Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 y 151°

PARTE ACTORA: R.P.D.A., F.P.D.G. y S.P.D.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 1.730.555, V-2.136.272 y V- 2.764.909 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.A.P. y C.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.163.246.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.E.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.524.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-003749

Por ante el Juzgado distribuidor de turno fue presentado libelo de demandada suscrito por los ciudadanos I.A.A.P. y C.A.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.P.D.A., F.P.D.G. y S.P.D.L., mediante el cual demandan por DESALOJO al ciudadano M.L.S., y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009, este Tribunal instó a la parte actora a señalar el equivalente en Unidades Tributarias de la estimación de la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señalo la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia que hizo entrega de los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, este Tribunal dejo constancia de que libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.C.G., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 15 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en la prensa.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal designo como secretaria ad-hoc, a la ciudadana L.O., a los fines de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana L.O., en su carácter de secretaria ad-hoc, designada y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano B.E.M.P., actuando como representante sin poder conforme al artìculo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano M.L.S., y mediante escrito se da por citado del procedimiento y da contestación a la demanda, asimismo consigna anexos.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y mediante auto de la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

Que las ciudadanas R.P.D.A., F.P.D.G. y S.P.D.L., son herederas a Titulo Universal, Legatarias y Albaceas, de su finado padre ciudadano V.P.I., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 6.594, y representan el ochenta (80%) de la masa hereditaria, es decir la mayoría de la sucesión conforme a lo estatuido en el artìculo 764 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 09 de Octubre de 1997, se dio en arriendo mediante contrato privado al ciudadano M.L.S., un inmueble distinguido como locales comerciales letras A y B, del Edificio ITALIA, planta baja, para taller de electrónica, situado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 38,69), pagaderos por mensualidades anticipadas el primer día de cada mes.

Siendo el caso que el precitado inquilino no ha pagado por su ocupación en el inmueble objeto del presente juicio, desde el mes de Diciembre de 2.006 hasta el mes de Octubre de 2.009, lo cual da un total por concepto de ocupación de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.f 1.354,15), que asimismo se estableció en la cláusula séptima del contrato como obligaciones a cargo de la arrendataria “el pago de los servicios necesarios del uso de la vivienda, tales como electricidad, agua, limpieza y aseo urbano”, dejando de cancelar el correspondiente consumo de los servicios de luz y agua del periodo Septiembre y Octubre del 2.009, y con respecto al servicio de electricidad en su condiciòn de apoderados de la mayoría de la sucesión se vieron en la obligación de cancelar el recibo distinguido con el No. 000456228790, emanado de la Administración Serdeco C.A., cuenta de contrato No. 100000709937, perteneciente al Edificio ITALIA, y cuya alícuota para dicho apartamento es la cantidad de DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS Bs.f 2,13), que asimismo se vieron en la obligación de cancelar por el mencionado inquilino el recibo correspondiente al servicio de agua de la cuenta de contrato No. 1032990, a nombre de V.P., relativo al edificio ITALIA, y cuya alícuota para dicho apartamento es de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 24,50), y a pesar de los múltiples esfuerzos en el cobro extra litem de los daños y perjuicios por la falta de pago de los servicios violándose flagrantemente lo estatuido en los artículos 1.133 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160, y de acuerdo a los articulos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que asimismo oportunamente probaran que el inquilino efectuó una cesión del inmueble objeto del presente juicio sin el consentimiento previo y por escrito de sus poderdantes violándose flagrantemente lo estatuido en el literal g, del articulo 34 ejusdem.

La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo estimo la presente demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 1.392,84), valor que expresado en Unidades Tributarias es (25,31 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello el ciudadano B.E.M.P., actuando como representante sin poder conforme al artìculo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano M.L.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que el ciudadano M.L.S., ha estado en posesión de los referidos locales en calidad de arrendatario desde el año 1975, donde tiene instalado un taller de electrónica, denominado T.V. GALAXIA S.R.L., actividad para la cual le estaba autorizado y era el motivo de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes.

Niega, rechaza y contradice, por la falsa afirmación dada por los demandantes que el señor M.L.S., no haya pagado los cánones de alquileres y pago de agua por la ocupación del inmueble desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2.009, que consta de expediente Nº 99-011213, del antiguo Juzgado Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 99-16011213, que el referido ciudadano ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento en fecha 08-12-1.999, procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 1.999, consistente en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.763,55), hoy (Bs.f 57,76), cantidad esa que comprende la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 38.690,00) hoy (Bs. f 38,69), por concepto de canon de alquiler del mes de febrero de 1.999, mas la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.873,54) hoy (Bs.f 13,87), por concepto de alícuota de consumo de agua de los locales y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) hoy (Bs.f 2,00), por pago de servicios administrativos, y dicha consignación fue debidamente notificada a la arrendadora según consta de telegrama de fecha 22-02-1.999, y las mismas se han seguido efectuando en forma continua siendo la última consignación la de fecha 08-07-2.010, deposito No. 120672, correspondiente al mes de Junio de 2.010.

Que a fin de demostrar la falsedad de lo alegado por la parte actora y la solvencia de los cánones de arrendamiento de alquileres, consumo de agua y gastos de administración se consigna marcado con la letra C, copia certificada del expediente de consignación No. 9916011213, donde constan todas las consignaciones realizadas desde el 08-02-1999 hasta el 08-07-2.010, asimismo niega, rechaza y contradice por la falsa afirmación realizada por la parte demandante que el ciudadano M.L.S., en su condiciòn de arrendatario de los locales antes identificados, haya dejado de cancelar el servicio de luz y agua del periodo septiembre-octubre de 2.009, y dicho pago esta incluido en la consignación de los cánones de alquileres, y que el recibo de serdeco que presenta la parte actora corresponde al servicio general del edificio, y que el servicio eléctrico que esta obligado a cancelar el inquilino es el que utiliza en el local arrendado y no el de todo el edificio, y el contrato de electricidad que sirve al local arrendado esta a nombre del ciudadano M.L.S..

DE LA PARTE MOTIVA

Abierto el juicio para la promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de derecho que le confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia fotostática del documento poder otorgado por las ciudadanas R.P.d.A., F.P.d.G. y S.P.d.L., parte actora en el presente juicio a los ciudadanos I.A.A.P. y C.A.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tienen los mencionados abogados para ejercer la representación legal de la parte actora antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, arrendador del inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta en autos a los folios diez (10), al once (11) ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia que las ciudadanas R.P.d.A., F.P.d.G. y S.P.d.L., descendientes del mencionado ciudadano, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copia fotostática del testamento del ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, la cual corre inserta en autos a los folios doce (12) al veinticinco (25) ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia que las ciudadanas R.P.d.A., F.P.d.G. y S.P.d.L., son las herederas del mencionado ciudadano, entre dichos bienes el inmueble objeto del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA

Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre el ciudadano V.P. IANNUZZELLI, (EL ARRENDADOR) y el ciudadano M.L.S., (EL ARRENDATARIO) en fecha 09-10-1997, el cual comenzó a regir a partir del día 07 -02-1.998, y que corre inserto en autos a los folios veintiséis (26) al treinta (30) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y en virtud de que el mencionado documento es el instrumento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de factura correspondiente al servicio eléctrico del edificio donde están ubicados los inmuebles objetos del presente juicio, emanada de Administración Serdeco, la cual corre inserta en autos al folio treinta y uno (31); este Tribunal observa que el referido instrumento en nada contribuye para solucionar lo controvertido en el presente juicio, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia certificada del expediente Nº 9916011213, emanado del Tribunal DECIMO SEXTO DE PARROQUIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS hoy JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y dos (72) al doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive, contentivo de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman dicho expediente solo pasara analizar a través del siguiente cuadro comparativo los cánones de arrendamiento de los meses demandados es decir de diciembre de 2.006 a octubre de 2.009, y desecha las consignaciones correspondientes a los años 1.999, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2005 y enero a noviembre de 2.006, por cuanto las mismas no están dentro de los meses demandados como insolutos, las consignaciones de los meses demandados fueron realizas de la siguiente manera:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nº DE DEPOSITO ESTADO DE CONSIGNACION

12/12/2.006

DICIEMBRE Bs. 52.565,05 931186 DENTRO DEL LAPSO

29/01/2007 ENERO Bs. 52.565,05 1149753 DENTRO DEL LAPSO

12/02/2.007

FEBRERO Bs. 52.565,05 859512 DENTRO DEL LAPSO

08/03/2.007

M.B.. 52.565,05 0988269 DENTRO DEL LAPSO

11/04/2.007 A.B.. 52.565,05 1046211 DENTRO DEL LAPSO

09/05/2.007

M.B.. 52.565,05 1149756 DENTRO DEL LAPSO

12/06/2007 JUNIO Bs. 52.565,05 1050860 DENTRO DEL LAPSO

11/07/2007 J.B.. 52.565,05 1005616 DENTRO DEL LAPSO

14/08/2007 AGOSTO Bs. 52.565,05 0969327 DENTRO DEL LAPSO

26/09/2007 SEPTIEMBRE Bs. 52.565,05 817541 DENTRO DEL LAPSO

15/10/2.007

OCTUBRE Bs. 52.565,05 0951836 DENTRO DEL LAPSO

13/11/2007 NOVIEMBRE Bs. 52.565,05 8117542 DENTRO DEL LAPSO

14/12/2.007

DICIEMBRE Bs. 52.565,05 817539 DENTRO DEL LAPSO

29/01/2.008

ENERO Bs. 52.57 1149755 DENTRO DEL LAPSO

21/02/2.008 FEBRERO Bs. 52.57 1133775 DENTRO DEL LAPSO

27/03/2.008

M.B.. 52.57 1092659 DENTRO DEL LAPSO

27/03/2008 A.B.. 52.57 1092660 DENTRO DEL LAPSO

30/05/2008 M.B.. 52.57 1037711 DENTRO DEL LAPSO

30/05/2008 JUNIO Bs. 52.57 1037633 DENTRO DEL LAPSO

28/07/2008 J.B.. 52.57 1070054 DENTRO DEL LAPSO

28/07/2.008

AGOSTO Bs. 52.57 1070053 DENTRO DEL LAPSO

26/09/2008 SEPTIEMBRE Bs. 52.57 909775 DENTRO DEL LAPSO

26/09/2.008

OCTUBRE Bs. 52.57 909774 DENTRO DEL LAPSO

01/12/2.008

NOVIEMBRE Bs. 52.57 0998642 DENTRO DEL LAPSO

01/12/2.008 DICIEMBRE Bs. 52.57 0998643 DENTRO DEL LAPSO

16/02/2.009

ENERO Bs. 52.57 0969328 FUERA DEL LAPSO

16/02/2010 FEBRERO Bs. 52.57 0969329 DENTRO DEL LAPSO

21/04/2009 M.B.. 52.57 1149754 FUERA DEL LAPSO

21/04/2009 A.B.. 52.57 1149764 DENTRO DEL LAPSO

21/04/2009 M.B.. 52.57 1149757 DENTRO DEL LAPSO

22/07/2.009

JUNIO Bs. 52.57 1087593 FUERA DEL LAPSO

22/07/2009 J.B.. 52.57 1087595 DENTRO DEL LAPSO

22/07/2009 AGOSTO Bs. 52.57 1987596 DENTRO DEL LAPSO

28/10/2009 SEPTIEMBRE Bs. 52.57 1987603 DENTRO DEL LAPSO

28/10/2009 0CTUBRE Bs. 52.57 1987604 DENTRO DEL LAPSO

Ahora bien, antes de pasar a analizar las consignaciones de los meses demandados especificadas en el cuadro anterior este Tribunal considera procedente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y cuyo tenor es el siguiente:

…Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de abril de 2007, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.

Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril…

(OMISSIS)

…Por lo antes expuesto, quien disiente considera que la interpretación que hiciera el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acerca del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en modo alguno atenta contra los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario es la ajustada a derecho…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, quien aquí sentencia, señala que el pago extemporáneo por tardío del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de una relación arrendaticia regida por un contrato a tiempo indeterminado como es el presente caso, da lugar a que se encuentren llenos los extremos exigidos por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que tenga lugar la acción de Desalojo, artículo éste cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayadas del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y dado que del análisis realizado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, se evidenció que el pago efectuado fue extemporáneo por tardío, lo que da lugar a que prospere la acción de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCHESCO SPOSARO CH, contra la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Visto lo anterior, esta juzgadora a los fines de valorar las consignaciones antes referidas observa, que si bien es cierto las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que los cánones se pagarían por mensualidades anticipadas el día primero (01) de cada mes, no es menos cierto que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrito, las consignaciones arrendaticias deben realizarse por mes vencido el decir los último de cada mes; evidenciándose del análisis efectuado a las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados desde Diciembre de 2.006 hasta Octubre de 2.009, que las mismas fueron realizadas de acuerdo a la citada Jurisprudencia, es decir por mes vencido y de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, a excepción de los meses de Enero, Marzo y Junio de 2.009, que fueron cancelados de forma extemporánea por tardía. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.

