Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: F.J.P.S. y Z.D.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.111 y V-5.036.989, Licenciado en Ciencias Militares con grado de General de Brigada del Ejercito en situación de Retiro y Médico Cirujano, respectivamente, domiciliados, el primero en la Calle Ayacucho, casa Nº 50 de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y la segunda en la Urbanización S.B., Quinta VILLA LAXMI, pasos abajo del Circulo Militar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, con domicilio procesal en la Avenida 4, esquina calle 24,, Centro Profesional Don Felipe, Oficina P2-1-08, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nº 453, Año 1990. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 1447, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de junio del año mil novecientos noventa (02-06-1990) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización S.B., Quinta VILLA LAXMI, pasos abajo del Circulo Militar de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que en virtud del evidente distanciamiento y prolongada ruptura de la vida marital desde que contrajeron nupcias y a r.d.c. de actividades profesionales que ambos ejercen plenamente en ciudades distintas y alejadas, han surgido una serie de diferencias irreconciliables en la perspectivas de pareja, por lo que decidieron de común acuerdo poner fin al vinculo matrimonial; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles, los cuales se liquidarán posteriormente una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: F.J.P.S. y Z.D.V.M.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos de junio del año mil novecientos noventa (02-06-1990) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 453. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana Z.D.V.M.R., la cual tendrá como domicilio la Urbanización S.B., Quinta VILLA LAXMI, pasos abajo del Circulo Militar de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano F.J.P.S., suministrará a favor de su hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,00) contados a partir de decretado el Divorcio, los cuales serán depositados por el progenitor, en una cuenta corriente bancaria de la Agencia Banesco, signada con el Nº 0134-0487-944871005201 cuya titular es la progenitora de la adolescente. Dichos depósitos se harán regularmente en forma mensual durante los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma se procederá durante los periodos de inicio del año escolar y fin de año calendario consecutivo, en la que dicha obligación se incrementará en un treinta por ciento (30%) equivalente a CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 414,00), de lo previsto en forma mensual, solo para los meses correspondientes, a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y/o demás implementos navideños, lo que representa un monto total de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.794,00), pudiendo ambos progenitores aumentar dicha cuota de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos incrementos en el presupuesto mensual de los padres. Sin embargo, si no surgiere acuerdo alguno entre las partes sobre este punto, dichos montos se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) en forma anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron un Régimen Abierto y Amplio, pudiendo el padre visitar a su hija personalmente en la dirección ubicada en la Urbanización S.B., Quinta VILLA LAXMI, pasos abajo del Circulo Militar de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cualesquiera hora del día y noche, así como llamarla en cualesquier hora diurnas y nocturnas sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. De la misma manera, acordaron que el progenitor podrá pasar cuantos días de la semana quiera con su hija OMITIR NOMBRE, tanto en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, como en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, así como en cualquier otra ciudad del territorio nacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización de la ciudadana progenitora, y se le esté dando parte y razón del estado físico y de salud, así como del lugar donde la hija se encuentre. Igualmente se procederá en relación al periodo vacacional de la adolescente cuando lo hubiere. De igual forma el padre esta en el derecho de saber del estado físico y de salud de su hija cuando esta se encuentre bajo el cuidado de su progenitora. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/19368.

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