Decisión nº 101 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoMedida Innominada

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de julio de 2005.

195° y 146°

En fecha 15 de junio de 2005 se recibió, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 34262, juicio por Inquisición de Paternidad seguido por la ciudadana P.M., L.d.V. contra los ciudadanos Barón Luna, J.d.C. y Torres Díaz, M.L., instaurado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados S.E.V.G. y P.E.R.M., con el carácter de autos, en fecha 16 de mayo de 2004, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2005, que acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), para que suspendieran el pago de los beneficios laborales que pudieran corresponder al ciudadano Barón Torres C.Y., (fallecido), hasta tanto dictara sentencia en esa causa.

En la misma fecha de recibo, 15 de junio de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de formalización del recurso de apelación, 15 de junio de 2005 estuvo presente la abogada S.E.V.G. apoderada de la parte demandada-apelante y expuso los motivos de la interposición del recurso, los cuales serán referidos en la motiva de este fallo. Anexo presentó recaudos y escrito contentivo de sus alegatos.

Estando en término para decidir, consta de las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto:

Auto de fecha 11 de mayo de 2005, donde la a quo acuerda abrir cuaderno separado de medidas y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) para que suspenda el pago de los beneficios laborales que pudiera corresponderle al ciudadano Barón Torres C.Y., hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2005, los abogados S.E.V.G. y P.E.R.M., consignaron poder otorgado por los ciudadanos J.d.C.B.L. y M.L.T.D., y apelaron del decreto de la medida dictada por este despacho en fecha 11 de mayo de 2005.

Auto de fecha 24 de mayo de 2005, donde se oye en un solo efecto la apelación, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de mayo de 2005, la parte apelante solicitó se remitiera el original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio N° 627/05, de fecha 26 de mayo de 2005, dirigido a la Abg. Hiriam M.M.R., emanado del Director de Seguridad y Orden Público Coronel (GN) G.R.O.C., en el que informa que dará cumplimiento a la orden de suspensión del pago de los beneficios laborales del fallecido Barón Torres, C.Y..

Motivación para decidir:

Habiendo formalizado la apelación la parte recurrente en la oportunidad en que fijada por este Tribunal, exponiendo en forma oral los motivos por los cuales ejerció el recurso y consignando a la vez escrito contentivo de sus alegatos, pasa a decidir este Tribunal el fondo de lo debatido. Al efecto observa:

En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación ante esta Instancia Superior, compareció la representación judicial de la parte apelante señalando que la Juez por una decisión interlocutoria y a solicitud de la parte demandante en la acción de Inquisición de Paternidad contra J.d.C.B.L. y M.L.T.d.D., solicitó la suspensión preventiva del procedimiento de prestaciones sociales que le corresponde o correspondía a C.Y.B.T. por su ejercicio como policía activo asignado a la DIRSOP; fundamenta la apelación en los artículos 466 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 284 del Código Civil, y en razones de hecho, dice, tales como: copia donde certifican a sus mandantes como Únicos y Universales Herederos del de cujus; copia de las constancia de domicilio de los padres de C.Y.B.T., donde se explica que el causante vivió desde niño hasta su muerte con sus padres; fotocopia de la libreta de ahorros que menciona donde depositaba la DIRSOP la pensión a los padres del causante; copias mecanografiadas de la contestación de la demanda, de la formalización de la tacha incidental y del escrito aclaratorio en la formalización del expediente de reconocimiento voluntario interpuesto por la Dra. A.F.C. en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil. Agrega, que era importante que conociera el Juez, que por cuanto el día 6-06-2005, debió contestar la tacha incidental del único documento supuestamente que probaba la relación consanguínea entre el niño y el hijo fallecido de sus mandantes, la abogada demandante desistió de dicha prueba y exigió a la juez proseguir el procedimiento de inquisición a través de la prueba heredo biológica, olvidando que para el momento en que incoó la demanda no aludió dicha prueba y para subsanar este error, presentó el día 7 de abril de 2005, un escrito reformatorio de la demanda extemporáneo. Solicitó que en aras de una correcta aplicación de justicia, se tomara en consideración cada uno de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en vista de que sus mandantes, son personas mayores, viven su tercera edad, enfermos y solo se mantienen con la pensión que les corresponde como ascendientes del causante; considera que la a quo no tenía fundamento legal que estipulara que el niño (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNA), sea hijo y subsiguiente nieto de sus mandantes.

