Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-117 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: M.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.500.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES MILAZZO, C.A. (ACTUALMENTE LÁCTEOS LOS ANDES), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo 1991, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 20, tomo 23-A.

M O T I V A

En fecha 27 de mayo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 3), que se recibió el 30 de mayo del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 67).

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de diciembre de 1996, desempeñándose como operador de máquina; cumpliendo un horario rotativo de lunes a sábado en tres turnos: el primero de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; el segundo de 02:00 p.m. a 09:30 p.m.; y el tercero de 09:30 p.m. a 06:00 a.m., con dos días de descanso a la semana; que devengaba salario mensual de Bs. 1.782,00, hasta el 11 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Lara a los fines de iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 04 de febrero de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 166, en donde el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…

.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en fecha 30 de abril de 2010, en el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa, en donde se solicitó de oficio la apertura del procedimiento sancionatorio por al incumplimiento del empleador (folio 33).

A partir de ese momento y durante todo el procedimiento sancionatorio, el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia ni exigió otro traslado para verificar el reenganche.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el a.c. interpuesto, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de junio de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR