Decisión nº 760 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno de octubre del año dos mil siete.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.080, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado HADE H.M.E., mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.777, de este domicilio.

DEMANDADOS: G.A. BALESTRINI SANZ Y M.E.C.D.B., mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.791 y 2.609.399 de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.476.044 y 10.106.259 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 52.625 y 53.068 en su orden de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

II

Visto el cómputo que antecede, y por cuanto del mismo se desprende que en el caso de autos, la parte co-demandada, ciudadanos G.A. BALESTRINI SANZ Y M.E.C.D.B., fueron debidamente citados según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual devolvió las boletas de citación debidamente firmadas por los codemandados de autos, (folio 44 y 46), hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha esta en que el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandante, transcurrieron diez días de despacho. Posteriormente, por auto de fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte actora reconvenida conforme a lo previsto en el artículo 367 ejusdem para que diera contestación a la demanda en el quinto día hábil de despacho siguiente en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del iter procesal y del contenido del cómputo realizado previamente se desprende que a partir del momento en que la parte demandada se dio por citada, comenzó a discurrir el plazo del emplazamiento para la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado posterior a que constara en autos su respectiva citación le correspondía un lapso de veinte días de despacho para proceder a dar contestación a la demanda. En el caso de autos se desprende del cómputo que antecede, que los co-demandados fueron citados el día 27 de septiembre del año dos mil siete, con lo cual a partir de dicha fecha tenía un lapso de veinte días para contestar la demanda, la cual se produjo el día cuatro de octubre del año dos mil siete, (folios 48 al 57 ambos inclusive).

En virtud de que la parte demandada procedió a contestar la demanda y reconvenir a la parte demandante, el tribunal debió pronunciarse en relación a la reconvención propuesta una vez vencido el lapso del emplazamiento. Sin embargo, en el caso de autos, ello no ocurrió así , por cuanto el día 16 de octubre de 2007, y estando aún por vencerse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, en virtud que faltaban por transcurrir DIEZ (10) días del lapso del emplazamiento, el Tribunal por auto de fecha 16 de octubre del presente año, folio 155, es decir, el día DÉCIMO PRIMERO (11) del emplazamiento, procedió a pronunciarse con respecto a la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada.

III

Este Tribunal, en base a la relación de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que en el caso bajo examen, ha habido una subversión de los lapsos procesales que le corresponden a las partes, y a pesar de que las partes no han impugnado dicho acto, trayendo como consecuencia la nulidad de los actos que no se encuentren ajustados a derecho, en consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 en armonía a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que siendo el Juez el director del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, permitiéndosele verificar que el iter procesal se cumpla bajo el imperio de la Ley, que dentro del proceso se garantice el derecho de defensa de las partes, la estabilidad del proceso y así mismo podrá decretar la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia por tratarse de normas atinentes a la tramitación de los procedimientos y, por lo tanto, de orden público no derogables ni por las partes ni por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado en que ocurrió el acto irrito, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a este procedimiento, como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, y por cuanto, en el caso de autos fue propuesta la reconvención por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., quienes procedieron a dar contestación a la demanda y a su vez a reconvenir a la parte demandante, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del auto de fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual este tribunal procedió a admitir la Reconvención propuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 16 de octubre de 2007, fecha en que se produjo el acto irrito, debiéndose dejar correr íntegramente el lapso del emplazamiento a los fines de que una vez vencido el mismo, se procederá a admitir la reconvención propuesta por la ciudadanos: G.A. BALESTRINI SANZ Y M.E.C.D.B., plenamente identificados en autos, asistidos por los abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., también identificado.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se dejarán vencer los DIEZ (10) días de despacho que faltaban por transcurrir del lapso de emplazamiento y cuyo lapso continuará hasta vencerse una vez que conste en autos la notificación que se haga a las partes del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión en el domicilio procesal establecidos por ellas a tales efectos. Líbrense boletas de notificación y entrégueselas al Alguacil para que las haga efectivas. En atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Notificación que se hará a las partes en el domicilio de cada una de ellas, tal como se evidencia de las actas procesales

Y por cuanto, al vuelto del folio 04, se evidencia que la parte demandante, tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, ubicada: Avenida Las Ameritas, Centro Comercial y Profesional “EL RODEO”, Oficina 16, Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.

Y por cuanto de los autos al folio 57, se evidencia la dirección procesal de la parte demandada, como lo indicó en: Avenida A.B., Urbanización Campo Claro, Residencias Las Trinitarias, Edificio D, piso N° 5, apartamento N° 5-2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.

CUARTO

Por la índole repositorio del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil siete.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINI Q.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se libraron boletas de notificación y se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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