Decisión nº PJ0382011000180 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000147

DEMANDANTE: Y.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.700.726, ASISTIDA, por el Abg. A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.415

DEMANDADO: A.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.399.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, suscribió acta contentiva de Demanda Oral de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Y.G.V., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano A.E.P.B.. En la referida acta, la demandante manifestó lo siguiente:

…Es el caso que soy madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… nacido de la relación mantenida con el ciudadano A.E.P.B.… quien desde hace aproximadamente dos años, solo ha venido aportando la cantidad de Bs. 400,00 entregados en partidas quincenales por la mitad de dicho monto; y antes de dicho periodo venía contribuyendo con la cantidad de Bs. 300,00, también entregados en partidas quincenales por la mitad de dicho monto; no obstante de tanto requerirle incremento, lo llevo a la cantidad señalada en principio; y en honor a la verdad debo acotar que también ha contribuido con los gastos inherentes a tratamiento de ortodoncia que le fue colocado a nuestro hijo, y con uno que otro gasto médico pero de manera muy esporádica. Sin embargo debo señalar que del resto, ha sido mi persona quien desde los primeros años de vida de nuestro hijo he asumido casi en su totalidad los gastos de nuestro hijo, siendo que del padre sólo recibo el monto señalado, sin que me haya sido posible obtener adicionalmente otro monto por gastos inherentes a la crianza de mi hijo, que evidentemente exceden en gran medida el monto aportado, siendo que hasta la fecha no he empleado este medio para que se establezca monto mas acorde con la realidad actual, porque aun y con grandes limitaciones he podido asumirlos sola; pero es el caso que en la actualidad mis ingresos como funcionaria adscrita a este Circuito Judicial no me alcanzan para sufragar sus gastos, los de mi hijo A.J.C., quien se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad de Oriente ubicada en el Estado Anzoátegui, y respecto de quien debo cancelar residencia, alimentación, transporte, libros y todo lo inherente a los gastos propios de un joven en edad universitaria, así como mis propios gastos, por lo que me he visto en la necesidad de recurrir a prestamos de la Caja de Ahorros de los funcionarios, prestamos de tipo personal, y adelantos de efectivos de tarjeta de crédito, con lo que me he visto sumamente limitada, lo cual ha desmejorado notablemente nuestra condición de vida, por lo que aun y cuando hasta la fecha he preferido no exigir nada por esta vía para nuestro hijo, no es justo que sea el quien sufra las consecuencias por mis limitaciones económicas, y por la inconciencia de su padre que no aporta monto suficiente para su manutención. El padre de mi hijo está en posibilidad de aportar un monto mayor, ya que es Contador Público de profesión, y labora en horario nocturno en un hotel ubicado en El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz, haciéndome ver que lo hace como vigilante y que sus ingresos no le permiten aportar mayor cantidad, situación que no debe ser cierta, por lo cual solicito del Tribunal se requiera de su lugar de trabajo información sobre los sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el padre de mi hijo, asi como cargo desempeñado. Tal exigencia tiene lugar en este momento, ya que con ocasión de la ubicación del lugar donde residimos y en virtud de que el adolescente estudia en el Colegio Parroquial M.I. ubicado en San J.B., Municipio Díaz de este Estado, aunado a que dada la distancia de mi residencia a éste, mi lugar de Trabajo, debo salir a tempranas horas de la mañana, por lo que desde que nuestro hijo inicio sus actividades escolares, es decir, desde sus primeros años de vida, me vi en la necesidad de contratar transporte escolar, el cual ha sido cancelando sólo por mi persona, siendo el último monto por la cantidad de Bs. 50,00, pero es el caso que la persona encargada del transporte, a principios de año me manifestó que el mismo sufriría un incremento a la cantidad de Bs. 230,00 cantidad ésta que me resulta difícil de sufragar….. En cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 456 de la citada Ley Especial se instó a la demandante a indicar lo señalado en dicho parágrafo por lo que expreso respecto de: A).- cantidad que requiere por obligación de manutención: la cantidad de Bs. 870,00 que se corresponden con la mitad de los gastos del adolescente, y que se establezca bonificaciones escolar y decembrina por monto acorde a sus necesidades, cuyo monto mínimo pido se establezca en el equivalente al que se establezca por concepto de alimentación; B).- Necesidades del adolescente: Transporte Escolar: Bs. 170,00 (el monto cobrado por el transporte que contrato el padre). Colegio: Bs. 70,00. Merienda del Colegio: Bs. 200,00. Alimentación: Mercado de Bs. 1300,00 quincenales (cabe acotar que en nuestra casa solo vivimos mi hijo y yo). Medicinas: Gastos ocasionales, que pueden ascender a la cantidad de Bs. 150,00, toda vez que los mismos son cubiertos en su totalidad por mi persona, en especifico con el seguro del Poder Judicial con el cual nos encontramos amparados mis hijos y mi persona; Recreación: No efectuamos salidas de esta índole porque no alcanza el presupuesto familiar, no obstante mi hijo se recrea con sus amigos jugando dentro de la misma urbanización, por lo que puedo concluir que sus necesidades o gastos ascienden a la cantidad de un mil setecientos cuarenta bolívares mensuales…

.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se acordó la notificación del demandado, ciudadano A.E.P.B. y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hotel Atti, a los fines de solicitar información, respecto si el referido ciudadano presta sus servicios para dicha empresa, en caso afirmativo, informar sobre el cargo que desempeña, sueldo mensual y beneficios percibidos, así como, los beneficios correspondientes para los hijos de los empleados de la empresa. En fecha 06 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 27 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, así como, la comparecencia de la Representación Fiscalía VI del Ministerio Público. En dicha oportunidad, se le garantizó al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente, se acordó la prolongación de la audiencia. Prolongación que tuvo lugar en fecha 17 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, así como, la comparecencia de la Representación Fiscalía VI del Ministerio Público. En dicha oportunidad, la demandante ratifico el contenido de su solicitud, solicitando el embargo de las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia del demandado, asimismo, solicito se oficiara a SUDEBAN, a los fines de solicitar información sobre cuentas y tarjetas de crédito manejadas por el demandado. Se dio por concluida la fase de mediación. Concluida la fase de mediación, se ordeno la apertura de Cuaderno Separado N° OH04-X-2011-000048, en el mismo se dicto auto de fecha 23 de Mayo de 2011, mediante el cual se estableció una Obligación de Manutención Provisional de Bs. 650,00 mensuales, a razón de Bs. 325,00 quincenales, mas un 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, consultas médicas, actividades extracurriculares, vestido, calzado, recreación, etc. En cuanto a los bonos de Septiembre y Diciembre de cada año se duplicaría. Haciendo la aclaratoria, que dichas cantidades serian depositadas por la Empresa Hotel Atti, C. A., en cuenta bancaria a nombre de la madre. Asimismo, se decretó el embargo de doce (12) mensualidades sobre las prestaciones sociales devengadas por el obligado, en caso de retiro o despido laboral.

En fecha 02 de Junio de 2011, se recibió de la demandante, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 03 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 02-06-2011, había vencido el lapso otorgado a las partes, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

