Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: R.P.D.A., F.P.D.G. Y S.P.D.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.R. e I.A.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29406 y 29457.

PARTE DEMANDADA: M.T.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.290.217.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de Y.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.808.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado C.R.R., quien en su carácter de apoderado judicial de R.P.D.A., F.P.D.G. Y S.P.D.L., demandó a la ciudadana M.T.A. al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en el Edificio ROMANO; situado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Estado Miranda.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2007, estando legalmente citada, compareció la parte demandada y manifestó al Tribunal no tener abogado que le representara, razón por la cual el tribunal en aras de garantizar su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente difirió la contestación de la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 3 de agosto de 2007, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

En relación al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 14 de agosto de 2007, en el cual solicita la interpretación del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 4 de la ley de Abogados a los fines de se les restablezca su derecho a la defensa el cual según lo aducido por ella le fue vulnerado con la interpretación dada por el Tribunal de la Causa; esta Juzgadora le hace saber a la parte actora que la facultad de interpretar normas, le está atribuida por mandato constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, considera quien aquí decide oportuno aclarar a la parte actora que en modo alguno la actuación realizada por el Tribunal le ha cercenado su derecho Constitucional a la Defensa, pues en todo momento ha tenido acceso a las actas del expediente, a los fines de realizar las actuaciones que considera pertinentes. Haber concedido a la parte demandada el plazo de 5 días para que debidamente asistida de abogado, diera su contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en modo alguno cercenó su derecho a la defensa y con ello estuvo ajustada a derecho plenamente la actuación del Tribunal, dado que al no disponer el Tribunal de un abogado defensor, para el momento de la comparecencia de la parte demandada, estaba el Juez en la obligación legal de concederle el plazo de 5 días previsto en la norma. Así se decide.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia al fondo el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

Como quiera que, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, exponiendo a tales efectos la demandada, como fundamento de su excepción que las ciudadanas R.P.d.A., F.P.d.G. y S.P.d.L., son beneficiarias y representantes de un ochenta por ciento (80%) de la masa hereditaria del ciudadano Vicenzo Pacillo.

Que en ninguna parte del libelo de la demanda se indica o menciona quienes son los titulares del veinte por ciento (20%) restante de los derechos sucesorales sobre el inmueble que ocupa, que se presume son los dos hijos varones del de cujus, ciudadanos B.P. y N.P., de quienes no aparece poder o autorización alguna conferido a sus tres hermanas para ejercer actos de disposición alguna sobre el inmueble.

Que con la muerte del ciudadano Vicenzo Pacillo, nacieron nuevos hechos, como los son los de carácter hereditario, para quienes pretendan derechos sucesorales sobre la masa de bienes dejados por el mencionado ciudadano.

Que en el presente caso el finado dejó bienes de fortuna en los cuales especifica que sus dos hijos varones tienen derechos sucesorales reducidos a la legítima de la cuota hereditaria de dichos bienes, quienes no han otorgado poder al abogado C.R. ni a sus hermanas.

Que de una revisión detallada al libelo de la demanda puede verse que existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble del cual es inquilina el cual fue suscrito por su persona y la firma Inmobiliaria B.G. S.R.L, es decir, la parte contratante es una persona distinta a las demandantes y ninguna de ellas ha acreditado su carácter de representante de dicha inmobiliaria.

Este Tribunal para decidir observa:

El supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de ser personas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, que es diferente de lo que configura el concepto de falta de cualidad.

La cuestión previa prevista en el numeral 2 es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.

La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

En el caso sub. Iudice, no se desprende de las actas procesales que las ciudadanas R.P., F.P. y S.P.d.L., estén sometidas a algún régimen de incapacidad, que les impida acudir al proceso.

Asimismo precisa quien aquí decide, que en modo alguno el supuesto de hecho invocado por la parte demandada, es decir, que no consta en autos poder otorgado por B.P. y N.P. al abogado C.R., puede ser subsumido en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada por la demandada, toda vez que dichos ciudadanos, no forman parte del presente juicio, sin perjuicio de que la circunstancia de no ser propietarias del otro veinte por ciento (20%) de la masa hereditaria, no le impide a la parte actora, acudir a demandar, toda vez que no se está discutiendo en el presente juicio, un derecho real que exceda a la simple administración del inmueble. Así se decide.

En relación a lo aducido por la parte demandada, que el contrato de arrendamiento fue celebrado con la firma INMOBILIARIA B.G. S.R.L, persona jurídica distinta a las demandantes y en ningún momento ellas han acreditado su carácter de representantes de dicha firma, constata el Tribunal que las ciudadanas R.P., F.P. y S.P. actúan en el presente juicio en su carácter de herederas de su padre Vicenzo Pacillo, quien a su vez era el propietario del inmueble objeto de la demanda.

En tal sentido se hace menester destacar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, que como uno de los atributos del derecho de propiedad, el propietario de un inmueble está plenamente facultado para demandar la resolución del contrato, aún cuando el mismo haya sido celebrado por una administradora, razón la cual la cuestión previa promovida no puede prosperar. Así se decide.

DEL FONDO

De una revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente proceso ha sido obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 7, ubicado en el Edificio Romano, situado en la Avenida Humboldt de Bello Monte.

En tal sentido adujo que en fecha 12 de marzo de 2002, se dio en arrendamiento a la ciudadana M.T.A. el apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en el Edificio Romano, situado en la Avenida Humboldt de Bello Monte.

Que en la cláusula cuarta del contrato se fijó como canon de arrendamiento la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares, pagaderos por mensualidades anticipadas, el primer día de cada mes.

Que es el caso que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento que se refleja en falta de pago de los meses de junio de 2004 a el mes de abril de 2007, adeudando una suma de cuatro millones ochocientos noventa y seis mil bolívares.

Por los argumentos expuestos demandaron el desalojo del inmueble, el pago de la suma de cuatro millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs 4.896.000) por la ocupación del inmueble.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264, respectivamente del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a las alegaciones de la representación judicial de la parte actora; la parte demandada, no obstante haber comparecido en la debida oportunidad procesal, consignó escrito en el cual su defensa estuvo limitada a promover la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar en capitulo previo de la presente decisión.

En tal sentido observa el Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma especial que rige la materia; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe la parte demandada promover todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo que considere alegar.

En concordancia con lo anterior, el primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.

De lo anteriormente expresado se infiere con meridiana claridad que en materia de arrendamientos inmobiliarios, la oportunidad para dar contestación a la demanda, es la oportunidad que tiene la parte demandada para realizar en forma acumulativa todas las defensas que creyere conveniente alegar, es decir promover cuestiones previas, contradecir total o parcialmente la demanda y además exponer las excepciones perentorias que considera pertinentes.

Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

En el caso bajo estudio, la parte demandada estando en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que su defensa estuvo limitada a la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cumplido el primero de los extremos requeridos por el artículo 362. Así se decide.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En sintonía con los criterios anteriormente citados, constata quien aquí decide, que no realizó la parte demandada, actividad probatoria alguna dentro del plazo legal establecido, razón por la cual se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma. Así se decide.

En relación al tercer requisito, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido la de obtener el desalojo del inmueble objeto de la demanda, acción plenamente tutelada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, que dispone que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en falta de pago, razón por la cual se configuran los tres requisitos previstos en la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello la presente demanda deba ser declarada con lugar. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentaron R.P.D.A., F.P.D.G. Y S.P.D.L., contra M.T.A., en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble objeto de la demanda y como consecuencia de ello entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en el Edificio Romano, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte. Así se decide.

SEGUNDO

Al pago de la suma de cuatro millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.896.000) como indemnización por el uso del inmueble durante los meses de junio de 2004 a abril de 2007. En relación a la solicitud del pago de los daños y perjuicios que se sigan ocasionando, este Tribunal niega la misma, toda vez que no señaló la actora la suma que pretende se le pague por concepto de dichos daños. Así se decide.

TERCERO

Con respecto a la solicitud del pago de los intereses legales, este Tribunal niega tal particular, pues no señaló la actora de manera concreta desde que fecha se generaron dichos intereses, ni la fecha hasta la cual pretende que se le paguen los mismos.

Dada la especial naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de septiembre de dos mil siete. Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP.AP-V-2007-000527.

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