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Visto lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, abogada A.F.C., así como lo acordado en auto de esta misma fecha… acuerda: PRIMERO: abrir el presente cuaderno separado de MEDIDAS, con copia certificada del referido auto; SEGUNDO: oficiar al Director De Recurso Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden público (DISOP), a fin de que se sirva suspender el pago de los beneficios laborales que puedan corresponder al fallecimiento del ciudadano BARÓN TORRES C.Y. (sic),…, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa

.

De la copia certificada contentiva del libelo de la demanda agregada al cuaderno anexo al presente cuaderno de medidas, se desprende que la pretensión de la accionante consiste en que sea reconocido el niño (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNA) por sus abuelos paternos como su nieto e hijo de su hijo fallecido C.Y.B.T.. En dicho escrito se desprende que la demandante solicita conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “con el fin de asegurar los Derechos y Garantías del niño sea EMBARGADO DE MANERA PREVENTIVA por este Tribunal las PRESTACIONES SOCIALES que por ley le corresponde al niño (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNA), de dos años y tres meses, mientras dure el procedimiento de este juicio ya que existe el temor que otras personas ajenas se adjudiquen las mismas y quede así desprotegido el niño…”.

De acuerdo al petitorio de la accionante, se desprende que se está frente a una de las acciones denominadas mero declarativas de filiación, pues como antes se dijo, el objeto de la misma es que se compruebe que el de cujus C.Y.B.T. era el padre del niño antes mencionado y que sus supuestos abuelos lo reconozcan como tal.

Las acciones de esta naturaleza persiguen la declaratoria por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico en virtud de la falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, así lo indica la doctrina que al respecto se ha tratado.

El profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala con relación a este tipo de acciones:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

(subrayado de este Tribunal)

Por su parte el tratadista el Tratadista H.C., en su texto “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, explica:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el caso bajo análisis, no queda duda que la demanda es de mera declaración; que el asunto apelado se circunscribe al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia consideró procedente acordar una medida consistente en la suspensión del pago de los beneficios laborales que pudieran corresponder al fallecimiento del ciudadano BARÓN TORRES, C.Y., por lo tanto considera quien juzga, conforme al criterio doctrinario referido precedentemente, siendo que la decisión que recaiga sobre lo principal del pleito debe limitarse a la mera declaración de la relación material preexistente alegada por la parte accionante, por consiguiente, no cabe acordar medidas como la que se acordó en el auto recurrido puesto que la acción no es de carácter patrimonial. Con relación a este punto, en fallo de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó:

“Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana D.A.C.G. en nombre y representación de su hijo menor de edad, es de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M..

El artículo 232 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal.

A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante.

…” (Negrillas de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/2308-280904-03-1756.htm)

Como puede observarse de la jurisprudencia transcrita precedentemente y que este juzgador acata por ser emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de inquisición de paternidad por ser una acción mero declarativa y no estar de por medio aspectos o asuntos de carácter patrimonial, no procede acordar medidas cautelares como el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado.

En el caso bajo análisis, los demandados son los padres del supuesto padre del niño cuya filiación se discute y siendo que la medida acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consiste en la suspensión del pago de los beneficios laborales que pudieran corresponderle al fallecimiento del supuesto padre, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, estando en presencia de un juicio de inquisición de paternidad no debió acordarse la medida cautelar en comento, y por lo tanto es imperativo concluir que debe levantarse la misma. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados S.E.V.G. y P.E.R.M., con el carácter de autos, en fecha 16 de mayo de “2004”, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3.

SEGUNDO

ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar dictada en el auto recurrido de fecha 11-05-2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3, que suspendía el pago de los beneficios laborales que pudieran corresponder al fallecimiento del ciudadano BARÓN TORRES, C.Y., debiendo oficiar lo conducente al Director de Recursos Humanos de la DIRSOP una vez reciba las presentes actuaciones.

Queda así revocado el auto apelado en lo que respecta al asunto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Loza.L.

Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 05-2638

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