Decisión nº 6990-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 27 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 6990-08.

IMPUTADO: PACHECO MOLINA E.E.

VICTIMA: (OMITIDO)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.

FISCALÍA: FISCALÍA DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. E.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PACHECO MOLINA E.E., contra la decisión emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictada en fecha 03 de Abril de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, Admite los medios de pruebas solicitados y ofrecidos por el Ministerio Público, entre ellos las Experticias que no constaban al momento de la Audiencia Preliminar, indicando que las mismas son necesarias tanto para la Defensa como para el Ministerio Público y que deberán ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; en la causa que se sigue al ciudadano PACHECO MOLINA E.E., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Junio de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 6990-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 10 de Julio esta Corte de Apelaciones, acordó Librar oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, solicitando el expediente original de la presente causa, por ser necesario para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de Julio de 2008, se recibe oficio N° 962, procedente del Tribunal Quinto de Control, Sede Los Teques, indicando que la causa original, signada con el N° 5C4808-07, fue remitida en fecha 29-04-08, bajo oficio N° 554, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 21 de Julio de 2008, esta Corte de Apelaciones oficia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de que informe a que Tribunal de Juicio fue distribuida la causa original N° 5C4808-07.

En fecha 04-08-2008, se recibe oficio N° 572-08, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Miranda, sede Los Teques informa a esta Corte de Apelaciones que la causa signada con el N° 5C4808-08, fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha (04-08-08), mediante oficio N° 853-08, esta Corte solicitó al Tribunal Primero de Juicio, Los Teques, el expediente Original de la presente causa.

En fecha 18-09-2008, se recibe en este Tribunal de Alzada, expediente original signado con el N° 1M141-08, seguido en contra del ciudadano E.E.P.M., proveniente el mismo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, anexando a la presente compulsa las copias necesarias para emitir el presente pronunciamiento.

En fecha 22-09-2008, se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Abril de 2008 (folios 51 al 75 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano PACHECO MOLINA E.E., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

...ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal i por no cumplir los requisitos del artículo 326 ordinales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne los requisitos de la norma antes mencionada específicamente en sus ordinales 4 y 5, ya que el Ministerio Público ha señalado claramente el precepto jurídico aplicable a los hechos por los cuales acusa al ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, realizando una adecuación típica de los mismos al delito de Violación agravada (sic) previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la Vindicta Publica (sic) ha ofrecido los medios de pruebas que presentara (sic) en el juicio, indicando claramente su pertinencia y necesidad y al ofrecer las pruebas periciales ofrece igualmente el testimonio de los funcionarios que la suscriben, por lo que, pueden ser controvertidas en el juicio oral y público. En cuanto al ofrecimiento del Acta de declaración del niño, el mismo se hizo en la Audiencia, en virtud del fallecimiento de la victima luego de presentada la Acusación. En relación a las experticias solicitadas y ofrecidas como pruebas en el escrito de Acusación y que no consta hasta el día de hoy en el expediente las resultas son necesarias tanto para la defensa como para el Ministerio Público, siendo que las mismas están estrechamente vinculadas con los hechos, es por lo que, este Tribunal las admite siendo que las mismas deberán ser evacuadas en el juicio oral y público. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su defendido por no haber variado las circunstancias que el tribunal tomó en consideración para decretar la medida privativa del imputado de autos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del cambio de Calificación Jurídica, dada por la Fiscalía. CUATRO: Se admite totalmente la acusación presentando (sic) por la (sic) Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Dr. J.M. en contra del ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, titular de la cédula de identidad N°. V-10.685.132, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, incluyendo el Acta de Declaración de la víctima, el niño (OMITIDO) de fecha 8.10.2007. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. SEXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, por no haber variado los elementos y circunstancias que el tribunal tomó en consideración para decretarla en fecha 9-10-2007, por lo que permanecerá recluido en el Internado Judicial RODEO I a la Orden del Tribunal de Juicio que habrá de conocer de la presente causa… OCTAVO: Se Ordena dictar Auto de Apertura a Juicio del ciudadano PACHECO MOLINA ELIECER, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal …

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 10 de Abril de 2008 (folios 88 al 93 de la compulsa), la Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Abg. E.C., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano E.E.P.M., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 10 de Junio de 2008, y lo hace en los siguientes términos:

…DE LA PROCEDIBILAD (SIC) DEL RECURSO. El numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece como decisión recurrible…

Es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen este, por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional no solo del Derecho a la Libertad individual, sino también a la garantía del debido proceso, a la igualdad entre las partes así como el derecho a la Defensa, al momento de tener pleno conocimiento de cuales fueron los serios elementos de convicción que tuvo el Ministerio Público al fundamentar su acusación formal en contra de mi representado, frente a la inexistencia de la practica (sic) de pruebas y ante la ausencia del resultado de las mismas, que si bien la falta de resultados fue el motivo que tuvo el Ministerio Publico (sic) al momento de solicitar inclusive su prorroga (sic) conforme al articulo (sic) 250 de la adjetiva penal, en fecha 02-11-2007 la cual fue acordada por el tribunal (5°) Quinto en Funciones de Control de los Teques, Estado Miranda, aun así en fecha 03-04-2008 cuando se realiza la audiencia preliminar aun no constaba en autos, y tampoco fue expuesto por la representación Fiscal las resultas de tales pruebas vale decir Experticias Hematológicas, Seminal de la ropa de la victima (sic), Experticias de Barrido y Tricológico, y Apéndices Piloso a la ropa de la victima (sic), entre otros.

