Decisión nº P-DTE de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 04 de Julio de 2012

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 19 de Junio de 2012, por el abogado C.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.616, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PACSY DEL VALLE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.673, parte actora, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL MERITO DE AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a la promoción realizada en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Séptimo, el mencionado abogado promueve y reproduce el Merito de Autos y documentos que constan en autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

En relación a la promoción realizada en el punto Quinto, el promovente invoca a favor de su representada la confesión en que incurrió la demandada al aperturarle un procedimiento de destitución a su representada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica… este Tribunal observa que no se promovió medio de prueba alguno, sino que la misma se refiere a defensas y alegatos que deben ser consideradas al fondo de la controversia; razón por la cual este Tribunal se pronunciara en la sentencia de merito, así decide.

II

DE L AS DOCUMENTALES

Con relación a la promoción de la prueba documental realizada en el punto Cuarto, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.

II

DE INFORMES

Con relación a la promoción de la prueba de Informe realizada por el mencionado abogado en el punto Sexto, “mediante la cual solicita que este Tribunal requiera de la Notaria Pública Segunda del Estado Monagas e informe sobre los siguientes particulares: 1. Si el poder otorgado por el ciudadano J.V.M., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, al abogado R.C., en fecha 28 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 01, tomo 13, reposa en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En caso de no reposar el mencionado poder en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado R.C. Salazar…” en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad para a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 18 de mayo de 2012, el abogado R.C.S., actuando en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, consignó escrito de la contestación de la demanda y copia simple del instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Monagas, en fecha 28 de enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 01, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, previa certificación de su original realizada por el secretario de este Tribunal. Asimismo en fecha 02 de Julio de 2012, el mencionado abogado presentó diligencia consignando instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, previa certificación de su original realizada por el secretario de este Tribunal, todo ello en virtud de la impugnación realizada por la representación de la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, y los fines de demostrar su condición continua e ininterrumpida de dicha representación Judicial del Municipio Maturín que ha venido ejerciendo en la presente causa, es completamente legal y ajustada a derecho.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala que: Dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Omisis)

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1129 del 29 de julio de 2009, citando la sentencia de esa misma Sala N° 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En relación a lo antes expuesto este Tribunal considera que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente, en virtud de ello este Juzgado observa que la prueba promovida por la parte querellante en cuanto a su ofrecimiento como medio probatorio, no guarda relación con el thema decidendum, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la prueba de Informes promovida por la parte actora. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/ed.-

Exp. N° 4639

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