Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000246.-

PARTE ACTORA: P.R.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.095.610

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.017.

PARTE CO-DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.386

PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.087

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primero Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, Y asimismo SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.P. contra la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de Junio del 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que la prescripción es improcedente en derecho, por cuanto el trabajador culmina el 15-03-00, introdujo la demanda el 21-01-01 y la reforma fue el 19-03-01, el 28-03-01 firma A.Q. en representación de Multiplexor, la citación de CANTV fue negativa, por lo que se hacen los carteles el 20-04-01 y se interrumpió la prescripción. Solicita se declare nula la sentencia de primera instancia y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia. En este estado la co-demandada Multiplexor expone: la accionante apela con posterioridad, incluso ya el Tribunal había ordenado el archivo del expediente; la sentencia fue el 18-10-05 y se apela el 07-02-06. En este estado la co-demandada CANTV expone: ratificando que la apelación fue contra el auto que ordenó el archivo del expediente, por cuanto la motivación de la apelación es sobre dicho auto y no sobre la sentencia. Solicita se determine si transcurrieron mas de cinco días hábiles desde el 31-05-05 al 07-02-06; que hay prescripción por cuanto transcurrió mas de un año.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que prestó sus servicios laborales para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., desde la fecha de 03 de Abril de 1995, desempeñando el cargo de analista, y desde ese mismo día fue evaluado y aceptado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y así fue desarrollándose una eficiente labor en beneficio de CANTV, cumpliendo con el horario que esta empresa establecía pero su sueldo lo pagaba la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. Que llegó a ocupar el cargo de Consultor Gerencial, obteniendo unos ingresos mensuales de Bs. 1.636.313,00; que en todo momento de la relación laboral que sostuvo mi mandante con las empresas demandadas, el mismo estuvo obligado a cumplir con un horario de trabajo, siéndole asignado en todo momento todas las obligaciones que debía cumplir por la CANTV. Que se configuró una equivoca e indudable relación laboral entre el actor y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., en su condición de intermediario y con la CANTV como patrono que recibía la obra y que además autorizaba para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que en fecha 15 de marzo del año 2000 fue despedido injustificadamente, y siendo que se han hechos intentos para lograr el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin obtener respuesta satisfactoria es por lo que solicita el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales de manera siguiente:

• Indemnización de antigüedad articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.546.800,00

• Compensación por transferencia Bs. 600.000,00

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 13.335.216.

• Según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de Bs. 4.908.870

• Según lo establecido en el Literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.880.000.

• Según lo establecido en la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de la CANTV, la cantidad de Bs. 17.999.190.

• Según lo establecido en la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de la CANTV, la cantidad de Bs. 3.927.096

• Según lo establecido en la Cláusula N° 35, literal d) de la Convención Colectiva de la CANTV, la cantidad de Bs. 7.199.676.

• Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la contestación al fondo de la demanda, planteó la falta de cualidad e interés, por no considerarse patrono en el presente juicio, negó que existiese una relación laboral con el ciudadano P.R.P., alegando que existía una relación contractual de naturaleza mercantil con la compañía Sistemas Multiplexor S.A.

Alegó también la parte demandada que Sistemas Multiplexor S.A. ha sido y es una contratista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia no es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para dicha contratista con sus trabajadores.

Alegó también la codemandada la no aplicación de la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que según estos para que dicha presunción opere, es necesario que quien alega haber prestado un servicio por cuenta de otro, deberá probarlo. Asimismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte actora, alegando que dichas pretensiones deben ser interpuestas contra la compañía Sistemas Multiplexor S.A., y no contra CANTV, por ser la compañía Sistemas Multiplexor S.A. contratista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Opusieron la defensa de Prescripción dado que el ciudadano P.P. alegó en su escrito libelar que su relación de trabajo finalizó en fecha 15 de marzo de 2000, y visto que si bien la demanda fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2001, es decir, antes de transcurrido un (01) año de dicha alegada terminación, pero alegando que la empresa codemandada fue efectivamente citada en fecha 10 de octubre de 2001, es decir transcurridos un (01) año y casi siete (07) meses después de dicha terminación, por lo cual solicita la prescripción de la presente causa.

A su vez la otra parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A., en la contestación al fondo de la demanda, opuso la defensa de prescripción de la acción, basado en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el trabajador alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de marzo de 2000 y visto que si bien la demanda fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2001, es decir antes de transcurrir un (1) año, su representada se dio efectivamente por citada en fecha 10 de octubre de 2001, es decir había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días. Asimismo reconoció que Sistemas Multiplexor S.A. es una contratista de la empresa CANTV, y en consecuencia la parte actora fue contratado en su condición de profesional en el área de Informática prestando sus servicios para Sistemas Multiplexor S.A. Alega la falta de cualidad de CANTV por cuanto ambas empresas mantienen un relación contractual de naturaleza mercantil. Admite como cierto que el actor prestó servició para Sistemas Multiplexor S.A., pero que no eran subordinados, por cuanto se trataba de un contrato de servicios profesionales, entre otros elementos de la realidad, por el nivel profesional y la naturaleza de la actividad realizada, la exigencia por parte del actor de que sus ingresos mensuales fueran los mas altos posibles. Negó rechazó y contradijo por no ser cierto que el ciudadano P.P. haya sido despedido en fecha 15 de marzo del año 2000, ni en ninguna otra fecha, asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandante haya intentado lograr el pago de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales, y de la misma manera negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.-

Ahora bien vistos los términos en que quedó planteada la litis, se observa que la co-demandada CANTV opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio Sistemas Multiplexor S.A., por no considerarse patrono y en consecuencia niega que existiese una relación laboral con el ciudadano P.R.P., alegando que existía una relación contractual de naturaleza mercantil con la compañía Sistemas Multiplexor S.A., esgrimiendo igualmente la ultima de las nombradas alegatos para apoyar la falta de cualidad en los mismos términos antes planteados, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre tal defensa.

FALTA DE CUALIDAD

Se observa que ambas co-demandadas sostienen que entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el accionante no existió vínculo jurídico sustancial que la lleve a tener interés en el presente juicio toda vez que el actor nunca ha sido trabajador de la empresa CANTV y por ende, esta última empresa jamás ha sido patrono del actor y alegan que, el accionante únicamente prestó servicios no subordinados y profesionales, es decir, bajo la figura de contrato por honorarios profesionales para la sociedad mercantil denominada SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., la cual fue contratista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no “intermediaria” como afirma el actor. Así las cosas, considera necesario esta Alzada pasa a realizar ciertas observaciones con respecto a las denominaciones “intermediario” y “contratista”, debiendo entender como”intermediario” a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, encontrando además que este intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, debiendo prestar especial interés en la responsabilidad solidaria del beneficiario con el intermediario. Por su parte, el “contratista” es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos, sin comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario (no pudiendo considerarse al contratista como intermediario). Así tenemos que el intermediario es el que sirve de enlace entre dos (02) o más personas, siendo un mandatario del patrono empleador, que actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, siendo la consecuencia fundamental la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozan de las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. Por otro lado, el “contratista” es el que toma a su cargo, por contrato, la ejecución de una cosa, una obra o un servicio, no comprometiendo la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio, de manera que éste actúa por cuenta propia, es decir es él quien asume la responsabilidad económica del negocio, la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa y adicionalmente actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal y sólo de manera eventual puede verse comprometida la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio en tanto que las actividades del contratista figuren como inherentes o conexas con las del beneficiario, entendiéndose por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo, y por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que la actividad desplegada por el contratista revista carácter permanente. Dicho esto, observa quien decide que se desprende de los autos muy especialmente del Carnét marcado “F”, que riela inserto al folio 271 de la primera pieza del expediente bajo estudio, de los anexos marcados “E”, “F”, “G” y “H” que cursan insertos del folio 80 al 137 del primer cuaderno de recaudos y de los anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” que corren inserto a los folios dos (02) al noventa y dos (92) del segundo cuaderno de recaudos del expediente, que efectivamente la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., se constituye como contratista de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), teniendo la primera de las empresas el compromiso de suministrar a su costo y con sus propios elementos servicios profesionales de análisis, diseño, programación y mantenimiento de equipos de computación. Visto el carácter de contratista atribuido a la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., debe observar quien decide que los servicios ejecutados por ésta guardan total y completa autonomía respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (el cual se constituye en el desarrollo del sistema de telecomunicaciones a nivel nacional), así como también el servicio prestado por la empresa contratista es prestado a varias empresas no solo a la co-demandada a saber, FONTUR, Electricidad de Caracas y PDVSA Petróleo, S.A. tal y como de evidencia de la información suministrada por las referidas empresas, lo cual constan a los folios veintiocho (28), cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente bajo estudio), razón por la cual debe considerarse que la actividad (servicio) desplegada por la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., se encuentra en total y absoluta autonomía del objeto jurídico de la contratante de sus servicios, por lo que este Juzgador comparte el criterio sostenido por el aquo, en cuanto a que la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor S.A., se constituye en contratista para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.). En consecuencia, no existiendo tal responsabilidad solidaria por parte de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.), debe declarar este Juzgador forzosamente con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por las co-demandadas con respecto a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.). Así se establece.

Ahora bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, en virtud de que en la contestación a la demanda el accionado admitió la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió al actor con la co-demandada Sistemas Multiplexor S.A , se trataba de un contrato de servicios profesionales, establecimiento que hará esta Alzada en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto el escrito libelar consignó:

Marcada “B” al folio 12 de la primera pieza, en original constancia de trabajo, emanada de la empresa Sistemas Multiplexor S.A. documental a la que se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte a quien le fue opuesta, desprendiéndose de la misma que el Sr. P.P. presta sus servicios en esa empresa desde el 03 de abril de 1995 desempeñando el cargo de analista y devengando honorarios profesionales por Bs. 220.000,00 mensuales.

Marcada “C” al folio 13 de la primera pieza, en original Comunicación de fecha 01 de Septiembre de 1997, suscrita por el Vicepresidente de la empresa Sistemas Multiplexor S.A., mediante la cual señala que a partir de esa fecha la evaluación y estudios de paquete se harán en los meses de septiembre y marzo dejando para septiembre la evaluación por rendimiento que se realiza por los supervisores de CANTV y en marzo un ajuste que se le otorgará de acuerdo al resultado económico del año anterior y contando con la información de las tarifas que regirán para ese año y que el ajuste obedece por una parte a la intención de reconocer a la calidad en su desempeño y para mantener los mejores niveles de remuneración para su personal, procurando su mayor satisfacción e identidad con la organización. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D” al folio 14 de la primera pieza, en original constancia de trabajo emanada de Sistemas Multiplexor mediante la cual señala que el actor prestó sus servicios en esa empresa desde el 03-04-1995 hasta el 15-03-2000, desempeñando el cargo de Consultor Gerencial, y devengando honorarios profesionales por Bs. 1.636.313,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de Promoción de Pruebas reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcada “E” desde folio 267 al 270 de la primera pieza, notificación Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la codemandada Sistemas Multiplexor S.A., la cual fue practicada en fecha 01-05-2001, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “F” al folio 271 de la primera pieza, en original Carnét de Identificación emitido por CANTV a nombre del actor, del cual se desprende que Sistemas Multiplexor S.A. fungia como contratista y el accionante con cargo de consultor. Se le otorga valor probatorio por probatorio por haber sido aceptado por las partes.

Macado “G” al folio 272 de la primera pieza, recibo de pago suscrito por Sistemas Multiplexor S.A, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil

Marcado “H” al folio 273 y 274 de la primera pieza, documentales contentivas de contratos de trabajo los cuales no se encuentran firmados, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Marcado “I” al folio 275 promovió copia simple de planilla de Evaluación de Personal, y solicitó la exhibición de dicha documental, evidenciándose a los folios 15 al 16 de la segunda pieza, que la co-demandada Sistemas Multiplexor señaló que no se evidenciaba que fuera autentico y no se halla en poder de la demandada, y como quiera que existe presunción grave de que emana de la misma, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, evaluación de personal efectuado por Sistemas Multiplexor S.A. del demandante en el periodo 04/95 al 10/95.

Marcado “A1” desde el folio 220 al 266 promovió en copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y sus trabajadores, representados por FETRATEL y solicitó la exhibición de dicho documental, la cual no fue admitida por el aquo en virtud de que dicho original cursa ante la Inspectoría.

DE LAS POSICIONES JURADAS:

Promovió las posiciones juradas del Ciudadano F.D.Q., representante legal de Sistemas Multiplexor S.A., y del ciudadano G.R. en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.), cuyas resultas no constan en autos por lo que no hay materia probatoria que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.

