESES SALARIO M SAL. DIA Hora extra recargo 30% SAL. 50% recargo Salario Domin Días laborados total HEM

    Abr-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,46 0 -

    May-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Jun-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Jul-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Ago-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Sep-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Oct-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Nov-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Dic-04 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Ene-05 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Feb-05 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Mar-05 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Abr-05 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    May-05 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    Jun-05 571.000,00 19.033,33 9343,636 5710 34.086,97 51.130,45 4 204.521,82

    TOTAL 2.863.305,45

    El monto condenado por concepto de días feriados es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.863.305,45)

    En conclusión, el monto total de los conceptos demandados, acordados por este tribunal, es de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.329.072,89)

    Ahora bien, es importante para esta sentenciadora señalar que en virtud de que todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor fueron declaradas procedentes, aun cuando los montos solicitados no son los mismos a los condenados por existir errores de calculo por parte del accionante, la presente demanda es declarada con lugar, acogiendo el criterio sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2002, en sentencia N° 305 la cual transcribo parcialmente:

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

    Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.P.G., titular de la cédula de identidad N° 9.843.759 contra la Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Integral C.A ( SERVINCA), y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.329.072,89) al ciudadano O.P.G..

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

    En Acarigua a los catorce (14) días del mes de Diciembre del 2006. 196° y 147°

    Abg. G.G.

    Juez de Juicio

    Abg. C.G.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR