Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000458 Sentencia Interlocutoria S/N

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2011, por la ciudadana Arqui S.d.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.15168.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “HEWETT-PACKARD VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de octubre de 1991, anotada bajo el No. 07, Tomo 33-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0690 de fecha 15-08-2011; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), notificada el 16 de octubre de 2011, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 37% sobre el valor FOB declarado a las importaciones de productos realizadas por la recurrente provenientes de cualquier proveedor extranjero de razón social HEWLETT-PACKARD Y COMPAQ.

Asignado a este Tribunal el escrito presentado, el Tribunal, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-00458 y las notificaciones correspondientes.

Incorporadas en autos las notificaciones correspondientes, el Tribunal por auto de fecha de fecha 15 de diciembre de 2011, admitió el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto.

En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ratificó la solicitud para que se suspendan los efectos del acto impugnado y Medida Cautelar prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alega:

Con relación al “Fumus boni Iuris”:

Ciudadano Juez, como quedó demostrado claramente expuesto en el recurso contencioso Tributario presentado por nuestra representada, la presunción de buen derecho nos asiste claramente, dado el error en el cual la Administración Tributaria Aduanera incurrió al liquidar las sumas adicionales a nuestra representada por no estar de acuerdo con los valores en la aduana declarados por ello y que están perfectamente apegados a la legislación aduanera aplicable en estos casos, lo que quedó expuesto con suficiente claridad al señalar las razones jurídicas por las cuales consideramos que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, visto que adolece de varios vicios que hemos indicado en nuestro recurso alguno de los cuales pueden apreciarse a simple vista con la simple lectura de nuestro escrito y de los documentos que acompañamos al mismo. Estos vicios van desde la prescindencia del procedimiento, pasando por la inmotivación del acto administrativo hasta llegar al vicio de falso supuesto en el cual incurre la administración al aplicar el ajuste…

En cuanto al “Periculum in Damni.

Advierte el Tribunal que, en relación con este requisito, la contribuyente solicitante de la medida lo identifica como “Periculum in mora”, no obstante que en el articulo 263 eiusdem se refiere al caso que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado, por tanto, el perjuicio no está referido “pericullum in mora”, sino al “periculum in damni”

Para justificar la existencia de este requisito”, expone:

…Señalaos que la posibilidad de que nuestra representada tuviera que pagar o caucionar una cuota impositiva absolutamente improcedente teniendo como fundamento un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar o caucionar sumas adicionales que son totalmente improcedentes, lo que las hace ilegítimas y por su significativa cuantía económica causan un grave perjuicio a nuestra representada

Omissis…

Si nuestra representada tuviera que pagar o caucionar las ilegítimas sumas adicionales calculadas sobre una base imponible muy superior a aquella que efectivamente corresponde a su operación, so pena además, de ser objeto de una sanción que equivaldría a su vez al 74% del valor e la mercancía (el doble de los supuestos impuesto dejador de pagar) se le produciría un daño patrimonial importante, superior a la misma confiscación de la mercancía debido a que, en el caso del pago efectivo de tales sumas, el impuesto ajustado y la multa equivaldrían al 111% del valor de las mismas (37% + 74%) pues la cuantía del tributo que pretende la administración tributaria es muy superior al que realmente le corresponde pagar a nuestra representada, amén de su improcedencia e ilegalidad.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del administrativo impugnado, lo hace en los términos siguientes:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(…)

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(...) (Destacado de Tribunal).

De la disposición transcrita y teniendo presente la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal a.l.c.d. la presunción de buen derecho y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios a la contribuyente recurrente, como extremos legales y necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El primer requisito ‛Fumus Boni Iuris’ o presunción de buen derecho está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.

El segundo requisito, El Periculum In Damni’, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan por lo menos, una presunción grave de que la ejecución del acto le va causar un daño.

Bajo tales premisas, observa el Tribunal que, a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente plantea, como alegación de la presunción de buen derecho, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para determinar el valor en aduana de las importaciones realizadas por HEWLETT-PACKARD VENEZUELA C.C.A ; “…con ocasión del procedimiento seguido por la Administración para los fines de la determinación en materia de valor en Aduanas de la mercancías importadas la Administración dejó de observar el procedimiento especial, aplicable exclusivamente a los supuestos de determinación de valor en aduanas de las mercancías y previsto expresamente en la Decisión 6.1 del Comité de valoración en Aduanas de la OMC, texto obligatorio de interpretación de la normativa aduanera a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la decisión 571 de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 65 de la Resolución 846 contentiva del Reglamento Comunitario de la misma…”; así como la posibilidad de aportar elementos probatorios tendentes a demostrar el criterio equivocado aplicado por la Administración Aduanera, con base al cual realiza el mencionado ajuste de valor.

En el análisis de esta primera alegación, observa el Tribunal que en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0690 de fecha 15-08-2011; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), notificada el 16 de octubre de 2011, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 37% sobre el valor FOB declarado a las importaciones de productos realizadas por la recurrente provenientes de cualquier proveedor extranjero de razón social HEWLETT-PACKARD Y COMPAQ., con fundamento al estudio técnico realizado por la División de Estudios e Investigaciones del Valor adscrita a la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas a la recurrente, sobre las importaciones realizadas en el ejercicio económico comprendido entre el extranjero en el comercio internacional, en cual determinó. en la P.A. Nº SNAT/INA/GV/2007/E-002, de fecha de abril de 2007, fijar el porcentaje de ajuste permanente de 37% sobre el valor FOB declarado, que incrementaría al precio realmente pagado o por pagar, de todas las importaciones realizadas “HEWETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A.”.

En la referida P.A., se señala:

Omissis

En primer lugar es necesario determinar que de las investigaciones y estudios técnicos realizados por los funcionarios adscritos a la División de Estudios e Investigaciones del Valor de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, se estableció que la empresa HEWLETT-PACKARD VENEZUELA C.C.A., HEWLETT-PACKARD COMPANY Y COMPAQ TRADEMARK BV., existen diversas situaciones que se encuentran definidas como vinculación de conformidad con los literales d), e) y f) del numeral 4, del Artículo 15, del Acuerdo de Valoración de la organización Mundial de Comercio (OMC), en concordancia con el numeral 3 del artículo 13 de la resolución 846, no influye en los previos, de acuerdo con el análisis d los valores criterios, que se realizó a la empresa en estudio, conforme a análisis de los valores criterios, que se realizó a la empresa en estudio, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 14 de la resolución 846…

Omissis

En segundo lugar, señala que HEWLETT-PACKARD VENEZUELA C.C.A, actúa como agente de venta, percibiendo una comisión, conforme lo indican las cláusulas 9 y 19 del Contrato de Distribución celebrado en fecha 01-11-2002, suscrito entre HEWLETT-PACKARD COMPANY, HEWLETT-PACKARD DEVELOPMENT COMPAY, COMPAQ TRADEMARK BV con HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A, tal comisión se manifiesta a través de un beneficio económico denominado descuento de compra, el cual recibe en su carácter de distribuidor y es otorgado por parte d sus proveedores extranjeros vinculados HEWLETT-PACKARD COMPANY Y COMPAQ TRADEMARK BV.

Omissis

En conclusión, se determinó que la comisión de venta que paga HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A, o se incluye en la factura de venta de las mercancías importadas, ni en el precio realmente pagado o por pagar , y no habiéndose declarado el importe de la misma, deberá ajustarse para calcular el valor en la aduana de tales mercancías, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y considerando que las condiciones, para añadir el importe por las comisiones de ventas al valor declarado en aduana, se cumplen de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 y inicio í, literal a, numeral 1 del artículo 8, y su nota interpretativa, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con el inicio í, literal a, numeral 1 del artículo 18, 19, 20 y 21 de la resolución 846.”

Ahora bien, sin entrar a revisar si el ajuste practicado se hizo respetando o acogiendo los parámetros sobre valoración previstos en la normativa aduanera del Acuerdo de Valoración de Organización Mundial del Comercio, asunto que corresponderá decidir en el fondo de la controversia, el Tribunal considera que la facultad de revisión y control que tiene atribuida la Administración Aduanera, le permite hacer esta clase de revisión de oficio para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean los correctos, sin necesidad de la intervención de los contribuyentes importadores.

Así, advierte el Tribunal que el planteamiento de la contribuyente frente a la pretensión de la Administración Aduanera, resumida esta alegación en la forma expuesta, deberá ser decidida en el fondo de la controversia; sin embargo, visto el planteamiento dentro del contexto de la controversia, aprecia el Tribunal la existencia de un “fumus boni iuris” proclive, favorablemente, para la pretensión de la contribuyente. Así se declara.

Del Periculum in Damni

El Tribunal observa que, a partir de la información suministrada en el presente expediente, los hechos denunciados en el escrito de solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, objeto de análisis, de ser ejecutado el acto recurrido, por efecto del ajuste permanente del 37% aplicado el valor FOB declarado en las importaciones de productos, realizadas por la recurrente, se le estaría causando evidentemente un daño a la contribuyente.

De igual manera, aprecia el Tribunal que existe en los autos elementos que sugieren, de producirse la ejecución del acto recurrido, una difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva, pues en el supuesto de ser declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, la Administración Tributaria habría percibido un impuesto de importación calculado o exigido sobre un valor ajustado para mercancía importada, no siendo procedente el ajuste de valor practicado. De ser esa la situación, a lo máximo que podría aspirar la contribuyente sería a una repetición por pago indebido o utilizar lo pagado indebidamente como créditos compensables, después del agotamiento del procedimiento correspondiente, según la normativa vigente.

Determinado lo anterior, el Tribunal aprecia la sujeción que existe, en este caso, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido. Luego, estima el Tribunal que la existencia de ambos requisitos deviene en el presupuesto suficiente y necesario para acordar la medida de suspensión de efectos de acto recurrido.

En consecuencia, comprobado por este Tribunal la concurrencia de los dos elementos necesarios para la procedencia de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como son el “Fumus boni Iuris” y el “Periculum in Damni”, considera procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo identificado como Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0690 de fecha 15-08-2011; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT). Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, identificado como Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0690 de fecha 15-08-2011; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, al primer (01) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La…

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2011-000458/ AF42-X-2012-000005

RCJ.

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