Decisión nº PJ004200800172 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, once de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-R-2008-000112

DEMANDANTE: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.141.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.S.M. y M.I.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 70.622 y 70.621 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 30-A, en fecha 24 de octubre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P.R., A.A. y A.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 90.958, 105.652 y 92.354, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.P.R. actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. (F. 58 al 60 de la segunda pieza), contra la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.P. contra Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano J.C.P. contra Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua asignando su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2007 (F. 03 al 11).

Alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Reclamando el accionante por indemnizaciones por enfermedad profesional, prestaciones sociales y otros conceptos lo siguiente:

• De conformidad con los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 9.221,85).

• De conformidad con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de (Bs. 130.332,38).

• Por indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un total de Bs. 44.879,67.

• Los gastos médicos y clínicos para cumplir con el tratamiento, total de Bs. 18.358,00.

Reclamando finalmente la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que en fecha 13/03/2008, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 23/04/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo y consecuencialmente agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, en fecha 30/04/2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.P.R., consigna escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:

 Niega y rechaza y contradice que el demandante haya sido trabajador de la empresa que representa.

 Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado labores dentro de la empresa, en virtud que se desempeñaba como caletero, de manera ocasional y a destajo y que los mismos eran contratados por los choferes de los vehículos que cargaban en la compañía.

 En cuanto a la inscripción del actor en el Seguro Social, ésta no procedía debido a que dicho ciudadano no formo parte de la nómina de la empresa, razón por la cual no esta inscrito en el mencionado organismo.

 Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor en lo que respecta a la enfermedad ocupacional.

 Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponden por concepto de daños establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.221,85.

 Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan la cantidad de Bs. 41.879,67 de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan la cantidad de Bs. 172.038,73 de conformidad con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil.

 Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 18.358,00, por concepto de operación.

Negando, rechazando y contradiciendo de forma absoluta, por alegar que no existe relación laboral, todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por indemnizaciones por enfermedad profesional, prestaciones sociales y otros conceptos, solicitando finalmente que la contestación se declarada con lugar en la definitiva.

Continuando con el curso del proceso en el presente asunto, se observa que en fecha 06 de mayo de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes, el 15 de mayo de 2008 (F. 263 al 268), fijándose la Audiencia de Juicio para el día lunes 30 de junio de 2008, fecha en la cual no se dio inicio a la misma, puesto que no hubo despacho en el tribunal de instancia, reprogramándose la misma para el día 07 de julio de 2008. En dicha oportunidad, el tribunal a quo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando LA CONFESIÓN de la parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICER PRONUTRICOS C.A., dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siendo efectuada la publicación del texto íntegro del fallo, en fecha 15 de julio de 2008 (F. 34 al 54).

Seguidamente, el día 17 de julio de 2008 (F. 58), el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.P.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por la jueza a quo el 15/07/2008, el cual fue ampliado en fecha 21/07/2008 (F. 63 al 68), siendo oída dicha apelación en ambos efectos y remitido el presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de la decisión del fallo apelado, en fecha 23/07/2008 (F. 87).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/07/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en la cual fue declarada LA CONFESIÓN de la demandada, en los términos siguientes:

“Antes de iniciar con el análisis de los medios probatorios y hacer pronunciamiento sobre le fondo del asunto, es para quien suscribe de relevante importancia hacer mención a la consecuencia que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada a la contumacia de la demandada de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, y como consecuencia según el precepto legal mencionado, se debe aplicar un sanción frente a su negligencia, la cual es una institución procesal denominada confesión ficta.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de la defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la parte demandada, al misma no pudo hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, mas sin embargo, este hecho no significa en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que el demandado no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que este desplego (sic) al inicio de la audiencia preliminar

(Omissis)

Así pues, conforme a lo establecido, corresponde a quien suscribe analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, atendiendo a la confesión existente de la empresa demandada y declarar procedente los conceptos laborales peticionados que estén conforme a derecho, tomando en consideración además la correspondencia de la carga probatoria en el presente asunto.

Finalmente, tal como se ha establecido anteriormente, todos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar deben entender (sic) como admitidos, por no asistir el demandado a la audiencia de juicio, y como consecuencia no pudo ratificar el rechazo y contradicción de cada uno e los pedimentos del actor que hiciere éste oportunamente en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, el precepto legal establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja la posibilidad que los elementos no negados y que deberían tomarse como admitidos en principio puedan ser desvirtuados por los elementos probatorios que constan en el proceso, en consecuencia, quien suscribe debe tomar la confesión incurrida por la empresa demandada, en todos los casos, siempre que el petitorio del actor sea conforme a derecho, no siendo la negligencia del demandado basamento para que el aplicar de justicia declare a lugar lo indicado en el escrito libelar, ignorando la verdad procesal. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.P. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el expediente numero (sic) 45, tomo 30-A-Pro y en consecuencia:

Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUANTRO CENTIMOS (BS. 58.663,84) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en los articulo 108, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en las clausulas 27, 38, 40 y 94 de la convención colectiva celebrada entre SINTRAPRONUTRICOS y la empresa demandada, así como el daño moral en aplicación al artículo 1.193 del Código Civil y los gastos médicos y clínicos requeridos por el actor, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandada-apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/10/2008, así como lo expresado por la representación judicial de la parte demandante.

Señaló el representante judicial de la parte demandada-recurrente, Abogada A.G., lo siguiente:

• Que el actor nunca fue su trabajador, puesto que su labor era la de caletero, siendo contratado por los choferes que iban a la planta de la compañía a cargar sus vehículos.

• Que el juez a quo, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, no tomó en consideración ni las pruebas aportadas por su representación ni la contestación de la demanda, cursantes a los autos, lo cual la indujo a una mala apreciación sobre la supuesta enfermedad profesional invocada.

• Que la parte demandante, no consignó convención colectiva alguna, pues la misma se refiere a un proyecto que jamás fue homologado por la Inspectoría del Trabajo; lo cual motivó a la juez a quo al momento de realizar el cómputo de los conceptos demandados, incurriera en error de juzgamiento por supuesto falso de derecho.

• Que actualmente existe una convención colectiva que está vigente, la cual consignó en se debida oportunidad.

• Que, en caso que esta alzada considerase condenar a la parte demandada-recurrente al pago de algunos o de todos los conceptos demandados, lo haga en base a la convención colectiva vigente.

Al concederle la palabra a la representación judicial de la parte demandante Abogado D.S.M., arguyó que:

• Que el hecho que la parte demandada no acudiera a la audiencia de juicio, sólo cabida posible al recurso de apelación, en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor; y, por ende, opera la confesión ficta.

• Que asume el error cometido, al haber consignado pro ante el tribunal de juicio, un proyecto y no una convención colectiva debidamente homologada, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se aplica el cómputo de los conceptos condenados, la contratación colectiva vigente.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que existía relación laboral, condenando a la parte demandada al pago de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Siendo esto así, y en virtud del principio tantum devollutum, quantum apellatum, se observa que el fundamento de la apelación fue expresado de forma general por lo que resulta forzoso que esta alzada descienda al fondo del presente asunto no sin antes determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas aportadas.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, aun y cuando la parte demandada no haya comparecido a la audiencia oral y pública de juicio, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con el demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación de que el trabajador accionante laboraba para los choferes de los vehículos que iban a planta a cargar; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se decide.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A tal efecto, cabe explicar en primer lugar que según el principio de la comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aun cuando corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos constitutivos de su defensa, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales

• Copia certificada del expediente número PP21-L-2006-000695, (F. 77 al 99), en el cual se observa que el ciudadano actor J.C.P., celebró con la parte demandada, acuerdo transaccional debidamente homologado por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. En este sentido, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se infiere que mediante éste probanza el trabajador recibió la cantidad de Bs. 5.500,00, por concepto de bono gracioso dada la duda del patrono, sobre la existencia o no de una relación laboral. Así se establece.

• Copia certificada de acta de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (F. 100 al 112). Con relación a ésta documental, ésta alzada decide, no le otorga pleno valor probatorio, ya que quien decide considera que tal probanza no es un elemento suficiente para considerar el incumplimiento del empleador de las normas de higiene y seguridad, ya que el organismo administrativo no especificó expresamente cuáles son las normativas que transgredió la empresa demandada. Así se establece.

• Informe preliminar realizado por INPSASEL (F. 113). En relación a éste medio probatorio, efectivamente, se demuestra que el accionante fue sometido a evaluación médica por parte del departamento médico de dicho organismo administrativo, informando que presenta “dolor a la flexo extensión del tronco, lasegue positivo derecho, dolor a la digito presión de apófisis espinosas lumbares y sacras y marcha punta talón positiva”. No obstante a lo anterior, de la referida documental no se evidencian elementos suficientes que conlleven a determinar la discapacidad que posee el actor, no es menos cierto que ella, forma parte del criterio clínico en el que se encuentran reflejados los síntomas presentados por el demandante que permiten conocer la evolución de la patología, mas sin embargo este juzgador no le otorga pleno valor probatorio, con relación a la certificación del padecimiento de la enfermedad profesional invocada por el actor como consecuencia de la confesión de la demandada, pues para determinar o no la existencia de la misma, es indispensable el informe final emanado del INPSASEL, mediante el cual se certifique la denominación que tal patología es de carácter profesional o con ocasión al trabajo. Así se establece.

• Informe médico realizado por el Dr. C.Q., (F. 114 y 115). Con relación a dicha probanza; esta superioridad decide, no le otorga valor probatorio, ya que proviene de un tercero, y debió ser ratificado en contenido y firma mediante la prueba testimonial, requisito que no se cumplió en este caso, ya que en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante no manifestó al tribunal que dicha documental iba a ser ratificado a través de prueba testimonial no pudiéndose en consecuencia valorar conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Presupuestos otorgados por la Clínica S.M. y clínica Portuguesa, (F. 116 y 117). En referencias estos medios probatorios; quien juzga, no le otorga valor probatorio, ya que provienen de terceros y debieron ser ratificados en contenido y firma mediante la prueba testimonial, ya que en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante no manifestó al tribunal que dicha documental iba a ser ratificado a través de prueba testimonial no pudiéndose en consecuencia valorar conforme a derecho, requisito que no se cumplió en este caso, no pudiéndose en consecuencia valorar conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copias de las cédulas de identidad y partida de nacimientos de los ocho (8) hijos del actor (F. 118 al 125). En consideración con tales documentales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas podrían ser elemento necesario que ayude al sentenciador para valorar un eventual daño moral. Así se decide

Exhibición de Documentos

• Con referencia a la exhibición de documentos observa quien suscribe que fue solicitada a la empresa demandada la presentación de los siguientes originales:

•Libros de programas de seguridad laboral,

•Libro de informe de investigación del accidente por parte de la empresa,

•Constancia de notificación de riesgos al trabajador,

•Informe de capacitación del trabajador,

•Entrega de uso de dispositivos de seguridad y protección

•Nómina donde aparecen todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada.

Al respecto esta alzada es conteste con la consideración expresada por el a quo, relativo a la parte demandada no exhibió los medios probatorios expuestos por la representación judicial de la accionada, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que deba servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario, debe acompañar con la solicitud de exhibición una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, observándose que el actor no acompañó junto con su solicitud de exhibición ninguno de estos requisitos, quien juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha disposición normativa; en consecuencia se desecha de procedimiento. Así se decide.

Informes

• Prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores, Portuguesa, Barinas y Cojedes, (F. 293 al 335 de la I pieza del expediente). Con relación a ello, si bien es cierto que, se verifica de la respuesta del organismo administrativo que el ciudadano actor requiere valoración médica para determinar su estado físico, y el presunto origen ocupacional de la enfermedad así como la discapacidad que genera, anexando en el informe orden de trabajo número 07-0299 para investigar en forma preliminar el origen de la enfermedad mediante inspección efectuada en las instalaciones de la empresa, no es menos cierto que se informó que el actor el día 03 de junio de 2008, a las 8:00 m, debía acudir al departamento de salud laboral de dicho organismo administrativo, para la valoración de los especialistas, lo cual no se evidencia de autos que el actor haya acudido a cita y menos aún las conclusiones determinadas con ocasión a la valoración in comento. Sin embargo, dichas documentales fueron valoradas previamente por este juzgador. Así de decide.

• Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre tal medio probatorio, quien decide se percata que sobre la misma no se recibieron las resultas, por lo que no hay sobre qué pronunciarse; en consecuencia se desecha de procedimiento. Así se establece.

• En consideración a la cita médica solicitada a INPSASEL para la evaluación médica del ciudadano J.C.P., este tribunal deja asentado que por cuanto no constan en autos la valoración correspondiente, no hay pronunciamiento alguno; en consecuencia se desecha de procedimiento. Así se decide.

Testimoniales

• Con ocasión a las pruebas testimoniales, las mismas no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, declarando el acto desierto, por lo que, subsiguientemente, no pudiendo esta superioridad emitir pronunciamiento alguno; en consecuencia se desechan de procedimiento. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales

• Copia certificada de acta de conciliación y mediación de fecha 21 de diciembre de 2006 realizada entre las partes (F. 127 al 129). En relación a éste medio probatorio, ésta superioridad se percata que la misma fue promovida por la parte demandante y analizada por quien suscribe. En consecuencia, se reproduce a tal efecto la valoración efectuada con antelación. Así se decide.

• Nómina de la empresa correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, (F. 130 al 250), documentales que no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constatándose que el ciudadano actor no forma parte de los trabajadores que aparecen en la nómina de la empresa, sin embargo, la existencia de la relación laboral es un hecho controvertido, aun y cuando se haya dado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio. Motivo por el cual, este sentenciador no le otorga pleno valor probatorio, en virtud que con la misma la parte promoverte no logró desvirtuar la relación laboral que la unió al actor, adminiculado con la forma en que fue explanada la contestación de la demanda. Así se establece.

Informes

• Pruebas de informes a la entidad Bancaria Banesco y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (F. 6 y del 3 al 4 de la II pieza, en su orden). Al respecto, la entidad bancaria Banesco, informa que se le imposibilitó dar respuesta a lo requerido por el tribunal de instancia, ya que no se le suministró el número del RIF. En relación al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste informa que el demandante, se encuentra registrado en dicho organismo por la compañía Granja Comuruquito C.A., desde el día 23-11-1998, actualmente se encuentra cesante. Dichos fundamentos, no aporta hecho importante al presente asunto; por lo que, a tenor de lo anterior, quien juzga, la desecha del procedimiento. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el punto primordial controvertido en el caso de marras, versa sobre la existencia o no de la relación de las partes, y como quiera que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció la existencia de la relación de trabajo con el demandante, arguyendo que prestó servicios para los choferes de los vehículos que iban a planta a cargar; debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Esto significa que, siendo que la parte demandada, dada la forma en que contestó la demanda, no logró demostrar con las pruebas cursantes a los autos los hechos ciertos en los cuales fundamenta su rechazo, es decir la inexistencia de la relación de trabajo, automáticamente la presunción contenida en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como cierta, puesto que se comprobó indicio que el actor prestó servicios para la parte demandada, tal como fue establecido por este a quem en las secciones referentes a las pruebas aportadas por las partes y a carga probatoria; motivo por el cual es forzoso para quien decide determinar la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.141.479 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 30-A, en fecha 24 de octubre de 1990. Así se decide.

En otro orden de ideas, tal como quedó establecido en la sección anterior, el otro punto controvertido en la presente causa deviene en establecer si la juzgadora a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que existía relación laboral, condenando a la parte demandada al pago de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En este sentido, debe realizar este juzgador en primer lugar ciertas consideraciones, como es bien sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso tiene como finalidad esencial la realización de la justicia y el perfil de esa justicia está delimitado por una serie de elementos característicos que garantizan al justiciable el logro de una tutela judicial efectiva, los cuales están consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna que señala que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.

Ahora bien, estas particularidades que garantizan la justicia consagrada en la Constitución, mediante un debido proceso, no son más que principios que establecen, diseñan y rigen la forma como se desenvuelve en los tribunales el conflicto judicial.

Esta serie de principios generales del derecho son plenamente aplicables a la actividad probatoria, aún cuando no se encuentran previstos en una norma expresa, pero se derivan de la existencia de un conjunto de normas, así como de la interpretación jurisprudencial, por lo cual podemos decir, que la actividad probatoria en el p.l.v. no está apartada de esta realidad y que la actividad en el ámbito probatorio, tanto de las partes como de los jueces, debe tener como norte todos y cada uno de esos principios.

Así pues, tenemos dentro de estos postulados uno que, a criterio de quien decide, constituye la razón de ser de los procedimientos judiciales, puesto que sin él sería imposible para el sentenciador dictar una decisión objetiva y suficientemente fundada, y este no es más que el principio de la necesidad de la prueba.

Al respecto, L.A.H.M., en su tema denominado “Los principios generales del derecho aplicables a la actividad probatoria del p.l.v., previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está contenido en una recopilación de Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios, editada por F.P.A., señala: “La prueba es necesaria simplemente porque tiene como fin verificar las afirmaciones de hechos presentadas por las partes”, lo cual resulta lógico y además justo ya que impide que los juicios se limiten a meras afirmaciones de hecho realizadas por las partes en actos instituidos para tal fin.

Todo lo cual significa, que para que pueda producirse una sentencia motivada, el sentenciador debe contar con los medios de prueba promovidos por las partes que permitan comprobar la existencia y veracidad de las afirmaciones realizadas por estas tanto en el libelo de demanda como en la litis contestatio.

Tenemos que este principio se encuentra expresamente consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 69, el cual señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

(Fin de la cita).

De ello se deduce, que las pruebas son necesarias para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para dictar un pronunciamiento de fondo suficientemente sustentado, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el jurisdicente no puede suplir la insuficiencia o la desidia probatoria de estas, aun y cuando una de ellas no haya comparecido a la audiencia de juicio.

Establecido lo anterior, quien juzga observa, que en el caso sub iudice, el demandante promovió como documento Informe preliminar realizado por INPSASEL (F. 113), mediante el cual pretende demostrar la enfermedad profesional alegada.

En consonancia con lo antepuesto, es menester señalar que el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima este Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del año, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada…

(Subrayado, negrillas y cursivas propias de este azada).

Asimismo, en fecha 25 de enero de 2005, la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, (Caso: G.J. campos Madrid contra Basureen Zulia, C.A. y solidariamente la Alcaldía de Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (IMAU), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

“…De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basureen Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos…

…corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1196 eiusdem, -principio iuria novia curia- el jurisdiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión… (Fin de la cita).

De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado. El accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.

En este sentido, debemos precisar que desde la entrada en vigencias de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único órgano calificado para determinar el origen de un accidente o enfermedad, es INPSASEL, por lo que sin esta certificación, el trabajador no podría reclamar las indemnizaciones a que hubiera lugar en cada caso, tal y como lo prevé el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Subrayado, negrillas y cursivas propias de este azada).

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados es por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño y que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

En el caso bajo estudio, igualmente el trabajador debe demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo pues, que a.d.l. anterior, determina este Tribunal que según la controversia establecida supra, es carga del actor demostrar que se produjo la enfermedad, la relación de causalidad y el daño sufrido, para así poder comprobar el hecho ilícito y la responsabilidad sujetiva y las demás indemnizaciones que pudieran derivarse de la enfermedad ocupacional. En consecuencia este Juzgador, determina que del acervo probatorio consignado en autos, se demostró el hecho controvertido en el proceso, con relación a al enfermedad profesional.

Aunado a lo anterior, debe también enfatizar este ad quem, que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales rielan insertas a los autos, arrojó indicios suficientes que permitan inferir la existencia del certificado emanado del INPSASEL; mediante el cual dicho organismo administrativo, certifique que la patología sufrida por el actor, sea de carácter profesional o con ocasión al trabajo desempeñado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

En complemento de lo anterior, se debe precisar que, una vez consten en autos los medios probatorios aportadas por las partes oportunamente, la juez de instancia, aun cuando esté en presencia de admisión de los hechos, está en el deber y la obligación de analizar, escudriñar, esbozar y, sobretodo, valorar las pruebas que favorezcan no solo a la parte que compareció a la audiencia oral y pública de juicio, si no también de aquella que no asistió a la misma, aún y cuando no haya ejercido el recurso legal correspondiente, a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., asentó:

“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilatación, “ateniéndose a la confesión (rectius; ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición…

(Omissis)

…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

(Omissis)

… De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la acora, impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse la independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma de en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado a la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguna queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Negrillas u subrayado propio de la alzada).

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe e4mitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos… (Fin de la cita).

En consecuencia, verificado lo anterior y estudiada la decisión proferida por el a quo, esta alzada aprecia que el criterio esbozado por el a quo, con relación a determinación de la enfermedad profesional, y de lo reclamado por concepto de daño moral, no está ajustada a las decisiones de nuestro supremo tribunal ni a la normativa legal vigente. Así se decide.

En cuanto a la aplicación por parte de la juez a quo, del proyecto de convención colectiva de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., consignado por la parte actora, (F.14 al 33 II pieza), es forzoso para quien decide, luego de analizar pormenorizadamente tanto la referida documental, como la convención colectiva consignada por la parte demandada-recurrente, así como la declaración en la audiencia oral y pública de apelación, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien expresó que por error involuntario consignó el proyecto y no la convención de trabajo final, la cual esta debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo y se encuentra vigente para la fecha, solicitando su aplicación para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo; concluir que efectivamente la juez de juicio incurrió en error al aplicar dicho proyecto contractual; motivo por el cual, esta superioridad ordena se efectúe el cómputo de las prestaciones sociales, que se generaron con antelación a la entrada en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS (PRONUTRICOS), PLANTA DE MAIZ Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA PRONUTRICOS (SINTRAIVEMAPRO), (F. 69 hasta el 84 de la II pieza) desde la fecha de inicio de la relación laboral a la fecha de depósito de la misma y con relación a los generados con posterioridad, se computarán conforme a la referida convención, desde la fecha de depósito de la misma hasta fecha de culminación de la relación laboral; quedando incólume todos y cada uno de los conceptos condenados por el a quo, puesto que estos no fueron atacados ni debatidos por la parte demandada-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación. Así se decide.

En este sentido, considera quien juzga que la presente decisión se fundamenta en que el Juez debe orientar sus actuaciones entre otros principios, en la prioridad de la realidad sobre los hechos - ir mas allá de las simples apariencia, por cuanto el derecho del trabajo está concebido para regular realidades, y que la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias debe amparar a ambos sujetos procesales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en todo proceso y que en base a todo lo anterior, no puede pasar inadvertida la realidad en el presente caso, no debe en base a formalismos, desechar la realidad que rodea al presente caso, ya que debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad, la cual deberá inquirir por todos los medios a su alcance, aplicando de este modo el principio de la verdad procesal.

A tono con lo dispuesto señaló que en el p.l.v. existe el principio rector de primacía de la realidad sobre las formas, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 89, numeral 1, el cual establece:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangiblidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Subrayado de esta alzada).

En este sentido, R.H.L.R.q.e.s.o. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” estableció que el principio de primacía de la realidad o de los hechos consiste en la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, se trata de un principio rigurosamente lógico, el cual funciona en base a las máximas de experiencia. Al fin de la normativa anteriormente señalada, coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, estableciendo un elemento objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados en un examen critico y sano (imparcial) de los hechos, aun y cuando esté en presencia de una admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Siendo así las cosas, este a quem pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, no sin antes hacer la acotación que se tomará como salario básico e integral devengado por el trabajador el utilizado por la juez a quo, ya que la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, nada arguyó sobre este punto, infiriendo quien decide, que la parte recurrente está conteste con el mismo. Asimismo, se deja sentado que para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el año en que comenzó la relación de trabajo (1999) hasta la fecha en que entró en vigencia la Convención de Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera PRONUTRICOS, Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos SINTRAIVEMAPRO, se aplicará la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será desde la fecha de depósito se debe descontar al resultado final, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00), por cuanto constan de las pruebas aportadas por las partes, así como de la declaración del demandante, que el mismo recibió de parte del demandado, por concepto de Bono Gracioso, dada la duda sobre la relación laboral que los unió. Así se establece.

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración los salarios señalados como devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, es decir un último, SALARIO DIARIO BÁSICO de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades y bono vacacional, cuyo cálculo se detalla a continuación:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de octubre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera PRONUTRICOS, Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos SINTRAIVEMAPRO 2005-2008, el cual es de SETENTA Y CINCO (75) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 75/360= 0,21 x 17,08 = Bs. 3,56, siendo entonces la incidencia de utilidades en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3,56).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de octubre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajadores, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera PRONUTRICOS, Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos SINTRAIVEMAPRO 2005-2008, y tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador, correspondiendo a este un total de CATORCE (14) días por este concepto.

Tomando entonces los CATORCE (14) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de octubre de 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 14/360= 0,04 x 17,08 = Bs. 0,66, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,66).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO INTEGRAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), mas la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3,56) y bono vacacional el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,66), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21,30), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + 3,56 + 0,66 = Bs. 21,30, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario diario, adicionando las incidencias señaladas anteriormente.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: J.C.P.

