Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2006-000193

DEMANDANTE: R.P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.324, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado el Nº 83.147.-

DEMANDADA: R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.164, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Se contrae la presente pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano R.P.A.R., en contra la ciudadana R.M.G., antes identificados, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006; en la cual el demandante señaló que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana R.M.G., en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2005, que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Batallón, cruce con calle R.P. de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que convivieron por dos (02) meses cuando se produjo la ruptura conyugal, que a partir del mes de febrero del 2006, que su cónyuge lo insultaba cuando llegaba del trabajo, lo ofendía verbalmente y le decía obscenidades, situación que se fue convirtiendo en rutina, al extremo de que la ciudadana R.M.G., recogió todas sus cosas y abandonó el hogar.- Fundamentó la pretensión, en el artículo 185 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible su vida en común; motivo por el cual demandó por Divorcio a la ciudadana R.M.G., de conformidad con la norma antes citada; señaló el domicilio de la parte demandada y solicitó que la acción fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 30 de octubre del 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para el acto conciliatorio correspondiente; en fecha 23 de octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, junto con copias certificas y compulsa a la parte demandada.-

En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal de origen y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 29 de enero de 2007, consignó recibo de citación firmada por la demandada.-

Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda, declarando el Tribunal abierto a pruebas el presente procedimiento.-

Estando la presente causa en etapa probatoria, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, de la manera siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos; y promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.C.F. y R.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.318.611 y 8.349.138, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 5 de julio, edificio Malave, piso 3, apartamento Nro. 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en Valles del Sol, vía Principal El Rincón, vía San Diego, Barcelona, Estado Anzoátegui, y solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y fueran apreciadas en la definitiva.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se avocó el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.-

Admitidas las pruebas en su oportunidad legal, el Tribunal ordeno librar despacho al Juzgado de los Municipios J.A.S. y al Juzgado del Municipio S.B., ambos del Estado Anzoátegui, junto con oficio, a fin de tomar declaración a los testigos promovidos.-

En fecha 23 de enero del 2.008, se agregaron a los autos las resultas de pruebas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. (Pozuelo) de esta Circunscripción Judicial.-

Transcurridos el lapso procesal para la presentación de Informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, entró la causa en estado de sentencia, por lo que este Tribunal pasa a dictar la misma bajo los siguientes términos:

II

Observa este Juzgador que la presente pretensión, se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, alegando para ello el actor, que su cónyuge lo insultaba cuando llegaba del trabajo, lo ofendía verbalmente y le decía obscenidades, situación que se convirtió en rutina, hasta que la ciudadana R.M.G., recogió todas sus cosas y abandonó el hogar.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, contenidos en su artículo 137.-

En tal sentido, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vínculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo más que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Dicho lo anterior, para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, que son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, teniendo la doctrina, a los excesos, como los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

Ahora bien, definida la causal en que se encuentra amparado el actor a los fines de demandar el divorcio, corresponde analizar y valorar las pruebas promovidas, y en razón de ello, se observa de autos que en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar los hechos alegados, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.C.F. y R.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.318.611 y 8.349.138, respectivamente, evidenciándose de las resultas de pruebas, que solo fue evacuado la testimonial de la ciudadana L.J.C.F., por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., (Pozuelos), y en virtud de que un testigo no hace plena prueba de los hechos controvertidos, se desecha la declaración de la testigo evacuada y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria la causal en la cual fundamentó su solicitud de divorcio, y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, de la prueba en cuestión se pudo observar, que el demandante trató de demostrar a través de la prueba testimonial, a la cual no le fue otorgado valor probatorio alguno, por los motivos antes expresados, los excesos, sevicias e injurias, por lo que resulta indiscutible que la parte actora no demostró la causal invocada, a los fines de que fuese declarado disuelto el vinculo conyugal, que lo unía con la ciudadana R.M.G., motivo por el cual la presente pretensión de divorcio debe ser declarada sin lugar, como en efecto quedará establecido en el dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada el ciudadano R.P.A.R., en contra de su cónyuge R.M.G., antes identificados; en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído entre el demandante y la demandada celebrado por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2005, según acta de matrimonio Nº 019 y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Déjese copia de esta decisión, a los fines de su archivo.-

Publíquese. Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 8:49 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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