Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Mayo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: J.P.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.801.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. BRAVO BENITEZ, GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, E.M.T. y F.M.B. A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.472, 82.938, 35.940 y 73.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., O.M.B.R., N.M.B.P., D.J. CASERES, CAMPIONE COCO L.M., R.A.C.C., N.E. CARRERO SOTO, YALEIDY DEL C.C.C., L.E.C.F., D.D.N., R.J.G.M., G.C.D.M., A.G.G., H.H., D.I. HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA R.I.B., G.J. LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, MATOS L.I.D.C., M.P.E.L., J.C.P., P.P.J.E., NAYIBIS PERAZA NAVARRO, PIN H.B.D., R.R.R.R., J.D.V.S.M., SUSANA SOUSANIE, TORRES BARRIENTOS W.A., L.A.T., D.V.L. y VILLARD OSPINO CINTHIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 55.460, 104.923, 69.109, 70.680, 105.071, 82.001, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 68.096, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 25.817, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075 y 117.961, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2007, oída en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2008.

El expediente fue distribuido el 29 de febrero de 2008; por auto de fecha 04 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 11 de marzo de 2008, para el día 02 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.; el 21 de abril de 2008, se fijó nuevamente la audiencia para el 15 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 1972; que en fecha 02 de enero de 2001 se le notificó que su relación laboral terminaría el 31 de diciembre de 2000 por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas; que tenía 28 años de servicios y se desempeñaba como pintor; que devengaba un salario mensual de Bs. 154.740,00; que su horario era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; que al no estar de acuerdo con el despido injustificado acudió ante el órgano jurisdiccional para que se le calificara el despido como injustificado y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, pero en la misma se declaró la perención; que realizó gestiones necesarias ante las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y en fecha 02 de junio de 2005 se le canceló la cantidad de Bs. 3.632.244,76; que la cláusula 45 del contrato colectivo de la antigua municipalidad del distrito federal establece que cuando ocurra la terminación del contrato la municipalidad pagará la totalidad de las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador; que fue despedido en fecha 31 de diciembre de 2000 y el 02 de junio de 2005 fue cuando se le canceló las prestaciones, es decir, 53 meses después, se le adeuda la cantidad de Bs. 8.201.220,00; más la indexación de Bs. 5.012.497,6; que igualmente se le debió cancelar dentro de los 35 días siguientes al despido las prestaciones y no lo hicieron razón por la cual se le adeuda la cantidad de Bs. 5.964.836,2 por intereses de mora; que es por esta razón que demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: complemento de salario básico desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 02 de junio de 2005 Bs. 8.201.220,00; indexación Bs. 5.012.497,6; e intereses de mora Bs. 5.964.836,2, total Bs. 19.178.553,80; solicitó de acuerdo a la Ley Orgánica del Distrito Federal, Título II del Régimen Distrital, Capítulo III del Gobernador del Distrito Federal, y artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Decreto No. 416 del 9 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.806 Extraordinaria, el 18 de noviembre de 1994, la jubilación porque cuenta con 53 años de edad y un tiempo de servicio de 27 años.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el juicio, ya que el actor jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al terminar la relación quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas, según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas; a todo evento alegó la prescripción de la acción en virtud de que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2000 y la demanda fue interpuesta en el año 2005, por lo que transcurrió 4 años desde la fecha de culminación y la demanda razón por la cual la misma está prescrita; en cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo que el actor no presentó en su oportunidad prueba alguna que se haya realizado un despido injustificado ni existe procedimiento alguno donde medie esa decisión ya que el actor introdujo una demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo la cual perimió según lo establecido en el libelo; que el organismo que le canceló los pasivos laborales fue el Ministerio de Finanzas; que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado en el año 2001, siendo un organismo de carácter regional, totalmente diferente a la extinta Gobernación del Distrito Federal; que de acuerdo a la Ley de Transición el legitimado para cancelar el respectivo pago debe ser la República a través del Ministerio de Finanzas; que en cuanto a la cláusula 45 desconocía la existencia del contrato y su contenido; por último negó todas y cada una de las cantidades demandadas; negó que le correspondiera la jubilación por cuanto no cumplía con los requisitos y sobre los pasivos reclamados a la caja de ahorros era una deuda cancelada e igualmente estaba prescrita.

La parte actora apelante en la audiencia de segunda instancia celebrada en fecha 2 de abril de 2008; alegó que el motivo es porque es un cúmulo de demandas por la transferencia de la Gobernación a la Alcaldía. Estos trabajadores se ampararon pero se olvidaron estos casos; 5 años después se les pagan a estas personas y en este caso se le pagó al actor la cantidad de Bs. 3.632.244. A raíz de esta situación se interpone la demanda por unos conceptos, prestaciones y unas cláusulas del contrato colectivo. En otras oportunidades se llamó al Ministerio de Finanzas aunque nuestro criterio era que era la alcaldía. En fecha 08 de mayo de 2002 se solicitó se notificara al Ministerio de Finanzas. La alcaldía contestó y alegó la falta de cualidad y así fue decretada. Hubo violación del debido proceso y del orden público, pues se llamó a la Procuraduría y al Ministerio de Finanzas y no se tomó en cuenta. Solicitamos se reponga la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora. Ciertamente se señaló que había que notificar a la Procuraduría y al Ministerio de Finanzas, ¿Por qué no se solicitó la intervención forzosa como tercero? ¿Por qué no se demandó al Ministerio de Finanzas? Respondió: porque en principio no sabíamos quien debía responder, hay falta de cualidad.

En la continuación de la audiencia de fecha 15 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante ciudadano J.B., titular de la cédula de Identidad No. 3.801.294 y de su apoderado judicial abogado A.B.; de la comparecencia de la parte demandada, representada por la abogado D.H., y de la abogado H.Q., quien presentó carnet de identificación como Abogado Integral Junior de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

La parte actora expuso que: Hemos tenido otras conversaciones y se están enviando los expedientes al Ministerio de Finanzas, hace unos días salió un listado pero lamentablemente no salió ninguno de los que represento.

La apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano expuso que: Ratifico la falta de cualidad. Todos los casos han sido declarados sin lugar y no tengo conocimiento de lo alegado por el actor.

La Representante de la Procuraduría General de la República expuso que: vengo en representación de la Procuraduría a ratificar el oficio de fecha 12 de mayo de 2008. Desde el inicio de la causa se admitió la demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano y nunca se citó a la Procuraduría como parte sino que consta es una notificación y la causa siguió su curso. Es en esta superioridad donde el actor ratifica el llamado del Ministerio de Finanzas y de la Procuraduría razón por la cual solicitamos la reposición de la causa. Y no tengo conocimiento del envío de expedientes al Ministerio.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

La sentencia apelada declaró la falta de cualidad opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda, apeló únicamente la parte actora.

El actor circunscribió la apelación en lo siguiente: el motivo es porque es un cúmulo de demandas por la transferencia de la Gobernación a la Alcaldía. Estos trabajadores se ampararon pero se olvidaron estos casos; 5 años después se les pagan a estas personas y en este caso se le pagó al actor la cantidad de Bs. 3.632.244. A raíz de esta situación se interpone la demanda por unos conceptos, prestaciones y unas cláusulas del contrato colectivo. En otras oportunidades se llamó al Ministerio de Finanzas aunque nuestro criterio era que era la alcaldía. En fecha 08 de mayo de 2002 se solicitó se notificara al Ministerio de Finanzas. La alcaldía contestó y alegó la falta de cualidad y así fue decretada. Hubo violación del debido proceso y del orden público, pues se llamó a la Procuraduría y al Ministerio de Finanzas y no se tomó en cuenta. El Tribunal debe revisar si existen motivos para reponer la causa como lo solicita la parte actora y la Procuraduría General de la República, en caso de ser improcedente la reposición se pronunciará sobre la falta de cualidad y de ser improcedente sobre el fondo.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 7 y 8, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 64, marcada A, comunicación 18 de diciembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se le comunicó al actor que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2000 y que los pasivos laborales habían sido calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su cancelación en cumplimiento del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición.

A los folios 65 al 77, marcada B, copia simple del expediente N° 11896, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el actor solicitó la calificación de despido y que en fecha 7 de Marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decretó la perención.

Al folio 78, marcada C, constancia de fecha 13 de mayo de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el secretario de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hizo constar que el actor se desempeñó como pintor en la extinta Gobernación del Distrito Federal desde el 15 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2000, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 154.740,00.

Al folio 79, marcada D, copia simple de cheque N° 00521650, que si bien en principio no tiene valor probatorio porque emana de un tercero, al mismo se le otorga valor probatorio por cuanto el actor reconoce el pago efectuado, del mismo se evidencia que el Ministerio de Finanzas giró cheque por la cantidad de Bs. 3.632.244,76 en fecha 2 de junio de 2005.

Al folio 80 y 81, marcada E, copia de antecedentes de servicio, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que en fecha 21 de junio de 2005 la Alcaldía Mayor de Caracas, expidió dicho antecedente en el cual dejó constancia que el actor ingresó el 15 de septiembre de 1972, egresó el 31 de diciembre de 2000, que el cargo ejercido era de pintor, el último salario mensual era de Bs. 152.814,00 y el motivo de culminación fue por reestructuración.

Al Capítulo Octavo, promovió la prueba de informes para que solicite a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, en la Dirección de Sindicatos copia del último convenio colectivo suscrito entre la antigua Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato de la Construcción; la cual fue admitida por auto de fecha 9 de febrero de 2007, pero que no constan resultas en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 33 al 38 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

De la anterior decisión apeló la parte actora y fundamentó su apelación en que en otras oportunidades se llamó al Ministerio de Finanzas aunque su criterio era que era la Alcaldía. Que en fecha 08 de mayo de 2002 se solicitó se notificara al Ministerio de Finanzas. La Alcaldía contestó y alegó la falta de cualidad y así fue decretada. Hubo violación del debido proceso y del orden público, pues se llamó a la Procuraduría y al Ministerio de Finanzas y no se tomó en cuenta, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República.

En el acta de fecha 2 de abril de 2008, oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública en este Juzgado Superior, vista la exposición de la parte actora, se ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano, Procurador Metropolitano, Ministerio de Finanzas y Procuraduría General de la República, a los fines de que una vez que constara la última de las notificaciones se fijaría una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral, en fecha 21 de Abril de 2008 la Secretaria certificó esas notificaciones y en esa fecha se fijó el 15 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m., para la continuación de la audiencia oral.

El 13 de mayo de 2008, se dio por recibido escrito de la Procuraduría General de la República de fecha 12 de mayo de 2008, contenido en el oficio No. GGL-CAL-0676, solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República, declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de dar admisión a la demanda, mediante auto que ordene la notificación a la Procuradora siguiendo lo indicado en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se aperturen los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto observa este Tribunal que el artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006 del 3 de agosto de 2000, con vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, establece lo siguiente:

…Artículo 8. Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 790 del 11 de Abril de 2002 (Lidia Cropper y J.E.M.F. en nulidad) declaró:

“…la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla : (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”…”.

No obstante en dicho fallo estableció que:

…En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)…

(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso si bien se demandó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano y así fue admitida la demanda por auto de fecha 17 de octubre de 2005, no es menos cierto que mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se notificara al ciudadano Ministro de Finanzas, así como a la Procuradora General de la República, en virtud de que el pago corresponde al Ministerio de Finanzas.

El Tribunal vista la solicitud mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, por auto de fecha 18 de mayo de 2006, ordenó la notificación mediante oficio y con entrega de compulsa del Ministerio de Finanzas y a la Procuraduría a los fines de que comparecieran a las 10:00 a.m. al décimo día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, no señaló en que carácter se les notificó, ni concedió el lapso establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se esta alegando en la diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, que el pago corresponde al mencionado Ministerio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la tercería en sus artículos 52 al 56, que establecen:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la tercería coadyuvante que se da cuando el tercero tiene con las partes una relación jurídica sustancial; no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero puede venir afectado con el vencimiento de alguna de las partes; litisconsorcial cuando el tercero es titular de una determinada relación jurídica sustancial que puede verse afectada por la sentencia; o excluyente, cuando alega ser propietario de los bienes embargados o tener derecho preferente.

Según el artículo 53 eiusdem, la intervención litisconsorcial puede proponerse en primera y segunda instancia antes de la sentencia respectiva y el tercero asume el proceso en el estado en que se encuentra.

En este caso, la parte actora el 8 de mayo de 2006, solicitó la notificación del Ministerio de Finanzas y el Tribunal la acordó el 18 del mismo mes y año, sin otorgar los lapsos establecidos en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo procedente si se esta solicitando la intervención del Ministerio de Finanzas para que en definitiva asuma el pasivo laboral que se alega en este juicio causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, debe resguardarse el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, tomando en cuenta que la Procuraduría General de la República lo solicitó expresamente en escrito recibido el 13 de mayo de 2008, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la falta de notificación del Procurador General de la República, a lo cual se asimila la notificación sin el otorgamiento de los privilegios procesales, constituye causal de reposición de oficio o a instancias del Procurador General de la República, este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2006 y actuaciones subsiguientes incluso la sentencia apelada de fecha 17 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio y repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso: se pronuncie sobre la intervención del Ministerio de Finanzas como tercero, admitiendo la tercería y ordene el emplazamiento por medio de una notificación a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas por intermedio de la Procuraduría General de la República, para que el décimo (10mo.) día hábil siguiente a su notificación certificada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurridos que sean los quince (15) días hábiles de suspensión a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comparezca a la hora que fije ese Tribunal, en su carácter de tercero interviniente de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de defender los derechos e intereses de la República.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2007, oída en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano J.P.B.F. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 18 de mayo de 2006 y actuaciones subsiguientes incluso la sentencia apelada de fecha 17 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso: se pronuncie sobre la intervención del Ministerio de Finanzas como tercero, admitiendo la tercería y ordene el emplazamiento por medio de una notificación a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas por intermedio de la Procuraduría General de la República, para que el décimo (10mo.) día hábil siguiente a su notificación certificada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con inserción de copia certificada de lo conducente transcurridos que sean los quince (15) días hábiles de suspensión a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comparezca a la hora que fije ese Tribunal, en su carácter de tercero interviniente de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de defender los derechos e intereses de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Síndico Procurador Metropolitano y del Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, hasta por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de las notificaciones en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2007-000596

JCCA/MM/yro.

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