C.I. Nº V- 10.141.479

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario diario básico 17,08

Salario diario integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 21,30

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de la antigüedad acumulada, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal detallar el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés

sep-99 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 21,12 30 -

oct-99 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 21,74 31 -

nov-99 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 22,95 30 -

dic-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22 22,69 31 0,41

ene-00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44 23,76 31 0,86

feb-00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67 22,10 28 1,08

mar-00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89 19,78 31 1,43

abr-00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11 20,49 30 1,79

may-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 131,58 19,04 31 2,13

jun-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 157,04 21,31 30 2,75

jul-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 182,51 18,81 31 2,92

ago-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 207,98 19,28 31 3,41

sep-00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 233,51 18,84 30 3,62

oct-00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 259,04 17,43 31 3,83

nov-00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 284,58 17,70 30 4,14

dic-00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 310,11 17,76 31 4,68

ene-01 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 335,64 17,34 31 4,94

feb-01 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 361,18 16,17 28 4,48

mar-01 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 386,71 16,17 31 5,31

abr-01 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 412,24 16,05 30 5,44

may-01 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 440,33 16,56 31 6,19

jun-01 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 468,42 18,50 30 7,12

jul-01 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 496,50 18,54 31 7,82

ago-01 5,28 0,22 0,12 5,62 7 39,32 535,83 19,69 31 8,96

sep-01 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 563,99 27,62 30 12,80

oct-01 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 592,15 25,59 31 12,87

nov-01 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 620,31 21,51 30 10,97

dic-01 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 648,47 23,57 31 12,98

ene-02 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 676,63 28,91 31 16,61

feb-02 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 704,79 39,10 28 21,14

mar-02 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 732,95 50,10 31 31,19

abr-02 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 761,11 43,59 30 27,27

may-02 5,81 0,24 0,15 6,20 5 30,98 792,08 36,20 31 24,35

jun-02 5,81 0,24 0,15 6,20 5 30,98 823,06 31,64 30 21,40

jul-02 5,81 0,24 0,15 6,20 5 30,98 854,03 29,90 31 21,69

ago-02 5,81 0,24 0,15 6,20 9 55,76 909,79 26,92 31 20,80

sep-02 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 940,85 26,92 30 20,82

oct-02 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 974,73 29,44 31 24,37

nov-02 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.008,61 30,47 30 25,26

dic-02 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.042,49 29,99 31 26,55

ene-03 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.076,37 31,63 31 28,92

feb-03 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.110,25 29,12 28 24,80

mar-03 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.144,13 25,05 31 24,34

abr-03 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.178,01 24,52 30 23,74

may-03 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.211,89 20,12 31 20,71

jun-03 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.245,77 18,33 30 18,77

jul-03 6,97 0,29 0,19 7,45 5 37,27 1.283,04 18,49 31 20,15

ago-03 6,97 0,29 0,19 7,45 11 81,99 1.365,03 18,74 31 21,73

sep-03 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.402,39 19,99 30 23,04

oct-03 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.446,55 16,87 31 20,73

nov-03 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.490,71 17,67 30 21,65

dic-03 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.534,86 16,83 31 21,94

ene-04 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.579,02 15,09 31 20,24

feb-04 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.623,18 14,46 29 18,65

mar-04 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.667,34 15,20 31 21,52

abr-04 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.711,49 15,22 30 21,41

may-04 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99 1.764,48 15,40 31 23,08

jun-04 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99 1.817,47 14,92 30 22,29

jul-04 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99 1.870,46 14,45 31 22,96

ago-04 9,88 0,41 0,30 10,60 13 137,77 2.008,23 15,01 31 25,60

sep-04 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.061,36 15,20 30 25,75

oct-04 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.118,92 15,02 31 27,03

nov-04 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.176,47 14,51 30 25,96

dic-04 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.234,03 15,25 31 28,94

ene-05 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.291,58 14,93 31 29,06

feb-05 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.349,14 14,21 28 25,61

mar-05 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.406,69 14,44 31 29,52

abr-05 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.464,25 13,96 30 28,27

may-05 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.536,81 14,02 31 30,21

jun-05 13,50 2,81 0,45 16,76 5 83,81 2.620,62 13,47 30 29,01

jul-05 13,50 2,81 0,45 16,76 5 83,81 2.704,44 13,53 31 31,08

ago-05 13,50 2,81 0,45 16,76 15 251,44 2.955,87 13,33 31 33,46

sep-05 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.039,87 12,71 30 31,76