En fecha 03-04-2008 se realizo (sic) la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde el Ministerio Publico (sic) ratifico (sic) su escrito acusatorio, la Defensa Publico (sic) Ratifico (sic) su escrito de Excepciones, donde a la vez se opone a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal vale decir a la enumeración de experticias que este ultimo (sic) hace sin constar en autos su debida resulta así como pretender incorporar como medio de prueba y que no existía dentro de este capitulo (sic) en el escrito acusatorio el acta de entrevista de la persona quien funge como victima (sic) es decir de (OMITIDO), y la cual no fue promovida debidamente acordando el Tribunal entre otros declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica dada por la fiscalia (sic), se admite totalmente la acusación Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA por ser lícitos, incluyendo el acta de declaración de la victima (sic) (OMITIDO), mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y ordena dictar auto de apertura a juicio del ciudadano en cuestión. En este sentido, se observa que no existen suficientes elementos de convicción lo cual se traduce en este caso en especifico (sic) Experticias Técnicas Científicas que si bien es cierto deben bastarse por si mismas no es menos cierto que ni siquiera constan en el expediente, desconociéndose aun (sic) en la Audiencia Preliminar su resultado, ni menos aun (sic) sus prácticos es decir sus expertos, tratándose que se requiere en toda investigación forzosamente la intervención de expertos que aporten e ilustren a las partes así como al juzgador la posible vinculación de mi defendido con los supuestos hechos, contando únicamente con el testimonio de los funcionarios aprehensores, el testimonio de la victima (sic), el testimonio de su progenitora P.M., reconocimiento medico (sic) legal y la declaración de sus expertos y el resultado de la evaluación Psiquiatrita (sic) y Psicológica ordenada a practicar a la victima (sic), siendo esta ultima (sic) tampoco se contaba con su resulta en el momento que el Ministerio Publico (sic) consigno (sic) su escrito acusatorio.

No obstante si bien es cierto que el Ministerio Publico (sic) y como titular de la acción penal puede calificar jurídicamente unos hechos, no es menos cierto que le corresponde al juez de Control analizar si dicha calificación jurídica se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en audiencia el Ministerio Público. El control judicial requiere que el juez haga su la (sic) comisión de un hecho punible, que por ende debe calificar; en el caso que nos ocupa no se realizo (sic) el control jurisdiccional derivado de esa premisa, por no haber hecho constar en su escrito acusatorio todos los elementos de convicción practicados en la fase de investigación ya que no consta en autos el resultado de las diligencias practicadas por el titular de la acción penal.

Este requisito no es mas (sic) que la motivación de la acusación mediante el cual el Ministerio Publico (sic) debe expresar el proceso intelectivo sustentado en los elementos de convicción que lo llevo (sic) a considerar que mi representado es responsable de los supuestos hechos. Dicho de otro modo el Ministerio Publico (sic) debe plasmar en el escrito acusatorio cuales fueron las razones que lo llevaron acusar al imputado y de que elementos surgen tales fundamentos o razones, siendo este requisito de vital importancia ya que la fundamentación equivale a la motivación de la misma, así como de las consideraciones pertinentes sobre los medios de prueba y el contenido de cada uno de ellos. Solo (sic) de este (sic) modo se puede realizar un ejercicio efectivo al derecho a la defensa y el imputado conocer la motivación que tuvo el Estado para pedir su enjuiciamiento.

En el caso que nos ocupa la Fiscalia (sic) que se limito (sic) a enumerar elementos obtenidos durante la fase investigativa, sin embargo eso no puede considerarse una motivación pues simplemente no realizo (sic) ningún análisis sobre las actuaciones practicadas. Todo ello se relaciona con el principio de Contradicción con el de Igualdad, y con el de la defensa por lo que se trata de requisitos básicos para que el juez racionalmente pueda decidir, ante la ausencia de los elementos de apoyo Lógico-Juridico (sic) y Técnico-Científico que ilustren y lleven al pleno conocimiento del juez de control y poder así ordenar el pase a juicio. En este sentido no es posible la incorporación de unas pruebas que en primer lugar no han sido debidamente incorporadas a los autos y además sin ofrecer la identificación de los expertos por no tener conocimiento de quienes fueron, al momento de presentar la acusación ni en el momento de celebrarse de (sic) audiencia preliminar, tal ofrecimiento bajo tales circunstancias es violatorio del debido proceso del derecho a la defensa e igualdad y equilibrio de las partes así como el principio contradictorio.