Original de facturas correspondiente al servicio eléctrico del inmueble objeto del presente juicio, emanada de Administración Serdeco, las cuales corren insertas en autos a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y dos (242); este Tribunal observa que los referidos instrumentos en nada contribuyen para solucionar lo controvertido en el presente juicio, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 09 de Octubre de 1997, se dio en arriendo mediante contrato privado al ciudadano M.L.S., el inmueble ampliamente identificado en autos, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 38,69), pagaderos por mensualidades anticipadas el primer día de cada mes, siendo el caso que el inquilino no ha pagado por la ocupación del inmueble desde el mes de Diciembre de 2.006 hasta el mes de Octubre de 2.009, adeudando un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.f 1.354,15), asimismo se estableció en la cláusula séptima de dicho contrato el pago de los servicios necesarios del uso de la vivienda, de lo cual el inquilino ha dejando de cancelar el consumo de los servicios de luz y agua del periodo Septiembre y Octubre del 2.009, así el servicio de electricidad, los cuales han tenido que cancelar, y a pesar de los múltiples esfuerzos en el cobro extra litem de los daños y perjuicios por la falta de pago de los servicios, se vieron en la obligación de demandar por desalojo al ciudadano M.L.S..

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, que el arrendatario no haya pagado los cánones de alquileres y pago de agua por la ocupación del inmueble desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2.009, que cursa por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 99-16011213, en el cual consta que el referido ciudadano ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento procedió a consignar los mismos desde el año 1.999, más gastos por consumo de agua y servicios administrativos, asimismo niega, rechaza y contradice por falsa la afirmación realizada por la parte demandante que el ciudadano M.L.S., en su condiciòn de arrendatario haya dejado de cancelar el servicio de luz y agua del periodo septiembre-octubre de 2.009, ya que dicho pago esta incluido en la consignación de los cánones de alquileres, y el recibo de serdeco que presenta la parte actora corresponde al servicio general de electricidad de todo el edificio, y el servicio eléctrico que esta obligado a cancelar el inquilino es el que utiliza en el local arrendado y no el de todo el edificio, y el contrato de electricidad que sirve al local arrendado esta a nombre del ciudadano M.L.S..

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial a las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que con dichas pruebas quedó demostrada la existencia de la relación contractual y por ende la obligación arrendaticia existente entre ambas partes, asimismo observa que si bien es cierto la parte actora en su libelo de demanda alega que el demandado no cumplió con su obligación de pago, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006 hasta octubre de 2.009, así como la falta de pago de los servicios básicos del inmueble, no es menos cierto que la parte demandada a los fines de demostrar su solvencia y oportuno pago para con dichos cánones y servicios básicos del inmueble, trajo a los autos copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones realizadas por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, incluido en dicho pago los gatos por servicios básicos del inmueble, evidenciándose con dicha prueba que solo los meses de Enero, Marzo y Junio de 2009, fueron cancelados de manera extemporánea por tardía, pudiéndose verificar que el resto de los meses demandados como insolutos es decir Diciembre de 2.006, enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2.008 y Febrero, Abril, Mayo, Julio, Agosto Septiembre y Octubre de 2.009, fueron cancelados de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, es decir por mensualidades vencidas el último día de cada mes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento del mes, y a pesar de que el arrendatario cancelo los meses de Enero, Marzo y Junio de 2009, de manera extemporánea por tardía, para que proceda la demanda de desalojo por falta de pago el demandado debe de haber incumplido con el pago de dos (02), mensualidades consecutivas tal y como lo establece el literal “a” del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual textualmente reza: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas OMISIS...” lo cual no es el caso y habiendo quedando demostrado el cumplimiento contractual por parte del demandado en virtud de que realizó los pagos en la forma antes mencionada.

Por lo que acogiéndose a la norma de derecho antes mencionada, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas R.P.D.A., F.P.D.G. y S.P.D.L., contra el ciudadano M.L.S., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas R.P.D.A., F.P.D.G. y S.P.D.L., contra el ciudadano M.L.S., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.

EXP- AP31-V-2009-003749

AAML/AASS/NAYDI

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