Decisión nº 0136-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. AF42-U-2001-000089.- Sentencia No.0136/2006.

Vistos: Con Informes de las Partes.-

Recurrente: “Pacific Bechtel Corporation”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.992, anotado bajo el N° 28, Tomo 63-A-Pro., con Registro de Información Fiscal N° J-30029847-7.

Representación Judicial: Ciudadano A.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.099.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-611 de fecha 07-08-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 02-12-1997, contra las Planillas de liquidación N° 01-10-27-012264, 01-10-27-012265 y 01-10-27-012266, todas de fecha 04-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de SENIAT, por presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos de Retenciones, Formas 11, 12 y 13, en las cuales se liquidaron impuesto, intereses y multas, por presentar extemporáneamente, el período de imposición de octubre de 1996.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha, 11-09-2001, el cual, mediante auto de fecha 12-09-2001 fue asignado a este Tribunal, por distribución, siendo recibidos, con fecha 13-09-2001, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Pacific Bechtel Corporation” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-611 de fecha 07-08-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 05-10-2001 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1742 (actualmente AF42-U-2001-000089), y la notificación de los Ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria. Igualmente, se ordena librar oficio a ésta última, a fin de remitir el respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones anteriormente descritas, consignadas al expediente en fechas 15-10-2001,17-10-2001, 24-10-2001 y 06-03-2002, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 18-03-2002, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 08-07-2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes,, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, al que, en horas de Despacho del día 16-09-2002, comparecieron ambas partes.

Transcurridos los ocho (8) días de Despacho previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 09-10-2002, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En horas de Despacho del día 23-04-2003, es consignado en autos el expediente administrativo de la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-611 de fecha 07-08-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 02-12-1997, contra las Planillas de liquidación N° 01-10-27-012264, 01-10-27-012265 y 01-10-27-012266, todas de fecha 04-09-1997, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impuesto, intereses moratorios y multas, respectivamente, por presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos de Retenciones, Formas 11, 12 y 13, correspondientes al período de imposición de octubre de 1996, de acuerdo con la siguiente relación:

PERÍODO DE IMPOSICIÓN OCTUBRE 1996

FORMA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN IMPUESTO Bs. INTERESES Bs. MULTA Bs.

11 01-10-27-012264 29.366,37 6.514,16 607.597,20

12 01-10-27-012265 94.342,89 20.623,65 1.951.976,65

13 01-10-27-012266 7.098,23 1.574,50 146.864,25

Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuestos, multa e intereses en materia de Impuesto sobre la Renta, por presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos de Retenciones, Formas 11, 12 y 13, correspondientes al período de imposición de octubre de 1996, con fecha de vencimiento 06-11-1996

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    En el su escrito recursivo, alega:

    Como cuestión Previa:

    …Mi representada procedió a presentar la Declaración y Pago de Retención correspondiente al período del mes de octubre de 1996 que se identifican a continuación:

    FORMA 11N° Mes Pago Bs. Fecha

    00071874 octubre 4.050.648 15-11-96

    000318266 octubre 9.009.123 19-11-96

    00203226 octubre 979.095 15-11-96

    Pues bien, la nómina del personal de la empresa está formada por personas naturales residentes y no residentes y en la preparación de los citados formularios, mi representada incurrió en un error material involuntario en virtud que a los no residentes mi representada le paga el día primero de cada mes en el presente caso 01-10-96, respectivamente, y enteró el impuesto en el mismo mes en el cual efectuó el pago cumpliendo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto de Retención N° 1.344 del 29-05-96, el error involuntario consiste en que al indicar la fecha de pago de octubre en los citados formularios FORMA 11, 12 y 13, tal fecha no corresponde a la fecha efectiva de pago respecto a los no residentes tal como se expuso anteriormente.

    En el período de prueba del presente Recurso Contencioso Tributario, se presentarán las pruebas documentadas de los pagos efectuados, en consecuencia los actos administrativos recurridos deberán ser anulados…

  2. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada F.M.Z., sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente, en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

    “En el caso que nos ocupa, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital aplicó el artículo 42 “eiusdem”, considerando como deuda propia del agente de retención, el monto enterado en forma tardía al Fisco Nacional; sin embargo, señaló la Gerencia Jurídica Tributaria en la Resolución cuestionada que, si bien es cierto que el agente de retención cometió una infracción tributaria al no enterar en la fecha correspondiente el impuesto retenido, lo cual trae como consecuencia que se imponga una multa y se generen intereses, tal y como fue realizado por la Administración Tributaria, también es cierto que no debió ser imputado.

    En tal sentido, la Representación Fiscal observa que el punto a debatir en esta instancia jurisdiccional se circunscribe a las pruebas documentadas de los pagos efectuados por la contribuyente a que alude en su escrito recursivo; sin embargo, la recurrente, en la oportunidad de pruebas, no trajo a los autos documento alguno para corroborar sus dichos y desvirtuar con ello la actuación fiscal; por lo tanto, es necesario indicar, que las Planillas de Liquidación levantadas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, evidenciándose así que la Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, actuando siempre al margen de la verdad…

    (…)

    En el presente caso correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada que demostrara la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados pro la Administración Regional, a fin de enervar su actuación,…

    (…)

    En consecuencia desvirtuado como ha sido el alegato de vicio en la causa, aducido por el recurrente, pues corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado,…” (Negrillas de la Trascripción).

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad del impuesto sobre la renta, los intereses moratorios y la multa, que por las cantidades de Bs. 130.807,49, Bs. 28.712,31 y Bs. 2.706.438,10, respectivamente, se le exige a la recurrente

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se confirma la extemporaneidad en la cual incurrió la contribuyente al presentar las Declaraciones y Pagos de Retenciones, Formas 11,12 y 13, del impuesto sobre la renta, correspondiente al período de imposición del mes de octubre de 1996, presentó extemporáneamente en el acto recurrido se impone multa por no presentar oportunamente las Declaraciones y Pagos de Retenciones, Formas 11, 12 y 13, correspondientes al período de imposición de octubre de 1996.

    Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que la única alegación expuesta por la contribuyente está fundamentada en el error involuntario en el cual incurrió en la oportunidad de cumplir con el referido deber formal; pero que ninguna prueba aportó durante el proceso tendente a demostrar la certeza de su alegación, razón por la cual apreciando que el acto recurrido no es arbitraria ni contrario a derecho y que la confirmación de los actos administrativos, contenida en el mismo se apega al principio de la legalidad tributaria, lo considera procedente. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano A.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.099, actuando como apoderado de la referida contribuyente“Pacific Bechtel Corporation”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.992, anotado bajo el N° 28, Tomo 63-A-Pro., con Registro de Información Fiscal N° J-30029847-7, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-611 de fecha 07-08-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 02-12-1997, contra las Planillas de liquidación N° 01-10-27-012264, 01-10-27-012265 y 01-10-27-012266, todas de fecha 04-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante las cuales se liquidan montos totales por Bs. 130.807,49, por concepto de impuesto sobre la renta; Bs. 28.712,31 por concepto de intereses moratorios; y Bs. 2.706.438,10, por concepto de multa.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-611 de fecha 16-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días de mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:05 p.m.

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Expediente No. 1742/AF42-U-2001-000089

    RCJ/amp.-

    2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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