oct-05 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.123,87 13,18 31 34,97

nov-05 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.207,87 12,95 30 34,14

dic-05 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.291,87 12,79 31 35,76

ene-06 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.375,87 12,71 31 36,44

feb-06 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.459,87 12,76 28 33,87

mar-06 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.543,87 12,31 31 37,05

abr-06 13,50 2,81 0,49 16,80 5 84,00 3.627,87 12,11 30 36,11

may-06 15,53 3,23 0,56 19,32 5 96,60 3.724,47 12,15 31 38,43

jun-06 15,53 3,23 0,56 19,32 5 96,60 3.821,07 11,94 30 37,50

jul-06 15,53 3,23 0,56 19,32 5 96,60 3.917,67 12,29 31 40,89

ago-06 15,53 3,23 0,56 19,32 17 328,44 4.246,11 12,43 31 44,83

sep-06 17,08 3,56 0,66 21,30 5 106,50 4.352,61 12,32 30 44,07

oct-06 17,08 3,56 0,66 21,30 5 106,50 4.459,11 12,46 31 47,19

nov-06 17,08 3,56 0,66 21,30 - 4.459,11 12,63 5 7,71

Totales 457 4.459,11 1.745,24

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.459,11), a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.

Así mismo por cuanto las cantidades generadas a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, le corresponden MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTI CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.745,24). Y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2006-2007 17,08 3,67 62,62 2,33 39,85

Totales 3,67 62,62 2,33 39,85

Este Juzgador señala que para calcular lo que le corresponde al trabajador por estos conceptos en forma fraccionada por los dos (02) meses completos de servicio durante el año 2006, se toman los VEINTIDOS (22) días que correspondían al trabajador por vacaciones de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera PRONUTRICOS, Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos SINTRAIVEMAPRO 2005-2008, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (02) meses que corresponden actor, lo cual arroja una fracción de tres coma sesenta y siete (3,67) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BÁSICO vigente durante la relación de trabajo de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,62), por concepto de vacaciones fraccionadas, Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma se tomaron los CATORCE (14) días que correspondían al trabajador de bono vacacional de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera PRONUTRICOS, Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos SINTRAIVEMAPRO 2005-2008, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (02) meses que corresponden actor, lo cual arroja una fracción de dos coma treinta y tres (2,33) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el ultimo SALARIO DIARIO BÁSICO vigente durante la relación de trabajo de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,85), por concepto de bono vacacional fraccionado, Y en ese monto se ordena su pago.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Años Salario Utilidades Total

2006-2007 37,40 42,50 1.589,50

Para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas por los dos últimos meses completos de servicio durante al año 2006, se toman los SETENTA Y CINCO (75) días que corresponden al trabajador de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera PRONUTRICOS, Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos SINTRAIVEMAPRO 2005-2008, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (02) meses que reclama el actor, lo cual arroja una fracción de sesenta y dos coma cincuenta (62,50) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), totalizan NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 941,88), por Utilidades Fraccionadas, Y así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 años y 2 meses, señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, y en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21,30), resultan a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.472,93). Así se establece.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponden al trabajador cinco (5) días laborados en mes de Noviembre, calculados en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera PRONUTRICOS, Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos SINTRAIVEMAPRO 2005, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57,50).

Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

5 46,00 11,50 57,50

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.279,12), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 4.459,11

Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 62,62

Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007 39,85

Utilidades Fraccionadas 2006-2007 941,88

Indemnizaciones Artículo 125 LOT 4.472,93

Beneficio ley de Alimentación para los Trabajadores 57,50

SUB-TOTAL 10.033,88

(-) Bono Gracioso 5.500,00

SUB-TOTAL 4.533,88

Intereses Asignación

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.745,24

TOTAL INTERESES 1.745,24

TOTAL CONDENADO A PAGAR 6.279,12

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., contra la decisión de fecha 15 de julio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentado dicho recurso en la audiencia oral y pública, por la abogada A.G..

SEGUNDO

MODIFICA PARCIALMENTE; la sentencia de fecha 15 de julio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva condenándose a la parte demandada, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 30-A, en fecha 24 de octubre de 1990, la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.279,12), a la parte demandante, ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.141.479, mas los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, calculados desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante un experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor respectivo.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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