Consta que en fecha 09 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien ratifico el contenido de su demanda, así como, las pruebas presentadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaban las pruebas de informe promovidas por la demandante, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 07 de Noviembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien ratifico el contenido de su demanda, así como, las pruebas presentadas; asimismo, hizo la observación, que al folio 29 corre inserta c.d.T. del demandado, en la cual se dejo constancia que el mismo percibe un sueldo mensual de Bs. 1857,90 y al folio 112 corre inserta c.d.t. de nueva data, en la cual se estableció que el demandado percibe un sueldo mensual de Bs. 1718,10, lo cual presume que la empresa actúa de mala fe. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, así como las pruebas de informes requeridas y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 08-12-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se procedió a celebrar el acto. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se prescindió de los 60 minutos, de seguidas la ciudadana Jueza pronunció la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 495, folio 248 del Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la misma consta que el referido adolescente nació en fecha 18-11-1997 y que es hijo de los ciudadanos A.E.P.B. e Y.G.V.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Recibos de Pago Nómina, emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Abril y Mayo de 2011, a nombre de la ciudadana Y.G.V., la cual desempeña el cargo de Asistente de Tribunal; observándose igualmente, que la referida ciudadana para el mes de Mayo de 2011, cobraba un monto quincenal incluyendo las asignaciones de compensación y prima de antigüedad, de Bs. 1242,92, sin embargo, la referida ciudadana, del monto señalado, cobra quincenalmente un neto de Bs. 768,23, por cuanto al monto anterior, se le realizan las deducciones correspondientes a seguro social, paro forzoso, caja de ahorro, préstamo mediano plazo, préstamo especial, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y sindicato. (Folios 07 al 09 y 52 al 55). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Constancias de Trabajo, suscritas en fechas 26-03-2011 y 22-06-2011, POR el Hotel Atti, C. A., de las cuales se pueden apreciar que en la constancia suscrita en fecha 26-03-2011, se dejo constancia que el ciudadano A.E.P.B., labora en dicha empresa como Vigilante Nocturno, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 1857,90, mas bono nocturno de Bs. 557,37, para un total de Bs. 2415,27; asimismo se dejo constancia que el sueldo neto a cobra es Bs. 2282,43 incluyendo las cuotas de IVSS y Banavih, no percibiendo ningún otro tipo de pago ni beneficio. Sin embargo, en la constancia suscrita en fecha 22-06-2011, se dejo constancia que el referido ciudadano ostentando el mismo cargo, percibe un sueldo mensual de Bs. 1718,10, mas el pago de horas extras de Bs. 528,64, mas bono nocturno de Bs. 515,44, para un total de Bs. 2762,18, mas los Cesta Ticket por Bs. 494,00 por mes de trabajo, siendo el sueldo neto a cobrar es Bs. 2610,26 incluyendo las cuotas de IVSS y Banavih, no percibiendo ningún otro tipo de pago ni beneficio. (Folios 29 y 112). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Legajo de 05 Facturas de Gastos Varios, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 02 Facturas por concepto de gastos escolares (mensualidades), suscritas en los meses de Enero y Mayo de 2011, las cuales suman un monto total de Bs. 440,00; 01 Factura por concepto de gastos médicos (odontología), suscritas en el mes de Mayo 2011, por un monto de Bs. 200,00, dicha factura estuvo acompañada de constancia medica odontológica; y 01 Factura por concepto de gastos de calzado, suscrita en el mes de Mayo de 2011, por un monto total de Bs. 160,00, gastos que fueron sufragados por la ciudadana Y.G.V., a favor de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folios 50 al y 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, se deja constancia que se desecha 01 de las facturas consignadas por cuanto de la misma, no se observa que haya sido sufragada por la ciudadana Y.G.V..

5) Copia simple de Solicitud de Anticipo de Préstamo de Antigüedad, correspondiente a la Dirección de Servicio al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la ciudadana Y.G.V., solicito un anticipo de sus prestaciones de antigüedad por adquisición, construcción o remodelación de vivienda, para ser depositado en su cuenta corriente de la extinta entidad Bancaria Banfoandes. (Folio 56). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) Estado de Cuenta emitido por la Caja de Ahorros del Poder Judicial, mediante la cual se dejo constancia que le fue otorgado a la ciudadana Y.G.V., en fecha 05-04-2010, un préstamo especial por el monto de Bs. 11.960,00 y para la fecha 22-06-2010, un préstamo mediano plazo de Bs. 5.636,35. (Folio 57). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

7) Estados de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco, correspondientes a las Tarjetas de Créditos, de las cuales es titular la ciudadana Y.G.V., las cuales se distinguen de la siguiente manera: 1) Tarjeta de Crédito N° 8244040000635214, con un limite de crédito de Bs. 2.500,00 y un crédito disponible para la fecha 21-04-2011 de Bs. 100,16, adeudando el monto de Bs. 2.399,84, con un pago mínimo de Bs. 113,13, monto variable que debe cancelar los días 17 de cada mes. 2) Tarjeta de Crédito N° 4966381593782749, con un limite de crédito de Bs. 5.550,00, sin crédito disponible para la fecha 12-04-2011, adeudando el monto de Bs. 5.609,03 y con un pago mínimo de Bs. 319,92, monto variable que debe cancelar los días 09 de cada mes. 3) Tarjeta de Crédito N° 5401393010155805, con un limite de crédito de Bs. 5.550,00, sin crédito disponible para la fecha 21-04-2011, adeudando el monto de Bs. 5.513,33 y con un pago mínimo de Bs. 280,31, monto variable que debe cancelar los días 17 de cada mes. (Folios 58 al 66). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 08-06-2011 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano A.E.P.B.. A consecuencia de ello, corren insertos en el presente asunto, un total de 30 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País, de las cuales se observan que en 28 comunicaciones se dejo constancia que el mencionado ciudadano, “No mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con dichas instituciones”. Sin embargo, 02 comunicaciones en las cuales se dejo constancia que el referido ciudadano posee relación financiera con las mismas, las cuales son del siguiente tenor: 1) Comunicación de fecha 20-06-2011 suscrito por la Entidad Financiera “Banco Mercantil”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano A.E.P.B., posee: Cuenta Corriente N° 111136452-4, aperturada en fecha 10-05-2010, presentando un saldo de Bs. 5.217,70 al 15-06-2011; Cuenta de Ahorros N° 0164-00220-0, aperturada en fecha 15-07-1999, presentando un saldo de Bs. 3.052,67 al 15-06-2011; Tarjeta Visa Dorada N° 4532314502222577, con fecha de emisión 29-04-2008 y Tarjeta Master Card Dorada N° 541474302489909, con fecha de emisión 29-04-2008. 2) Comunicación de fecha 21-06-2011 suscrito por la Entidad Financiera “Banco de Venezuela”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano A.E.P.B., posee: Cuenta Corriente N° 0102-0458-57-00-09786215, con un saldo de Bs. 2.959,31 para el 21-06-2011; Cuenta de Ahorros N° 0102-0458-51-01-00070512, cancelada en fecha 12-06-2002; Tarjeta Visa N° 4556132516638484, con un saldo de Bs. 247,78 para el 21-06-2011; Tarjeta Master N° 5257393016949859, con un saldo de Bs. 0,00 para el 21-06-2011 y Tarjeta Master N° 5420371329319012, con un saldo de Bs. 0,00 para el 21-06-2011. (Folios 82, 122 y 135). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 22-06-2011 por la Unidad Educativa “M.I.”, mediante la cual se dejo constancia que el alumno IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, cursa estudios en dicha institución desde el año escolar 2001-2002, cuando curso el Primer Nivel de Educación Inicial. Asimismo se dejo constancia que la Tarjeta de Pago N° VIIC08 pertenece al referido alumno, con la cual se cancela una cuota mensual de Bs. 55,00, siendo que para la fecha de suscripción de la comunicación, se encontraban cancelados los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011. De igual manera se dejo constancia, que la representante del alumno, es la ciudadana Y.G.V.. Dicha comunicación es concatenada con copia simple de Tarjeta de Pago N° VIIC08, de la cual se aprecia la cancelación desde el mes de Septiembre de 2010 hasta el mes de Abril de 2011, sin evidenciarse monto alguno. (Folios 68 y 114). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Comunicación suscrita por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informó al Tribunal que el ciudadano A.E.P.B., se encuentra asegurado ante dicha institución por la Empresa Hotel Atti, C. A., desde el 01-04-2010, devengando un salario semanal de Bs. 407,05. (Folio 127). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Comunicación suscrita en fecha 28-06-2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se informo al Tribunal que de la revisión realizada en las bases de datos de dicha institución, se evidencio que el ciudadano A.E.P.B., no había consignado declaración alguna ante ninguna de la Oficinas receptoras de Fondos Nacionales. (Folio 130). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Comunicación suscrita en fecha 23-09-2011 por el Colegio de Contadores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano A.E.P.B., de profesión Contador Público, se encuentra colegiado en dicha institución desde el día 03-02-1994. En cuanto a sus estatus laboral actual, se dejo constancia que la institución no maneja información sobre el lugar donde labora o ejerce la profesión de forma independiente, el referido ciudadano, así como, tampoco se maneja información sobre los beneficios económicos percibidos del Colegio, ya que los mismos no existe, sino que por el contrario, todos los agremiados deben cancelar las cuotas de sostenimiento por pertenecer al Colegio, dicha cuota es por un valor de Bs. 20,00 mensuales. (Folio 187). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) Comunicación suscrita en fecha 14-07-2011 por el Centro Integral de Odontología Avanza.C.A., mediante la cual se informo al Tribunal que en fecha 11-05-2011, se había emitido factura N° 005648, control 005648 por un monto de Bs. 200,00, por concepto de control de tratamiento de Ortodoncia a nombre de la ciudadana Y.G.V.. Dicha comunicación es concatenada con la referida factura, así como, con constancia médica odontológica, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente asistió a consulta medica el día 11-05-2011. (Folios 67, 69 y 204). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mimo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos, de catorce (14) años, hijo de los ciudadanos, A.E.P.B. e Y.G.V.., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, A.E.P.B. fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en su contra ni conciliar lo concerniente al quantum de manutención en beneficio de su hijo, considerando quien Juzga su incomparecencia falta de interés en el presente juicio.

Consagra en artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio fijar el monto de la obligación de manutención que deberá proveer el ciudadano, A.E.P.B. en beneficio de su hijo, tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hechos del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a la capacidad económica del obligado alimentario y a las necesidades del adolescente.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedo plenamente demostrado que el demandado, ciudadano, A.E.P.B., es de profesión “contador”, lo cual es indicio suficiente que puede ejercer libremente su profesión en esta área generando ingresos adicionales a los percibidos como trabajador en el Hotel Atti, lugar donde se desempeña como Vigilante Nocturno, conforme la última constancia que consta en autos, percibiendo un sueldo neto mensual de Bs. 2610,26

Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 14 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Evidenciando de la secuela probatoria que la progenitora del adolescente, ha sufragado muchos gastos requeridos por su hijo con su sueldo percibido como trabajadora (escribiente) del Poder Judicial, inclusive endeudándose con la Caja de Ahorros de dicha institución y con la entidad Bancaria Banesco, así como se evidencia que la referida ciudadana solicitó anticipo de préstamo de antigüedad para adquisición, construcción o remodelación de vivienda, lo cual evidencia la preocupación por parte de la accionante en garantizarle a su hijo sus necesidades y un nivel de vida adecuado endeudándose para ello.

En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales que el adolescente cursa en una Institución Educativa subsidiada por la AVEC (Asociación Venezolana de Educación Católica), no obstante el aporte mensual que deben hacer los progenitores es de 65 Bs, según lo señalado por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, declaración de parte que se valoró de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo se le preguntó a la referida ciudadana en cuanto al gasto del trasporte escolar actual, señalando que paga la cantidad mensual de 200 Bs, presentando factura que se incorporó a la masa probatoria y se evacuó en la audiencia de juicio, conforme las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA y en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad. Igualmente, corre en autos diferentes facturas de mercados y gastos de alimentos y otros, no obstante, estos montos no pueden establecerse de forma taxativa o invariable, por cuanto dependerá del aumento de la cesta básica alimentaria, en este sentido, este Tribunal tomará como referencia el monto de dicha cesta calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de octubre (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1667,96 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 333,59 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, vestido, recreación etc, en consecuencia esta Juzgadora en virtud de lo demostrado en autos, fija la manutención a favor del referido adolescente de autos, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 870,00), igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, deberá ser descontada por el Departamento de Recursos Humanos del Hotel Atti C. A, mensualmente y por adelantado de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarla, en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, Nro 0134-0563-89-5632033984 perteneciente a la ciudadana, Y.G.V., a partir del mes de enero de 2012, igualmente se deberá descontar y depositar en la referida cuenta lo correspondiente a las bonificaciones especiales en los meses establecidos en este fallo.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de mayo de 2011. No obstante se ratifica la medida de embargo dictada en la misma fecha por el mencionado tribunal.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, Y.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.700.726, ASISTIDA, por el Abg. A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.415, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años, en contra del ciudadano A.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.399. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 870,00).

SEGUNDO

Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores.

CUARTO

La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, deberá ser descontada por el Departamento de Recursos Humanos del Hotel Atti C. A, mensualmente y por adelantado de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarla, en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, Nro 0134-0563-89-5632033984 perteneciente a la ciudadana, Y.G.V., a partir del mes de enero de 2012, igualmente se deberá descontar y depositar en la referida cuenta lo correspondiente a las bonificaciones especiales en los meses establecidos en este fallo. Notifíquese al Departamento de Recursos Humanos del Hotel Atti C. A, a los fines que se sirva a cumplir con lo ordenado por este Tribunal de Juicio.

QUINTO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de mayo de 2011. No obstante se ratifica la medida de embargo dictada en la misma fecha por el mencionado tribunal.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:30 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Expediente: OP02-V-2011-000147 Sentencia: 180/2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR