Decisión nº PJ0582012000041 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000325.

RECURSO: AP51-R-2012-003466

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Colocación Familiar.

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.463.

PARTE DEMANDADA: JOSMEL N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.539.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.A.B., Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 18/01/2012, dictado por la Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.C.A.B., quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público y en defensa de los derechos y garantías de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 18/01/2012, por la Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual declaró sin lugar la medida de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.463.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.

PUNTO PREVIO

Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente esta Alzada resolver lo siguiente:

Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, específicamente en la parte motiva relacionado con la valoración de pruebas; observa quien suscribe, que el Juez de la recurrida no hizo el análisis correspondiente al Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial en fecha 10/08/2011, relativo a la presente solicitud de Colocación Familiar, no le otorgó valor probatorio y no apreció en su contexto la experticia efectuada por el equipo de expertos, que resulta vital para dictaminar casos como el de autos; omitiendo de esta forma una serie de evaluaciones de los expertos, como son las evaluaciones del grupo familiar las cuales reflejan hechos y circunstancias importantes para la resolución del caso bajo estudio, incurriendo así en el vicio denominado “inmotivación por silencio de pruebas”, el cual se configura cuando el operador de justicia omite de manera total o parcial el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas cursantes en autos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, caso: F.J.M.T.:

…De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, lo seguido:

‘un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.(Subrayado añadido).

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.’.

(…)

Así pues, del detenido estudio de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hace mención del Informe Integral emanado de la Unidad de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) y que contiene las resultas de la visita efectuada en el lugar que se fijó como domicilio conyugal que sirve de residencia de la parte accionada y sus menores hijos, no obstante, a dicho informe el Juzgador no le realiza un análisis exhaustivo y profundo que lo llevara a determinar el verdadero valor del mismo, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, por cuanto, la Alzada sólo alcanza a considerar una de las conclusiones contenidas en el referido informe, omitiendo una serie de hechos y circunstancias que reflejan tanto la trabajadora social como la psicóloga que practicaron el estudio, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas…

.(Subrayado Añadido).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; en tal sentido, el silencio de prueba como vicio de inmotivación de la sentencia, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente a los autos, lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, mencionada en el fallo, el juzgador deja constancia que la probanza está en el expediente y no la analiza correctamente.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el informe integral se configura como una “Prueba Pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre e hijo; en el caso de autos, se observa que cuando el a quo dicta su fallo no analiza el informe ni menciona las conclusiones y recomendaciones rendidas en el mismo, cuando este medio probatorio constituye la prueba Reyna en esta materia, la cual prevalece por encima de cualquier otra (art. 481 de la Ley Especial), dado que, en casos como el de autos, tal como precedentemente señalamos, la misma reviste vital importancia para la resolución del caso, por ser la más idónea, Y así se establece.

Por tanto, a todas luces resulta evidente que la inmotivación en lo que respecta al exámen, apreciación y correcta valoración del referido informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, vicia de nulidad la sentencia del a quo, siendo que la doctrina y la jurisprudencia patria lo denominan “Inmotivación de la Sentencia”, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Del análisis del mencionado informe del Equipo Multidisciplinario y de la revisión minuciosa de las actas del expediente, este Juzgado Superior evidenció que, en efecto, el fallo dictado por el a quo incurrió en el vicio denunciado ut supra, factor determinante para que esta Juzgadora declare nula la sentencia recurrida dictada en fecha 18/01/2012, por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Vista la declaratoria de nulidad anterior, pasa este Tribunal Superior Tercero a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar de esta manera el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso, pasa a decidir el asunto debatido con las actuaciones cursantes en autos, la cuales fueron sustanciadas ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como las del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente este Juzgado dictará el presente fallo de manera sucinta y breve atendiendo el nuevo paradigma previsto por nuestra Ley especial.

Observa esta alzada, que la ciudadana R.M.P., antes identificada, compareció ante la Fiscalia Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, alegando entre otras cosas que su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había muerto por circunstancias extrañas que estaban siendo investigadas por una fiscalía en materia penal y que en virtud de esos hechos consideraba que su nieta tenía en su hogar un mejor porvenir, así como también tenía una mayor garantía en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, la integridad física y psicológica y que por consiguiente solicitaba la medida de Colocación Familiar conforme a lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el ciudadano JOSMEL N.S.C., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la ciudadana R.M.P. y adicionalmente indicó, que tenía todas las condiciones necesarias para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su menor hija, por cuanto el mismo tenía un trabajo estable, y que contaba con todo su grupo familiar el cual le colaboraba con la crianza de su menor hija. Igualmente señaló, que la niña se encontraba sana, con todas sus vacunas y controles de niño sano, que estaba cursando el primer nivel en la U.E.P “Mis Anhelos”, y que poseía además una póliza de seguro en Rescarven; señaló igualmente, que la ciudadana R.M.P., siempre se había caracterizado por ser una persona conflictiva, agresiva y que poseía un reposo medicó psiquiátrico desde hacia varios meses y que además tenia unas denuncias ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando finalmente, que la demanda fuera declarada sin lugar.

DEL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos copia simple del Acta de nacimiento N° 1823, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como el acta de defunción N° 595, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., con la cuales se demuestra de la primera el parentesco que existe entre la ciudadana R.M.P., y la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la segunda el fallecimiento de la ciudadana MAYELEEN M.P., madre de la niña de autos. A estos documentos, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa al folio 83, copia simple de la Medida de Protección dictada en fecha 10/08/2010, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Cursa del folio 87 al 96, copia simple de la constancia de estudios expedida por la U.E.P “Mis Anhelos”, del boletín informativo sobre el rendimiento de la niña de autos y del control de pago de las mensualidades del colegio de la infante, a dichas pruebas se le otorga valor de indicio, al evidenciarse que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra escolarizada y es su padre quien ejerce su representación en la institución donde cursa estudios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Cursa al folio 98, copia simple del contrato de afiliación con la compañía Rescarven, a dicha prueba se le otorga valor de indicio, al evidenciarse que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, goza de un seguro, el cual le garantiza el derecho a la salud, y así se decide.

Cursa del folio 99 al 102, copia simple de un resumen de la historia médica de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de una c.d.T. en relación al ciudadano JOSMEL N.S.C., a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio como documento privado, según lo dispuesto en el Código Civil, artículo 1363, evidenciándose la protección al derecho a la salud de la niña de autos, así como la capacidad económica del padre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio 103 y del folio 108 al 114, copias simples de la constancia de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Libertador y del informe social expedido por el C.d.P.d.M.L., a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos las recomendaciones que efectuara el C.d.P. sobre establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre la niña y su familia materna, así como la procedencia de que la niña estuviese bajo los cuidados de su padre, y así se decide.

Consta del folio 14 al folio 32, el Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario N° 7 adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual procedió a determinar en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

(…)El presente caso trata de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una niña de 4 años de edad, nacida el 02/07/2007, quien reside en el hogar de su padre, el ciudadano JOSMEL N.S.C., desde el fallecimiento de su progenitora MAYERLEEN PACHECO, en fecha 27/12/2009, a la edad de 23 años, producto de una neumonía bilateral, según consta en acta de defunción inicialmente expedida por las autoridades médicas. Es de destacar que, actualmente cursa una investigación penal a cargo de la Fiscalía 73 para esclarecer la causa de su muerte. La abuela materna, R.M.P., solicita el régimen de Convivencia Familiar y la Colocación de su nieta.

La abuela materna y el progenitor de la niña han sostenido una relación conflictiva de larga data. Ninguno muestra disposición para la búsqueda de posibles soluciones para resolver sus conflictos.

YENFRICA URIEL, se mostró introvertida, poco comunicativa, le cuesta sonreír. Se muerde insistentemente un dedo (síntoma de ansiedad). Tiene dificultad para expresar sus deseos y necesidades. Su ejecución en los dibujos que realizó está por debajo de lo esperado para su edad, al plasmar dibujos cefalópodos, lo que manifiesta que no tiene incorporada la noción de esquema corporal. La niña manifestó que desea vivir con su abuela Rosa, añadió: “me quiero ir con ella”.

R.M.P., abuela materna de la niña, de 55 años, 11 meses de edad, fue evaluada desde el punto de vista psicológico, arrojando los siguientes resultados: funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio bajo. Su organización perceptivo-motora refleja severas fallas perceptivas e incoordinación motora. Presenta indicadores de daño orgánico-cerebral. Su actitud durante la evaluación es comunicativa, viscosa, ruda, demandante. Su discurso es repetitivo. En el área emocional, evidencia ansiedad, descontrol de los impulsos, perseverancia, falta de límites y sentimientos de tristeza y rabia por la muerte de su hija. Es refractaria a las orientaciones suministradas. Ha recibido ayuda psiquiátrica como mecanismo para superar el duelo de la muerte de su hija. Posee juicio de realidad conservado. En lo que respecta a la relación con su nieta se notó amorosa, y motivada en ejercer el cuidado de su nieta, no obstante, debe recibir talleres de Escuela para padres a fin de comprender que la niña no está preparada para recibir y manejar determinadas informaciones que ella emite aun en presencia de la niña.

Se recomienda la evaluación neurológica de la señora Pacheco, con exámenes paraclínicos respectivos (electroencefalograma con mapeo cerebral, TAC cerebral) u otras que el neurólogo considere pertinente.

JOSMEL N.S.C., de 24 años de edad, fue evaluado en el área psicológica, siendo los resultados obtenidos los siguientes: funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio. Su actitud fue poco comunicativa y poco colaboradora durante la entrevista, mirada evasiva. Se resistió al proceso de evaluación. Trató de impresionar favorablemente. Desde el punto de vista de su personalidad mostró cierta frialdad afectiva, se relaciona con el otro de un modo superficial, es introvertido, tiene un pobre concepto de sí mismo, presenta marcados rasgos de egocentrismo, de dependencia, tiende a la irritabilidad y a la agresividad, baja tolerancia a la frustración, intentos de controlar la situación de entrevista y de impresionar con poder. Evidencia dificultad con las figuras de autoridad. Manifiesta proyección de culpa y hostilidad. Juicio de realidad conservado. Cabe destacar que durante las entrevistas, el progenitor no hizo referencia a la calidad de su rol paterno, mostrándose apático en cuanto a defender la permanencia de la niña con él. Por el contrario, se limitó a defenderse de la acusación realizada en su contra por la abuela materna de su hija. Los rasgos psicológicos observados por el señor Solano, permiten ubicarlo de acuerdo con el Manual de Trastornos Mentales y del Comportamiento CIE 10, en el Eje F 60.2.

En cuanto a la vivienda paterna, es necesario señalar que dicho grupo familiar se encuentra en condiciones de hacinamiento ya que la cantidad de habitantes sobrepasa el espacio físico del inmueble. También es importante mencionar la inadecuada distribución del espacio para la pernocta de la niña debido a que ésta duerme en la misma cama del padre.

Tanto la ciudadana R.P. como el ciudadano Josmel solano poseen los recursos económicos necesarios para cubrir sus necesidades primarias.(…)

Al Informe Integral que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como experticia privilegiada, toda vez que a través del mismo, pudo constatar quien suscribe, datos importantes en relación al presente asunto, emanados los mismos de personal adscrito a este Circuito Judicial, plenamente capacitado para señalar tales aportes, y al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” y el 481 de nuestra Ley especial, así como el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenció esta Juzgadora del informe antes valorado, que en cuanto al ciudadano JOSMEL N.S.C., de 24 años de edad, el mismo fue evaluado arrojándose los siguientes resultados:

Que su actitud fue poco comunicativa y poco colaboradora durante la entrevista, mirada evasiva; Que resistió al proceso de evaluación. Trató de impresionar favorablemente; Que desde el punto de vista de su personalidad mostró cierta frialdad afectiva, se relaciona con el otro de un modo superficial, es introvertido, tiene un pobre concepto de sí mismo, presenta marcados rasgos de egocentrismo, de dependencia, tiende a la irritabilidad y a la agresividad, baja tolerancia a la frustración, intentos de controlar la situación de entrevista y de impresionar con poder; Que evidencia dificultad con las figuras de autoridad. Manifiesta proyección de culpa y hostilidad. Juicio de realidad conservador; Que durante las entrevistas, el progenitor no hizo referencia a la calidad de su rol paterno, mostrándose apático en cuanto a defender la permanencia de la niña con él y que se limitó a defenderse de la acusación realizada en su contra por la abuela materna de su hija; Que los rasgos psicológicos observados por el señor Solano, permiten ubicarlo de acuerdo con el Manual de Trastornos Mentales y del Comportamiento CIE 10, en el Eje F 60.2.

De acuerdo a la evaluación anterior, observa esta Juzgadora, que se hace estrictamente necesario, que el ciudadano JOSMEL N.S.C., se someta a las evaluaciones ordenadas por el equipo multidisciplinario, en beneficio del desarrollo integral de su menor hija, sin que se evidencie de dicho informe, que se encuentre patológicamente imposibilitado de ejercer su rol de padre, con ayuda terapeutica de manera de fortalecer las debilidades detectadas por los expertos.

En cuanto a la vivienda donde habita la niña de autos, se observó que el grupo familiar paterno, se encuentra en condiciones de hacinamiento ya que la cantidad de habitantes sobrepasa el espacio físico del inmueble y que también es importante mencionar la inadecuada distribución del espacio para la pernocta de la niña debido a que ésta duerme en la misma cama del padre.

A los efectos, el padre deberá acondicionar un espacio físico distinto a su habitación, para que la niña duerma por separado, toda vez que ello es contrario a su interés superior, y así se decide.

Así mismo, se evidenció del informe integral, que tanto la abuela materna, como el padre de la niña de marras, poseen los recursos económicos necesarios para cubrir sus necesidades primarias, no considerando esta juzgadora dicha condición económica, como óbice para que el padre pueda ejercer su rol. Que los expertos determinaron que la abuela materna se mostró introvertida, poco comunicativa, que le cuesta sonreír, que tiene síntomas de ansiedad, mostrando dificultad para expresar sus deseos y necesidades y que desde el punto de vista psicológico, su evaluación arrojó que refleja severas fallas perceptivas e incoordinación motora., presentando indicadores de daño orgánico-cerebral y que en el área emocional, evidencia ansiedad, descontrol de los impulsos, perseverancia, falta de límites y sentimientos de tristeza y rabia por la muerte de su hija. Es refractaria a las orientaciones suministradas; que en lo que respecta a la relación con su nieta se notó amorosa, y motivada en ejercer el cuidado de su nieta, no obstante, debe recibir talleres de Escuela para padres a fin de comprender que la niña no está preparada para recibir y manejar determinadas informaciones que ella emite aun en presencia de la niña.

Finaliza el informe con relación a la abuela materna de la niña de marras, que se recomienda la evaluación neurológica de la señora Pacheco, con exámenes paraclinicos respectivos (electroencefalograma con mapeo cerebral, (TAC cerebral) u otras que el neurólogo considere pertinente, por lo que concluye esta juzgadora, que la ciudadana R.M.P., debe efectuarse todos las evaluaciones ordenadas por el equipo multidisciplinario, a fin de que pueda establecerse un régimen de convivencia familiar que no afecte el desarrollo integral de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante destacar que la parte actora promovió una serie de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, las cuales fueron apreciadas y valoradas en su oportunidad procesal correspondiente, salvo el Informe Integral, el cual fue la causa de la anulación del fallo recurrido, sin embargo, después de haber estudiado las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar de las mismas, que no fueron consignadas en copias simples ni certificadas el resto de las pruebas, por ante esta alzada, por lo cual , mal podría esta Juzgadora valorar las pruebas señaladas en el escrito libelar, cuando las mismas no se encuentran incorporadas al presente recurso de apelación, y así se decide.

Veamos que dispone la Constitución Nacional al respecto, en su artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)

Estima oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).

De las normas supra transcritas, se colige que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia, la cual únicamente prospera, cuando el niño, niña o adolescente, carece de sus padres biológicos o éstos se encuentran imposibilitados de ejercer su rol de padres, siendo que el presente caso no se subsume en la necesidad de una Colocación Familiar, toda vez que el padre biológico si cuenta con las condiciones necesarias para criar a su menor hija.

Así pues, tal como señala la Dra. H.B., en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.

En el caso de autos la abuela materna de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la medida de Colocación Familiar, en virtud que a su parecer después de la muerte de la madre de la niña de autos, consideraba que su nieta tenía en su hogar un mejor porvenir, así como también tenía una mayor garantía en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, la integridad física y psicológica, sin embargo, observa esta Juzgadora que dentro de las circunstancias anteriormente expuestas por la demandante, no se encuentra inmersa la niña de autos por cuanto primeramente es su progenitor el que detenta la titularidad de la P.P. sobre su menor hija, cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma los cuales no fueron desvirtuados ni probados a lo largo del proceso.

Igualmente, se evidencia de las pruebas aportadas, así como del informe técnico integral los aspectos bio-psicosociales en que se encuentra la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma esta escolarizada, cursando estudios de educación básica, siendo su progenitor quien figura como su representante legal ante la institución donde recibe educación. Adicionalmente, se observa que el ciudadano JOSMEL N.S.C., posee una estabilidad económica para cumplir con la manutención de su menor hija, sin embargo, resulta importante destacar que de las resultas del informe Técnico Integral no se evidenció que el mismo tuviera impedimentos físicos ni psicológicos para cumplir con su rol paterno, por lo cual esta Juzgadora considera que el mismo ha mantenido un comportamiento adecuado en el cumplimiento de sus deberes de formar, asistir material y moralmente a su pequeña hija, y así se decide.

Al hilo de lo expuesto, es menester acotar que esta Juzgadora observó de las conclusiones del Informe Técnico Integral, que la abuela materna de la niña de autos refleja fallas perceptivas e incoordinación motora, así como daños orgánicos-cerebrales, lo cual no le garantizaría a la niña de autos una formación y debida asistencia, material, moral y afectiva, entendiendo éstas desde una concepción integral, como es requerido en el desarrollo de un infante.

Al hilo de lo señalado, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra en condiciones que atentan contra los derechos que alegó la demandante en su escrito libelar, vale decir derechos fundamentales como son el derecho a la vida, a la salud, la integridad física y psicológica, y que aún cuando lamentablemente la madre de la niña falleció, es su progenitor quien en la actualidad ejerce la titularidad del ejercicio de la P.P., y por consiguiente el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, siendo que en el caso de autos el mismo se encuentra facultado para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su menor hija, por cuanto no se evidenció que el mismo tenga algún impedimento para asistir material y moralmente a su hija, y así se decide.

Como corolario quien suscribe considera que en aras de preservar y hacer valer el interés superior de la niña de autos, es su progenitor el ciudadano JOSMEL N.S.C., quien debe seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su menor hija, como consecuencia de tal declaratoria al no quedar demostradas las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción, la misma no debe prosperar en derecho y por consiguiente debe declararse sin lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana R.M.P., como en el dispositivo del presente fallo se hará, y así se decide.

Surge como conclusión que ante lo acordado por este Juzgado Superior no debe deteriorarse la comunicación que tiene la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su abuela la ciudadana R.M.P., por lo que a los fines de garantizarle el Régimen de Convivencia Familiar, este se deberá seguir tramitando de la misma manera en que se había acordado por las partes, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A., quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 18/01/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anula el fallo dictado en fecha 18/01/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y como consecuencia de ello, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

• Se declara SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.463, con base a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

• Se deja sin efecto la Medida de Protección dictada en fecha 10/08/2010, por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en virtud que el ciudadano JOSMEL N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.539, es quien ejerce de manera unilateral la p.p. de su hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a los fines de participarles sobre lo acordado en el presente fallo.

• Se ordena al Tribunal a quo se sirva realizar las diligencias pertinentes con el objeto que incluyan a los ciudadanos JOSMEL N.S.C. y R.M.P., en el programa de Escuela para padres llevado por la organización FONDENIMA, a los fines de su orientación en mejorar su comunicación y trato en todo lo relacionado con la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, debe la mencionada organización remitir a este Circuito Judicial un informe al respecto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2012-003466

YYM/YG/José Chiquito.-

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