En la oportunidad de Promoción de pruebas la codemandada reprodujo el mérito favorable de los autos-.en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcada “A” desde folio 02 al 16 del primer cuaderno de recaudos, copias simple del Registro Mercantil, donde se expresa en la cláusula segunda el objeto mercantil de la empresa Sistemas Multiplexor S.A. documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” desde el folio 17 al 78 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pagos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D” al folio 79 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de finiquito de contrato, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “E”, “F”, “G” y “H” desde el folio 80 al 145, en copia simple contratos celebrados entre Sistemas Multiplexor S.A. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de los cuales este Tribunal ya se pronunció previamente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicitó prueba de informes a los fines de oficiar a la empresa FONTUR, Electricidad de Caracas y PDVSA Petróleo, S.A., cuyas resultas constan a los folios veintiocho (28), cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente bajo estudio y que este Tribunal ya se pronunció previamente.

Prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas consta al folio 47, no obstante lo que se desprende de ellas no aporta nada a los hechos controvertidos.

Al SENIAT, cuyas resultas consta al folio 48 al 190 de la segunda pieza, no obstante lo que se desprende de ellas no aporta nada a los hechos controvertidos.

DE LOS TESTIGOS

Promovió como testigo al ciudadano J.B., cuya declaración riela a los folios 18 al 23, no obstante el Tribuna observa que la misma versa sobre si Sistemas Multiplexor S.A. es contratista de CANTV, lo que ya fue previamente decidido por el Tribunal.

Promovió como testigo a los ciudadanos L.F.M.Y. y M.R.B., no constando en autos sus declaraciones por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

En virtud de que fue declarada con lugar la falta de cualidad de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para estar como demandada en el presente juicio, es por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas promovidas por la misma. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior entraremos a conocer el punto central de la controversia que radica en la existencia de la relación laboral o por el contrario una relación de carácter civil, como lo es el contrato de honorarios profesionales.

Ahora bien, en el presente caso ha quedado reconocida la prestación personal de servicio del actor (es aceptado por la demandada que efectivamente el actor le realizaba trabajos como Consultor Gerencial a favor de la Sistemas Multiplexor S.A., por lo que en principio es aplicable lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar la antigüedad de la prestación de servicio, es decir, 4 años y 11 meses, lo que demuestra una continuidad propia de los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo), y ajena a los contratos de honorarios profesionales (por el principio de independencia que le caracteriza). Igualmente es importante destacar que cuando inició la prestación de servicios en el año 1995 tenia el cargo de analista y al momento de su culminación quedó admitido por las partes que ostentaba el cargo de Consultor Gerencial, lo que evidentemente a criterio de este Juzgador representa un ascenso de cargo, lo que no es una característica típica de los contratos por honorarios profesionales, al igual que hacer evaluaciones para reconocer a calidad en su desempeño, para mantener los mejores niveles de remuneración y procurando su mayor satisfacción e identidad con la organización.

Forma de efectuarse el pago al accionante: consta en autos constancia de trabajo emanada de Sistemas Multiplexor mediante la cual señala que el actor prestó sus servicios en esa empresa desde el 03-04-1995 devengando en ese momento Bs. 220.000,00 mensuales. Para la fecha de la culminación de la prestación de servicios, esto es, el 15-03-2000, desempeñaba el cargo de Consultor Gerencial, y devengando Bs. 1.636.313,00, lo que permite deducir la proporcionalidad del salario con un trabajador subordinado que ejecute las mismas funciones del actor, muy al contrario de aquellos profesionales del libre ejercicio, quienes por máxima de experiencia podemos señalar devengan honorarios mensuales por encima del monto devengado por el actor.

Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no tiene duda esta alzada del carácter personal de la prestación de servicio del demandante, toda vez que no es un hecho controvertido.

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, concluye este Juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada Sistemas Multiplexor S.A., una la relación laboral. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la demandada Sistemas Multiplexor S.A., en la contestación al fondo de la demanda, opuso la defensa de prescripción de la acción, basado en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el trabajador alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de marzo de 2000 y visto que si bien la demanda fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2001, es decir antes de transcurrir un (1) año, su representada se dio efectivamente por citada en fecha 10 de octubre de 2001, es decir había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En este orden de ideas, se evidencia que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de marzo de 2000 y la demanda fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2001, es decir antes de año para que operara la prescripción, y la notificación de la demandada se practicó el 28-03-01 y fue consignada por el Alguacil el 29-03-01, tal y como consta al folio 27 y su vuelto de la primera pieza, igualmente se evidencia que con ocasión a la reforma, se habilitó el tiempo necesario a los fines de la practica de la notificación, constando sus resultas a los folios 267 al 270 de la primera pieza, notificación Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la codemandada Sistemas Multiplexor S.A., la cual fue practicada en fecha 01-05-2001., es decir, antes de que expirara el lapso de los dos (2) meses siguientes que establece la norma para que se practique la notificación, en consecuencia yerra el aquo cuando declara la prescripción de la acción, toda vez que se encuentra claramente interrumpido dicho lapso, resultando oportuno advertirle al Juez de la recurrida su deber insoslayable de verificar y revisar todas las actuaciones cursantes a los autos a los fines de determinar si ha operado la prescripción o no de una acción, lo que evidentemente no hizo en la presenta causa, apercibiéndolo esta alzada para que en el futuro evite cometer errores como el presente. Así se decide.

Ahora bien, demostrada como ha quedado el vinculo laboral que existió entre las partes y como quiera que la demandada Sistemas Multiplexor S.A., se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente el resto de los hechos alegados en el libelo, a saber, que el despido se produjo injustificadamente, en consecuencia por aplicación de la disposición a que se contrae el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene como admitido que el despido fue injustificado. Así se decide.

Con base a lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la actora tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (4) años, once (11) meses y doce (12) días y con base a la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que no es aplicable la convención colectiva de la CANTV, por la falta de cualidad declarada ut supra:

Fecha de inicio: 03-04-1995

Fecha de culminación: 15-03-2000

• Indemnización de antigüedad articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , a razón de 60 días de salario a razón de Bs. 773.428 (salario admitido por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) lo que asciende a Bs. 1.546.800,00.

• Compensación por transferencia lo que asciende a Bs. 600.000,00.

• Según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde 120 días calculados a razón de Bs. 58.330,70 (salario integral), lo que arroja un total de Bs. 6.999.684,30

• Según lo establecido en el Literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días calculados a razón de Bs. 48.000,00, lo que arroja un total de Bs. 2.880.000,00

• Utilidades a razón de 15 días por cada año, vale decir, 60 días x 54.543 (salario diario) = Bs. 3.272.580,00.

• Utilidades fraccionadas 15 días entre 12 meses = 1.25 x 3 meses laborados = 3,75 x Bs. 54.543 = Bs. 204.536,25

• Vacaciones conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días por cada año, mas un día adicional por cada año, serian 66 días x Bs. 54.543 para un total de Bs. 3.599.838,00.

• Vacaciones fraccionadas correspondiéndole 19 días entre 12 meses = 1.58 x 11 meses laborados = 18.9 x Bs. 54.543 = Bs. 1.036.316,90

• Bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón 7 días de salario, mas 1 día por cada año lo cual da un total de 34 días x Bs. 54.543 para un total de Bs. 1.854.462,00.

• Bono vacacional fraccionado 11 días entre 12 meses = 0.91 x 11 meses laborados = 10.08 x Bs. 54.543 = Bs. 549.975,17

En cuanto a la prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte demandante efectuó dichos cálculos conforme al último salario devengado, siendo que se calcula con el salario devengado mes a mes, y como quiera que no consta en autos dichos salarios, se ordena realizar experticia a los fines de determinar los mismos, para lo cual el experto deberá consultar los libros contables de la empresa, y en el caso de que no se encuentren registrados los mismos o la empresa no facilite su obtención, los cálculos se harán con el último salario devengado por el trabajador. Dicho cálculo se efectuara atendiendo lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los moratorios y la indexación judicial, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, designándose un experto a fin de que determine las cantidades a pagar siguiendo los siguientes parámetros: para los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del primer año al capital que resulte según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1990, deberá aplicarse la tasa prevista en el literal “a” del artículo 108 de la mencionada ley, a partir del 19 de junio de 1997 y hasta el termino de la relación de trabajo, el experto deberá aplicar la tasa prevista el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997. Para los intereses moratorios, el experto deberá aplicar la tasa prevista el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997 sobre el capital total condenado, desde el término de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de ejecución que se dicte a tal efecto. Para la indexación judicial, el experto deberá aplicar los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas sobre el capital total condenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y demás criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la co-demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.R.P. contra SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., en consecuencia se condena a dicha co-demandada al pago de los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva. Asimismo se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios e indexación judicial. QUINTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 19 días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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