Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000545

ASUNTO : SP11-P-2010-000545

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: PACHON BARON ALVEIRO

DEFENSORA: ABG. W.M.P.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000545, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra del acusado ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de L.B. (v) y de M.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de marzo siendo las 17:00 horas de la tarde se encontraban de comisión y patrullaje por la Trocha la mona de ureña, cuando detectaron un vehículo marca Renault, modelo R-12, color rojo, placa DAD-970, Serial de carrocería 4746917 y serial de motor 3033910, clase automóvil, uso particular, tipo sedan el cual se dirigía hacia territorio colombiano, procediendo a revisar el vehículo le fue encontrado en la parte trasera del vehículo un cilindro de gas domestico, marca EMEGAS de 42 kilogramos de color verde claro el cual se encontraba lleno, en vista de la situación procedieron a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de L.B. (v) y de M.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del ministerio Público.

Corre agregado las siguientes diligencias:

* Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

* Al folio 06 riela C.D.R.D.V., de fecha 10 de marzo de 2010,marca Renault, modelo R-12, color rojo, placa DAD-970, Serial de carrocería 4746917 y serial de motor 3033910, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

* Al folio 07 riela C.D.R.D.M., de fecha 10 de marzo de 2010, de una bombona EMEGAS de 42 kilogramos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

* Al folio 08 riela C.D.R.D.V., de fecha 10 de marzo de 2010,marca Renault, modelo R-12, color rojo, placa DAD-970, Serial de carrocería 4746917 y serial de motor 3033910, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

* Al folio 11 riela INFORME MÉDICO realizado al ciudadano ALVEIRO PACHON BARON, suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital S.D.M..

* Al folio 19 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 055, de fecha 11 de marzo de 2010, realizado a una bombona EMEGAS de 42 kilogramos, suscrita por funcionario adscrito al CICPC de Ureña.

* Al folio 25 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionario adscrito al SENIAT, en el cual deja constancia del valor en Aduanas de una bombona EMEGAS de 42 kilogramos.

* Al folio 28 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo y de la bombona EMEGAS de 42 kilogramos.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves 23 de Septiembre de 2.010, siendo las 9:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de L.B. (v) y de M.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. B.R.; el alguacil de sala; la Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P. y el imputado. El imputado solicitó el derecho de palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, nombro como mi co-defensora a la Abogada en Ejercicio W.M.P.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 104.635, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, con calle 5, Edifico Milenium Power, piso 2, Oficina No. 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-5723083, es todo”; quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALVEIRO PACHON BARON, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora privada Abg. W.P.C., y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al imputado ALVEIRO PACHON BARON, como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ALVEIRO PACHON BARON si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. W.M.P. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones a mi defendido y se ordene el desglose de los documentos personales propiedad de mi defendido que riela al folio 04 de las actuaciones, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de L.B. (v) y de M.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos, ALVEIRO PACHON BARON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a al imputado de auto del ciudadano imputado ALVEIRO PACHON BARON, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado ALVEIRO PACHON BARON, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado ALVEIRO PACHON BARON, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.. Y asi se decide

.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ALVEIRO PACHON BARON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de en Bucaramanga Santander Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de L.B. (v) y de M.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 91.432.536, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Peracal calle 3 casa N° 3-44 San Antonio, teléfono 0276-6727654, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado ALVEIRO PACHON BARON, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.

CUARTO

SE CONDENA al acusado ALVEIRO PACHON BARON, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

QUINTO

SE COLOCA a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el vehículo retenido en la presente causa.

SEXTO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

EL SECRETARIO

ABG.

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