Sentencia nº 0289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por nulidad de acta transaccional, jubilación e indemnización de daños y perjuicios, sigue el ciudadano L.P., representado judicialmente por los abogados L.F.M., J.G.B. y Toyn F.V.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados A.G.J., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P. deP., E.L., A.B., hijo, R.E.M. deS., M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; en fecha 13 de diciembre de 2000, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la que declaró prescrita la acción.

En fecha 6 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo recurrido; en consecuencia declara prescrita la acción.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2006, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 8 de agosto de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces y suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de octubre de 2006, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Segunda Conjuez Ingrid G.D.. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 15 de enero de 2006.

En fecha 15 de enero de 2007, se difiere el acto de la audiencia oral, para el día lunes 05 de marzo de 2007.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el tercer caso de suposición falsa, bajo el siguiente argumento:

(…) la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa, al aplicar la prescripción laboral por rotura de la relación laboral, que no ha sido demandada, sino que se desprende del libelo, que la pretensión se basa en un crédito documentado en el convenio que firmaron, no desconocido en sus firmas y contenido, que transformó la relación en un documento crediticio común y ordinario con 10 años para prescribir. Esta situación demandada es silenciada por la recurrida, en el vicio del numeral 1° (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…).

Con base en lo antes expuesto considera que el Juez de Alzada, lesionó el derecho a la defensa e infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

La Sala, para decidir observa:

Respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

Examinada como ha sido la denuncia planteada, encuentra la Sala que el formalizante no cumple cabalmente con la adecuada técnica para delatar la infracción en que supuestamente incurrió el juez de alzada, por cuanto fundamenta en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una infracción de ley, lo que impide a la Sala entrar a resolver la misma. Así se declara.

II

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil; bajo el siguiente argumento:

Si los artículos 158 al 160 de la LOT (sic), establecen que los derechos de los trabajadores, son créditos; entonces hay que determinar cuando las prestaciones sociales, son simples expectativas de derechos y cuando las prestaciones sociales adquieren el carácter de créditos. Sustento que, las prestaciones sociales adquieren el carácter de créditos laborales, cuando son reconocidos por el patrono, es decir, cuando el patrono a través de cualquier documento, realiza el pago de las prestaciones sociales aún siendo inconformes para el trabajador, en ese mismo acto, está reconociendo el crédito laboral. Aquí es donde nace in cápite (sic) del trabajador, su crédito laboral para demandar la diferencia de prestaciones sociales, sujeta a la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 (sic) del CC (sic). Si por el contrario, el patrono no paga las prestaciones sociales, en este caso, éstas, son simples expectativas de derecho, sujetas a prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la LOT (sic). Afianzo (sic) esta tesis, precisamente, porque la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil, según las previsiones del literal ‘d’ del artículo 64 ejusdem (sic). Es decir, como el patrono, al realizar el pago de las prestaciones sociales, reconoció el crédito del trabajador con ello interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 (sic) del CC (sic), por lo que, a este le queda la acción decenal para reclamar la diferencia de su crédito laboral. Tomando en cuenta que los créditos, se clasifican en: personales y reales, es decir que, los créditos laborales, son créditos personales.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que la norma que debía aplicar la recurrida, era el artículo 1977 del Código Civil, que regula la prescripción decenal, conforme lo cual denuncia la falta de aplicación del mismo.

Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien para verificar lo señalado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

Observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que la relación laboral existente entre el ciudadano L.E.P. y la empresa demandada finalizó el día 16-10-1993 interponiéndose la demanda en fecha 30-07-1997.- (sic) Ahora bien, como se puede apreciar que la demanda se interpuso en fecha 30-07-97, es decir a los Tres (03) años, Nueve (09) meses y Catorce (14) días), fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, por cuanto no existe en autos elementos de convicción suficientes que puedan ilustrar a esta alzada (sic) a verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil según las modalidades que establece la precitada Ley (…).

Por los argumentos expuestos es forzoso para esta superioridad (sic) concluir en que el actor no interrumpió la prescripción de la forma prevista en la ley y por consiguiente establecer que el fallo del a quo fue ajustado a derecho y en consecuencia se debe declara (sic) sin lugar la apelación y confirmar el fallo como se hará en la motiva de la presente sentencia.- (sic) Y así se establece.

Ahora bien, del escrito libelar y de la contestación se evidencia, que es admitido por ambas partes que la relación de trabajo terminó el 16 de octubre de 1993, así mismo se desprende de autos que el acta transaccional fue suscrita en fecha 4 de noviembre de 1993 (cuaderno de medidas, signado letra “A”), homologada el 05 de enero de 1994 (cuaderno de medidas, signado letra “A-1”), igualmente se observa de autos que la planilla de cálculo de prestaciones sociales es de fecha 04 de diciembre de 1993 (folio 129, pieza 1).

Es menester destacar que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de julio de 1997, admitida en fecha 12 de agosto de 1997, y la empresa demandada se da por citada en fecha 20 de abril de 1998.

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media (sic) un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Por las razones antes expuestas debe desestimarse la denuncia formulada.

III

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1975 y 1976 del Código Civil; bajo el siguiente argumento:

La empresa al contestar la demandada (sic) como defensa de fondo opuso la prescripción anual, prevista en el artículo 61 de la LOT (sic). Sin determinar qué acciones prescribían al año. Ni reseñó en su defensa el día (sic) mes y año, en que empezó a correr la prescripción, como tampoco reseñó el día (sic) mes y año en la cual se consumó la prescripción.

En tal sentido:

El recurrido (sic) estaba en la impretermitible obligación de aplicar al caso sometido a su estudio el artículo 12 del CPC (sic) y los artículos 12, 1.975 y 1.976 del CC (sic), porque la demandada debió indicar expresamente en su escrito de contestación de la demanda, el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, así como debió indicar en forma expresa el día, mes y año en la que se consumó la prescripción, porque estos son los argumentos de hecho y de derecho que estaba obligado a indicar por mandato del artículo 12 del CPC (sic), precisamente porque es la forma impuesta por nuestro ordenamiento jurídico vigente, de cómo la accionada debió oponer la defensa de prescripción.

La Sala para decidir observa:

Las normas denunciadas como infringidas disponen:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12: (…) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).

Código Civil:

Artículo 1975: La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1976: La prescripción se consuma al fin del último día del término.

La falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión.

En sentencia Nº 316 del 21 de febrero de 2006, proferida por esta Sala de Casación Social, se estableció, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por éste, de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias realizar.

En el presente caso, no se cumple con la técnica requerida, además de ser inoficioso conocer de la misma cuando la declaratoria con lugar de la prescripción está ajustada a derecho, ya que el juez de los alegatos de las partes, observó y determinó que las acciones estaban prescritas, computándose dicho lapso conteste con lo establecido en los artículos denunciados como delatados.

Por tanto, con base en las consideraciones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2006. En consecuencia se confirma el fallo recurrido que declaró prescrita la acción

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

_____________________________ ________________________________

N.V.D.E. INGRID G.D.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001052

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Quien suscribe, Segunda Conjuez de la Sala, I.G.D. deQ., de una parte, con el respeto debido hacia los Magistrados de esta Sala, que sostienen la opinión mayoritaria de una prescripción de la acción ejercida en el presente caso; y, a la vez, en consonancia con lo expuesto en muchas decisiones dictadas en mi condición de Juez Superior del Trabajo, en las cuales, no obstante acatando el criterio de la Sala Social, he dejado a salvo mi pensamiento sobre la imprescriptibilidad de la acción para demandar el derecho a obtener el beneficio de jubilación (si se tienen los requisitos legales y/o contractuales, como el interés actual), todo, dentro de una interpretación de equidad, sobre este particular beneficio social, salvo el voto, en los siguientes términos:

  1. -Consideramos el beneficio de jubilación, como un derecho humano fundamental y, la Seguridad Social, como el resultado de la asunción de la responsabilidad social de todos los interlocutores sociales. Esto está garantizado por la concepción constitucional de nuestro Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, según lo preceptúa el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    Consideró la mayoría Sentenciadora en este caso, que la recurrida aplicó en su justo alcance y contenido las normas delatadas como infringidas (artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil), en sujeción a los límites de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, según la cual, en materia de demandas por el derecho a obtener la jubilación, la acción prescribe a los tres (3) años, tratándose además, de que la renuncia a la jubilación especial prevista en el convenio colectivo que regía a las partes, fue la opción escogida por la demandante, a cambio de una bonificación especial convenida con la demandada.