Es deber del Ministerio Público y así los (sic) establece su propia doctrina, presentar con la acusación los elementos de convicción sobre las cuales sustenta su acto conclusivo, pues al hacer el ofrecimiento de dichos medios desconociendo sus resultados, violenta el derecho a la defensa.

En base a tales argumentos, la defensa se opone a la admisión como medios de prueba de la declaración de los expertos que no fueron identificados en el escrito de acusación, así como de las experticias ya antes mencionadas, toda vez que tampoco constan sus resultados, por lo que escapan al conocimiento de la defensa y por ende al control y contradicción no solo de la defensa sino del propio tribunal.

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso SEA DECLARADO CON LUGAR, anulando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Teques emanada en Audiencia Preliminar en fecha 08-04-2008 en contra del ciudadano E.P.M. mediante la cual fueron admitidas pruebas periciales así como sus testimonios, cuando estas no cursaban en el expediente para el momento de la audiencia preliminar …

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La problemática de la prueba constituye un aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y más aún del procesal penal, toda vez que ella será la que determine la resolución justa de la causa que tome el tribunal competente; de ahí surge la necesidad de que sea válida y efectiva, generada conforme a la ley y a las garantías del debido proceso. En la presente causa la recurrente solicita la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez A Quo, admitió las pruebas ofrecidas por el Abogado J.J.M.C., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, de lo cual podemos realizar las siguientes observaciones:

Se desprende del Escrito de Apelación que la recurrente al hacer referencia a la admisión de las pruebas promovidas por la vindicta pública, señaló entre otras cosas: que la Juez A Quo admitió las experticias y testimonios, sin que estas cursaran en el expediente al momento de la Audiencia preliminar, teniéndose en cuenta las testimoniales de los funcionarios actuantes en el Acta Policial y las declaraciones de los testigos, resultando evidente que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques consideró todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, como lo son:

  1. - Acta Policial, de fecha 07/10/2007, mediante la cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano P.M.E.A. (folio 5 del expediente).

  2. - Acta de Entrevista, rendida por el niño (OMITIDO), en fecha 08-10-07 (folio 06 de la compulsa).

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana P.M., en fecha 08-10-2007, la cual cursa al folio 6 de la compulsa. (folio 07 de la compulsa)

  4. - La declaración de los expertos Médicos Forenses R.L. y B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en Reconocimiento Médico Legal signado con el número 2.463, de fecha 08/10/2007 (folio 125 de la compulsa).

  5. - La declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Indiscutiblemente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación. No obstante, lo alegado por la defensa en este caso, como es el hecho de que las experticias y los testimonios fueron admitidas sin cursar en el expediente las resultas para el momento de la audiencia preliminar, es asunto que debe ser debatido en la fase del juicio oral y público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2670, de fecha 12-08-05, establece:

En este sentido, resulta menester indicar, respecto a la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en el que se estableció:

‘Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…

…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem’…

(Ponente Dr. M.T.D.P.)

La recurrente apela de la admisión de pruebas periciales, cuyos resultados no cursaban en el expediente al momento de la Audiencia Preliminar; tal solicitud de nulidad, no procede, ya que al Juez de Control admitir las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Abril de 2008, no vulnera derechos fundamentales de las partes, puesto que las mismas ejercieron en su oportunidad correspondiente el Control Probatorio, al promover en la etapa preparatoria los elementos de convicción que luego serán evacuados en la etapa del Juicio Oral y Público.

Por otra parte, constata esta Corte de Apelaciones, que ciertamente en el escrito de la acusación formal por parte del representante Ministerio Público (folios 127 al 140 de la compulsa), se promovió como Prueba pericial, entre otras, el resultado del reconocimiento Médico Legal suscrito por los médicos forenses antes señalados, aunado a la declaración de los mismos.

En este Orden de ideas, vale destacar que en la sentencia N° 130 de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., de fecha 6 de febrero de 2007, se dispuso los siguiente:

A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.

Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…

(Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

Conforme a todo lo anteriormente señalado, la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes; en todo caso, como señaló la Sala Constitucional en la sentencia que antecede, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos ante el Juez de Juicio, quien se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. E.C., en su carácter de Defensora del ciudadano PACHECO MOLINA E.E., y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. E.C., en su carácter de Defensora del ciudadano PACHECO MOLINA E.E..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 03/04/2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, Admite los medios de pruebas solicitados y ofrecidos por el Ministerio Público, entre ellos las Experticias que no constaban al momento de la Audiencia Preliminar, indicando que las mismas son necesarias tanto para la Defensa como para como para el Ministerio Público y que deberán ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, en la causa que se sigue al ciudadano PACHECO MOLINA E.E., por la presente comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa Nº 1A-a 6990-08

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