Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de abril de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: R.P.D.A., F.P.D.G. Y S.P.D.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.P. Y C.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.406 y 29.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.R.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.675.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.552.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados I.A.P. Y C.R.R., quienes en su carácter de apoderados judiciales de R.P.D.A., FILOMENA PACILLO Y S.P., demandaron a la ciudadana C.C.R.P., a la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 22, ubicado en el Edificio M.A., situado en la Avenida Á.S. de Altamira.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2007, estando legalmente citada, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad de dictar su fallo el Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Como quiera que, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir la promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:

En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 la cual fue promovida por la parte demandada en primer lugar en base al alegato de que el actor demanda, en forma por demás escueta, la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, sin hacer una relación concatenada de los hechos en el sentido de que al mencionar que en el año 2000 se realizó una regulación al inmueble objeto de la demanda, estableciéndose un supuesto nuevo canon de arrendamiento sin mencionar si la arrendataria se hizo parte o fue notificada de dicha resolución, lo que vicia el libelo de oscuridad e imprecisión a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 y que en la copia de la resolución acompañada al libelo por la parte actora, aparece como propietaria la firma ADMINISTRADORA OBELISCO C.A, observa quien aquí juzga que, de una lectura al libelo de la demanda, pueden claramente determinarse cuales son los hechos específicos que dan lugar a la demanda así como las normas de derecho que el actor considera que son aplicables al caso, es decir, en razón a la falta de pago aducida se demanda la resolución del contrato, cumpliéndose así con la formalidad prevista en la norma. En tal sentido se hace necesario aclarar que la demostración de certeza de la existencia de esos hechos que fueron alegados en la demanda, no constituyen un requisito de forma de la demanda, sino que esos son los hechos que forman parte del Thema decidendum y en segundo lugar, respecto a la solicitud del pago de la suma de tres millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 3.543.75), reclamada por la actora por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, se hace menester señalar que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales de la República que la obligación contenida en el numeral 7° del artículo 340, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que esta debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido se observa que la suma reclamada por el actor en el libelo, los es en razón de los daños y perjuicios que en su opinión se le han ocasionado por la ocupación del inmueble desde el mes de abril de 2004, fecha a partir de la cual aduce que la demandada incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en razón de ello, se hace forzoso desechar la cuestión previa promovida, por no adolecer el libelo de la demanda del defecto que se le imputa. Así se decide.

En relación a la excepción de prohibición de admitir la acción propuesta, es decir, la prevista en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, señalada por la parte demandada, como ordinal 10°, promovida por ésta en base al alegato de que la parte actora en la narración de los hechos dice que en fecha 18-11-2002 se dio en arrendamiento verbal a la ciudadana… y en el petitorio demanda la resolución del contrato de arrendamiento siendo que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es totalmente improcedente en este caso, toda vez que estamos en presencia de un contrato verbal y por ende a tiempo indeterminado, observa quien aquí juzga que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición legal que prohíba la admisión una acción de resolución de contrato de arrendamiento, en ese sentido considera quien aquí sentencia necesario indicar, que para que pueda considerarse que una acción es prohibida, es requisito esencial la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, circunstancia que no se da en el caso de autos, situación distinta es que la vía procesal utilizada por la actora no sea la adecuada, por no encuadrar su acción dentro de los supuestos de hecho por los cuales pueda demandarse la resolución de un contrato, a que esa acción de resolución de contrato esté prohibida por la ley o que exista una disposición legal en el ordenamiento jurídico que imposibilite su ejercicio, en razón de ello se desecha la cuestión previa promovida. Así se decide.

DEL FONDO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa quien aquí sentencia que el mérito de la presente controversia quedó centrado en la pretensión de la parte actora de resolver el contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 22, ubicado en el Edificio M.A., situado en la Avenida Á.S. de la Urbanización Altamira.

En tal sentido adujo que en fecha 18-11-2002, se dio en arrendamiento verbal a la ciudadana C.C.R.P. un inmueble que ya ocupaba con anterioridad desde el año 1.999, distinguido con el número 22 del Edificio M.A., situado en la Avenida Á.S. de Altamira.

Adujo que nos encontramos en presencia de un contrato verbis a tiempo indeterminado.

Sostuvo que la inquilina dejó de pagar por su ocupación lo correspondiente al mes de abril de 2004 al mes de febrero de 2007.

Afirmó que a partir del mes 12 del 2000, la regulación vigente actual estableció el canon mensual en ciento un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 101.250,oo).

Agregó que por los argumentos expuestos, demando a C.C.R.P. a la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento descrito anteriormente, la entrega material del mismo y el pago de la suma de tres millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 3.543.750) por daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble y al pago de las costas y costos que se causen en el juicio.

Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.599, respectivamente del Código Civil y 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a estas alegaciones la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda intentada, tanto en los hechos narrados como en el derecho que pretende fundamentarse.

Adujo que los actuales propietarios del inmueble objeto de la infundada demanda son inescrupulosos comerciantes de viviendas, valiéndose de su alto estatus económico devenido, en este caso por herencia de quien si trabajó para nuestro País.

Que las anteriores afirmaciones tienen sustento en las conversaciones sostenidas por los arrendatarios del Edificio M.A. con la señora I.A.P. quien pide sumas exorbitantes por la llave para ocupar los apartamentos en calidad de arrendatarios.

Que ella, siendo supuesta propietaria cobra una especie de traspalo ilegal y abusivo para dar en arrendamiento verbal los apartamentos, lucrándose en forma indebida en perjuicio de quienes no poseen vivienda.

Determinados los términos en que quedó planteada la litis se observa.

De las actas del expediente se evidencia que afirmó la parte actora en el libelo, que el contrato cuya resolución pretende fue celebrado en forma verbal a tiempo indeterminado, hecho que no fue controvertido por la parte demandada en la secuela del proceso.

En tal sentido se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Asimismo debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, expresamente señala en su artículo 34, que cuando nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la acción procedente es la de desalojo, cuyas causales aparecen señaladas en la misma norma.

Al respecto La Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente: “En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato”.

Conforme quien aquí sentencia con el criterio anteriormente señalado, observa que en el caso de marras la acción pretendida por la parte actora es la acción de Resolución de contrato prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, lo procedente ha debido ser intentar la acción de desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en la norma, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la vía procesal escogida por la parte actora, no es la vía idónea para satisfacer su pretensión, en razón a la naturaleza del contrato, pues lo procedente en el presente caso es la acción de desalojo; en consecuencia, se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda de resolución de contrato, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por R.P.D.A., F.P.D.G. Y S.P.L. contra C.C.R., por ser el contrato objeto de la presente demanda un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de abril de dos mil seis. Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 10.22 am, se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP.AP-V-2007.70.

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