    Desde hace muchos años, hemos sostenido en solitario, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la obtención de una jubilación; ahora, nos apoyamos en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25-01-2005, (Luis R.D. y otros contra C.A.N.T.V.), según la cual, el concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un sistema que incluye a todos los entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, como partes integrantes del sistema de seguridad social, _principio de orden público que no puede ser modificado ni por convenio colectivo ni por convenio entre particulares_, en razón del valor social y económico que tiene la jubilación y cuyo objetivo es asegurar una vejez con dignidad .

    Hemos considerado que el Derecho de Seguridad Social, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de la sociedad, independientemente del nivel de vida, ocupaciones o posibilidades económicas. En cuanto a la jubilación y el derecho a demandarla, estimamos que es un derecho que nace directamente de la condición de persona o ser humano, como un derecho humano fundamental, el cual, dados los requisitos convencionales o legales, de edad del trabajador y tiempo de servicio en la empresa, no puede prescribir, _ el derecho a reclamarla_, especialmente en un país como el nuestro, en el cual apenas comienza a darse la seguridad social integral.

    En consecuencia, la jubilación es un derecho irrenunciable, de orden público y no puede existir para ningún trabajador, una opción en contra de la opción que nace al entrar en la dignidad de jubilable, en razón de la edad, tiempo de servicio y condiciones legales o pactadas convencionalmente, pues, trasciende al interés individual y el bien protegido es el colectivo de la sociedad venezolana, en la cual no debe existir ningún anciano en condiciones indignas de vida. Esto lo garantiza nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. A todo evento, lo que puede prescribir, -al igual que en el caso de las pensiones alimenticias de los menores-, es el derecho a cobrar las pensiones de jubilación dentro de un lapso razonable, habida cuenta de la naturaleza del nexo jurídico y el interés jurídico manifiesto ante la autoridad judicial competente.

  2. - Naturaleza Jurídica del nexo existente entre el trabajador jubilado y su patrono. Prevalencia del lapso prescriptivo laboral. Ciertamente los fundamentos de la delación son confusos. En modo alguno, somos del criterio de que proceda en contra del patrono, por el hecho de haber realizo un pago de prestaciones sociales, la aceptación de otros créditos laborales a favor del trabajador, no precisados en dicha oportunidad. Igualmente, rechazamos el alegato de un nacimiento de una obligación, ope legis, de una novación del crédito laboral a favor de otro crédito de naturaleza civil, que pueda demandar el trabajador, sin la existencia de otra fuente obligacional. Aquí, estimamos, que la naturaleza de orden público de las normas que rigen un contrato de trabajo, no pueden convertirse sin más, en la aplicación de normas de orden privado civil, entre otras razones, por cuanto las prestaciones sociales derivadas de un nexo laboral tienen un carácter y fin alimentario y por ello son créditos de exigibilidad inmediata como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Desde tal perspectiva, anteriormente, habíamos considerado procedentes, únicamente, las demandas de reclamo del derecho a la jubilación con pensiones de jubilación, -acatando el criterio de la Sala Social de la prescripción de los tres (3) años-, correspondientes a los últimos tres años, anteriores a la demanda, dejando expresa constancia que a nuestro criterio la naturaleza de la relación existente entre el jubilado y su patrono mantenía el carácter laboral y no pasaba a ser de carácter civil. En la sentencia mencionada en el numeral precedente, de la Sala Constitucional, se precisó que el nexo existente entre un jubilado y su patrono seguía siendo laboral, motivo por el cual, a partir del 25-01-2005, estimamos que el lapso prescriptivo aplicable para demandar las pensiones de jubilación no demandadas, es el especial laboral, de un año, y no, el lapso prescriptivo previsto en el Código Civil en su artículo 1.980.

