Decisión nº 506 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1U506/10, seguida en contra del ciudadano M.P.P., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-96.191.897, de 34 años de edad, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.976, de profesión u oficio albañil, no reservista, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Goiti, calle 29, casa s/n, Arauca, República de Colombia; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal, Abogada Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado D.A.M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la salud pública; estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 16 de junio de 2.010, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se acordó la aprehensión de flagrancia del ciudadano M.P.P., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este despacho en fecha 30 de junio de 2.010, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 15 de julio de 2.010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano M.P.P., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

    En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 14 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Remolino, los funcionarios Sargento ayudante Colmenares Borero I.N. y el Sargento Mayor de Tercera Acosta P.E., adscritos al punto de Control fijo El Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó al referido punto de control un vehículo de transporte público de la empresa Cooperativa Pedraza, donde le indicaron al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, una vez que el ciudadano estacionó el vehículo de transporte público antes mencionado, le fue indicado a los pasajeros que bajaran del vehículo con sus respectivos equipajes o pertenencias para efectuar una revisión de rutina, todos los pasajeros bajaron de la buseta y se les indicó hicieran una cola para que fueran pasando uno por uno a la requisa, fueron pasando hasta que le correspondió pasar a un ciudadano que entregó una bolsa de color verde y amarillo, elaborada en material de papel dentro del cual se sentía que en esta había un objeto y que tenía algo suelto por dentro, por lo que le solicitamos al ciudadano conductor de la buseta que se colocara a una lado del mesón para que presenciara el procedimiento que se estaba realizando, en presencia de los testigos J.I.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.259.146, conductor del vehículo de transporte público, seguidamente procedieron a solicitarle a otro ciudadano que fuese testigo del procedimiento, a quien identificaron como J.A.M.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-16.859.175, posteriormente procedieron a iniciar el procedimiento, comenzaron a sacar el contenido de la bolsa que entregó el ciudadano, de la cual sacaron una lámpara elaborada en vidrio y cerámica de color marrón con dos líneas doradas, es decir la base de la lámpara, y la otra parte elaborada en vidrio de color blanco, esta lámpara es del tipo de colocar en techo o pared, luego procedieron a quitarle a la lámpara un tornillo largo con una tuerca que mantenía unidas las dos partes que se señalaron anteriormente, es decir la base de color marrón y la parte de vidrio, una vez que quitaron el tornillo en la parte elaborada de vidrio de la lámpara, observaron dos (02) envoltorios, los sacaron y observaron que eran dos envoltorios forrados con cinta adhesiva color marrón de la que es utilizada para embalar, al observar los dos envoltorios procedieron a preguntarle al ciudadano propietario de la lámpara, que contenían por dentro y él ciudadano con actitud nerviosa manifestó que su contenido era droga, que se trataba de cocaína, posteriormente se procedió en presencia de los dos testigos a romper uno de los dos envoltorios observando que se trataba de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que era droga de la denominada comúnmente cocaína, por tal motivo buscaron un peso redondo de los que se utilizan en las bodegas y al pesar los dos envoltorios arrojaron un peso de aproximadamente un(01) kilogramo.

    Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en una (01) sesión, iniciándose en fecha 22 de julio de 2.010 y concluyéndose en esta misma fecha.

    En fecha 22 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la Audiencia Oral y Pública y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.H., para que realice sus alegatos de apertura, este hizo un resumen de los hechos que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra del acusado M.P.P., en virtud de que el día catorce (14) de junio del año 2010, encontrándose de servicio el Sargento Ayudante Colmenares Borero Italo y Sargento Mayor de Tercera Acosta P.E., en el Punto de Control Fijo El Remolino, sede de la Primea Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando llegó un vehículo de transporte público de la Cooperativa Pedraza, donde le indicaron a los pasajeros se bajaran del vehículo para efectuar una revisión de rutina a sus pertenencias, por lo que todos los pasajeros bajan, se hace la revisión de cada uno de los paquetes, al momento de llegar el ciudadano M.P. para su revisión, muestra una actitud sospechosa, y entrega una bolsa de color verde y amarillo elaborada en papel, en

    su interior se encontraba una lámpara elaborada en vidrio y cerámica, el funcionario observa que dentro de la misma suena algo y estaba muy pesada, lo cual por sus máximas de experiencia presume que no es normal que sea tan pesada, proceden a desarmarla y en su interior observan dos envoltorios de color marrón, contentivos de presunta droga, luego le preguntan al ciudadano M.P. sobre su contenido, quien y él mismo manifestó que era droga y que él la transportaba, realizaron el procedimiento correspondiente, por lo que estos hechos son los que llevaron al Ministerio Público a presentar formal acusación en contra del acusado M.P.P., la cual se ratifica en ese acto, así mismo se logró recabar una serie de elementos de convicción, los fundamentos de imputación como es el acta policial de fecha 14 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios Colmenares Borero Italo y Acosta P.E., igualmente promovió los testigos presenciales del hecho J.I.A.R. y J.A.M.R., los cuales fueron evacuados como pruebas anticipadas de declaración de testigos realizadas en su oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, las actas de entrevistas de ambos testigos del procedimiento, así como la declaración del experto Sierra C.J.E., quien practicó la experticia a la sustancia incautada, la experticia de orientación, pesaje y precintaje, los testigos, todas las pruebas documentales, y en cuanto a los otros medios de prueba hizo una corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala que es un acta, el cual es un error de forma, igualmente consideró que la norma aplicable se encuentra establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias.

    Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: en fecha 20 de julio de 2010 presentó ante este Tribunal escrito de contestación a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los alegatos de defensa a favor de su defendido, ahora bien en conversaciones previas con su defendido antes de la realización del presente debate, le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó que una vez el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación fiscal, y en dado caso que decida admitir la acusación solicita se conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que haga la exposición correspondiente en cuanto a la manifestación sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le aplique dicho procedimiento especial, procediendo a imponer inmediatamente la pena, tomando en consideración la atenuante que efectivamente prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para las personas que se acogen a este procedimiento especial y el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.

    Acto seguido el Tribunal, previa las formalices de constitucionales y legales, le pregunta al acusado si va a declarar, manifestando que no va a declarar.

    El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por le Ministerio Público, para determinar si cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que se señala los datos de identificación del acusado y de su defensora; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción como lo es, el acta policial, de fecha 14-06-2010 suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Colmenares Borero I.N. y Sargento Mayor de Tercera Acosta P.E., donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 15-06-2010 practicada a la sustancia incautada al acusado, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Sierra C.E., en la cual se determina el peso neto de la sustancia incautada de 1000 gramos, siendo positivo para cocaína; las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos J.A.M.R. y J.I.A.R.; las pruebas anticipadas de declaración de testigos realizadas ante el Tribunal de Control a los ciudadanos J.A.M.R. y J.I.A.R.; el precepto jurídico aplicable como lo es en este caso el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los medios de prueba que ofrece indicando su pertinencia y necesidad, la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado M.P.P., observándose que desde el punto de vista formal la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado M.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía NO. C.C- 96.191.897, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la salud pública. En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se admiten las siguientes: Expertos: 1.- La declaración del Sargento Mayor de Segunda Sierra C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira, a los fines que declare sobre la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la prueba de Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010-1798, de fecha 15-06-2010, realizada por el funcionario Sierra C.J.E.. Testigos: 1.- El testimonio de los funcionarios Sargento Ayudante Colmenares Borero I.N. y Sargento Mayor de Tercera Acosta P.E., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Remolino, estado Apure, por ser funcionarios actuantes en la investigación y por ser quienes practicaron la detención del acusado, con relación al acta policial del fecha 14 de junio de 2010. Documentales: 1.- Actas de prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos J.I.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 14.259.146, y J.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 16.859.175, las cuales fueron rendidas ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 15 de junio de 2010. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta Policial, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Colmenares Borero I.N. y Sargento Mayor de Tercera Acosta P.E., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Remolino, estado Apure, por ser funcionarios actuantes y por ser quienes practicaron la detención del acusado, para ser incorporada mediante la declaración de dichos funcionarios. El Tribunal aceptó la corrección realizada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto obvió la palabra “acta” por lo que se subsanó el error en esta audiencia.

    El Tribunal procede a imponer al acusado d e las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le pregunta al acusado si desea acogerse a alguna de la Medidas Alternativas o al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, quien señala que se va acoger al procedimiento especial y concedido el derecho de palabra, expone: “Yo admito los hechos los de la droga”. En este estado la ciudadana juez preguntó al acusado si la admisión de los hechos la hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “No”.

    El Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado procede de inmediato a imponerle la pena.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 14 de junio de 2.010, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino, sede de la Primea Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retuvieron a un ciudadano que viajaba en un vehículo de transporte público de la Cooperativa Pedraza, quien al ser revisado entregó una bolsa de color verde y amarillo, elaborada en material de papel, dentro del cual se sentía que en esta había un objeto y que tenía algo suelto por dentro, al destaparlo se observó que contenía en su interior una lámpara y al ser revisada procedieron a sacar de su interior dos (02) envoltorios forrados con cinta adhesiva color marrón, de la que es utilizada para embalar, y al preguntarle al ciudadano propietario de la lámpara, que contenían por dentro, éste con actitud nerviosa manifestó que su contenido era droga, que se trataba de cocaína, este procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, posteriormente se procedió a romper uno de los dos envoltorios observando que se trataba de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y según la experticia realizada dio positivo para cocaína con un peso neto de 1.000 gramos.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado M.P.P., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:

    Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

    El acta policial de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante I.N.B.C. y Sargento Mayor de Tercera E.A.P., adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de Control el Remolino, Distrito Alto Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado.

    Con la experticia de Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010-1798, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Sierra C.J.E., practicada a la sustancia incautada, se demuestra que el acusado transportaba oculta la sustancia ilícita cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos.

    Con las declaraciones de los testigos J.I.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 14.259.146, y J.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 16.859.175, las cuales fueron rendidas ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 15 de junio de 2010, queda demostrado que efectivamente el acusado transportaba oculta la sustancia ilícita, que al realizarle las experticias pertinentes resultó ser cocaína.

    El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado M.P.P., quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado M.P.P., queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado M.P.P.: el delito por el cual este Tribunal dicta sentencia condenatoria es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; por cuanto en la causa no hay constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual, es por lo que se le rebaja un (01) mes de pena en aplicación e la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del a artículo 74 del Código Penal; dado que el acusado admitió los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es por lo que se rebaja la pena a ocho (08) años de prisión que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

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