Decisión nº PJ0742014000090 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000168

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.C.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Constituido.

PARTE DEMANDADA: SERENOS EUDORINA, C.A., cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 25/06/2008, anotada bajo el Nº 08, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito IPSA en el bajo el Nº 219.095.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Recibido el presente asunto en fecha 05/06/2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 22/04/2014, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-00037, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la representación judicial de la recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el día 08/04/2014 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, su representada quien para ese momento no tenia apoderado judicial, no pudo comparecer por haber sufrido el día 07/04/2014 un accidente, que amerito que le otorgasen un reposo por 15 días, consignando a los efectos un reposo médico, de allí que solicita a esta Alzada se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto el 07/04/2014 fecha en que tuvo lugar la celebración de la misma, sufrió un accidente, ameritando reposo médico por 15 días, consignando el reposo.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, la prueba promovida y evacuada esta Alzada observa:

En relación a la constancia médica de fecha 07/04/2014, emanada del Centro Clínico A.B., a favor de la p.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.171.383, la cual dejó constancia que la referida ciudadana acudió a la emergencia de ese centro asistencial, presentando Gonalgia Derecha: Gonartrosis, ameritando reposos médico por 15 días (folio 61), al respecto hay que señalar que este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez, que no es un documento público administrativo, ya que no emana de un organismo de la administración pública, que no esta suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que su contenido carece de veracidad y legitimidad, de allí que el galeno que suscribió dicha constancia debía comparecer a la audiencia de apelación y ratificar su contenido y firma, al tratarse de un tercero a la causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se constituye en consecuencia, en una prueba justificada para la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/04/2014. En razón de lo anterior, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000037. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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