  3. - Aplicación de una Justicia de Equidad, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Por lo expuesto anteriormente, consideramos que en este caso, como en otros similares, no tiene eficacia la renuncia del actor, no se puede renunciar a la dignidad de jubilado, según la convención colectiva de CANTV, por una bonificación especial en dinero convenida. Las razones son de orden público. Otro asunto es, la necesaria compensación del dinero otorgado sin causa jurídica. Por tanto, en nuestro criterio, era procedente acordarle al demandante el beneficio a la jubilación contractual y la homologación de dicha pensión al salario mínimo vigente a esta fecha, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de nuestra Carta Magna. Esto no procede a los efectos del reclamo por otros conceptos distintos al beneficio de jubilación y pensiones de jubilación no prescritas.

    Ahora bien, la jurisprudencia debe ir afinando sus cambios de criterios en procura de la justicia razonable y de equidad, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución. Por tal motivo, en este tema que durante años hemos estudiado y en el cual nos ha correspondido decidir, como Conjuez de la Sala en el mismo caso CANTV, Federación de Jubilados, FETRATEL, sentencia del 26-07-2005, mi conciencia e independencia de pensamiento, al igual que mi formación y experiencia de más de quince años como Juez del Trabajo, me obligan a reconsiderar la extensión o alcance del criterio expuesto en este voto salvado, en cuanto a partir de cuando debe cancelarse la pensión de jubilación homologada al salario mínimo nacional, de ser el caso: estimamos que debe pagársele aquellas pensiones de jubilación que a la fecha de intentar la demanda, no estén dentro del lapso prescriptivo del año según 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, ante solicitudes de homologación de la pensión de jubilación al mismo salario del cargo desempeñado por los trabajadores activos, reconsideramos que lo acorde sería realizar un ajuste proporcional al aumento realizado contractualmente, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La idea es considerar, en lo posible, los diversos ángulos e intereses y, en busca de una paz social laboral y de una ejecución pronta de la sentencia, pero sobretodo, rescatando la conciencia de los patronos y trabajadores responsables de Venezuela, proporcionalmente, en equilibrio, en la medida de sus posibilidades reales. Nuestro compromiso como jueces sociales es allanar el camino para que los sujetos laborales, patrono y trabajador, presten su cooperación para la realización de la deuda social por este concepto, a lo cual estamos obligados todos, en el entendido que nuestro derecho tiene que respetar la posibilidad del derecho de la mayoría, para poder cumplir con la deuda social y que todos los trabajadores de Venezuela, puedan disfrutar de una pensión de jubilación, de acuerdo a los términos del artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es la verdadera participación democrática. Debemos resaltar que la Seguridad Social, debe ser general, cubrir los derechos humanos fundamentales, dignos de defensa, de aquellos quienes verdaderamente lo necesitan, dentro de los intereses públicos de la sociedad venezolana, sin excesos que nos impidan hacerla llegar en su esencia, a todos los trabajadores, en la nivelación social mínima, a procurar como copartícipes de los fines del Estado Social de Derecho.

    En conclusión, por una parte, en nuestro criterio, debió otorgarse la pensión de jubilación al demandante, dejando sentado que más allá de la homologación de dicha pensión al salario mínimo urbano y, de las pensiones que no hubiesen prescrito según el lapso de prescripción laboral del año, en las actuales circunstancias de la empresa demandada y la falta de generalización de planes de jubilación para los trabajadores en el sector privado, sería caer en excesos contrarios a la equidad y a las mejoras sustanciales que requiere nuestro sistema integral de seguridad social.

    Queda así expresado el voto salvado de la Segunda Conjuez de la Sala Accidental

    Fecha ut supra.

    El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    El Vicepresidente, Magistrada,

    ________________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrada Suplente, Conjuez Disidente,

    _____________________________ ________________________________

    N.V.D.E. INGRID G.D.

    El Secretario,

    ______________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-001052

    Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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