Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-430-11

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana P.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.297.883.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:

P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.111.

ACTO RECURRIDO:

P.A. Nº 006-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana P.A.B.M., en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por el profesional del Derecho, P.V., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la acción de nulidad intentada por el mencionado ciudadano, en contra de la P.A. Nº 006-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 39), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, ciudadano P.B., expone en el escrito contentivo del recuso de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 02 al 07) así como en el escrito de subsanación (folios 24 al 29) presentado con motivo de lo ordenado por el a quo en auto de fecha 20-07-2011 (folios 18 y 19), que ingresó a prestar servicios para la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., en fecha 13 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de ayudante de despacho, hasta el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido, en este sentido; que previo a dicho despido la nombrada empresa, el día 21 de junio de 2010, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, solicitud de calificación de falta, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 006-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2011, en la cual se violó el principio “in dubio pro operario”, ya que se le aplicaron dos sanciones, una de ellas constituida por el descuento salarial de los tres días en que no prestó servicios y la otra referente a la autorización para que su despido se realizara de forma justificada.

Aduce el recurrente que con el acto administrativo recurrido se violan las disposiciones contenidas en los artículos 49, 91, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte; que la relación que mantuvo con la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., debe calificarse como un contrato de trabajo y como tal resulta aplicable a dicho vínculo lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la falta, ya que con el descuento producido se produjo la extinción de su obligación con la empresa, lo cual debió haber sido así considerado por la Inspectoría del Trabajo.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la de la P.A. Nº 006-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano P.A.B.M. y la sociedad mercantil Bimbo de Vnezuela, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad es necesario señalar que mediante auto de fecha 20-07-2011, se ordenó subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. (…)

.

En el presente caso dicha subsanación fue ordenada en virtud de que la parte demandante no indicó en su libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

En fecha 01-08-2011, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20-07-2011, en el cual explanó en similares términos que el escrito de en los cuales basaba su pretensión, sin indicar en ninguna fragmento de su escrito de subsanación cuales son los vicios de los cuales a su decir adolece la P.A. cuya nulidad solicita.

En virtud de ello, entiende esta Juzgadora que la parte demandante no subsanó el escrito de demandada al no indicar en su escrito de subsanación, cuales son los fundamentos de hecho, de derecho y su necesaria relación causal, para ejercer la presente demanda, lo cual no le permite a esta Juzgadora, saber cuales son los vicios de los cuales adolece la p.a. cuya nulidad se solicita.

En ese sentido considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que hayan constatado.

Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por todo lo anteriormente expuesto, asi como lo establecido en la norma citada debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presenté demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” (Sic)

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, que corre inserta del folio 36 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte accionante y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible el recuso de nulidad bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo, ante pretensión nulidad manifestada por el ciudadano en contra de la P.A. Nº 006-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a instancias jurisdiccionales para lograr, es por eso que los actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un Tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, en este sentido; quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de que vicios adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica, verbigracia vicios relacionados al procedimiento, vicios relacionados a la motivación del acto, vicio de falso supuesto, entre muchos otros más. Esa indicación es requeridas a los fines de controlar la legalidad del acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, de allí que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señale como requisito de la demandada de nulidad (art. 33) una narrativa de los hechos y los fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, por lo que es de concluir que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la Administración requiere de una correcta actividad alegatoria en la que se delaten supuestos fácticos que configuren vicios que puedan enervar la eficacia jurídica del acto que se pretenda enervar.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente caso la parte accionante presentó escrito contentivo de recurso de nulidad el cual fue ordenado subsanar por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 (folio 18), por no llenar los requisitos del numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentándose por parte del accionante un escrito en los mismos términos, en el cual no se especifica cuáles son los vicios de los que padece el acto administrativo objeto de recurso, indicándose violaciones de derechos constitucionales del accionante, que no tienen nada que ver con la actividad administrativa desplegada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, cuando dictó la P.A. Nº 006-2011, en fecha 13 de enero de 2011, en la que se declaró con lugar la calificación de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil Bimbo de Vnenezuela, C.A., en contra del ciudadano P.B., lo que imposibilita su debido control por parte de los órganos jurisdiccionales, produciéndose como consecuencia de ello su inadmisibilidad por no cumplir los requisitos de forma, contenido en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto; no debe prosperar en Derecho la apelación ejercida por el accionante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de agosto de 2011, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano P.A.B.M., en contra de la P.A. Nº 006-2011, dictada en fecha 13 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Exp. RN-430-11

MHC/SC/DQ.

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