Sentencia nº 02237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 16335

El ciudadano D.J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.974.324, debidamente asistido de abogado, mediante escrito presentado en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de agosto de 1999, demandó la nulidad del acto administrativo dictado por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de sub-inspector del organismo, notificado mediante Memorando Nº 9700-104-19.263 de fecha 29 de diciembre de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Personal.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda por auto del 29 de marzo de 2000, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 11 de julio de 2000 se pasó el expediente a la Sala por estar concluida la sustanciación.

Designado ponente el Magistrado L.I.Z. se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de septiembre de 2000, sin la comparecencia de las partes.

El 7 de noviembre de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”

Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

I ANTECEDENTES Tanto del escrito que inicia este procedimiento como de las actas administrativas consignadas en autos por el recurrente, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la denuncia formulada el 25 de mayo de 1995 por el ciudadano D.J.S.C. ante la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios del ente policial, en la oportunidad del allanamiento efectuado en la residencia del denunciante, en la que afirmó, le fue decomisada mercancía seca el día 23 de mayo de 1995, por auto de la misma fecha, la División de Disciplina de este cuerpo policial ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria Nº 28.703-95, contra el recurrente, adscrito a la Comisaría de Menores

    2. Previa la investigación de rigor, en Informe del 6 de noviembre de 1995, el Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial decidió solicitar la destitución del recurrente ante el Director del cuerpo policial, notificando al recurrente el 13 de noviembre del mismo año, por auto de la misma fecha.

  2. Mediante escrito del 4 de diciembre de 1995, el defensor designado por el recurrente presentó el informe correspondiente.

  3. El 11 de diciembre de 1995, el Inspector General ordenó la remisión del expediente administrativo al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificando la solicitud de destitución contra el recurrente.

  4. Aprobada la medida de destitución por el Director General, según Punto Nº 01 de Cuenta Nº 99 del 21 de diciembre de 1995, fue notificado el recurrente de la sanción mediante Memorando Nº 9700-104-19263 del 29 de diciembre del mismo año, suscrito por el Jefe de la División General de Personal.

  5. Por escrito presentado el 26 de enero de 1996, ejerció el recurrente el recurso de reconsideración por ante el órgano emisor del acto, esto es, por ante el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Declarado éste sin lugar el 13 de febrero de 1996, fue notificado el recurrente mediante Boleta de Notificación recibida el 15 de marzo de 1996.

  6. Por escrito presentado el 10 de abril de 1996 ejerció el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de Justicia. Habiendo sido éste declarado inadmisible por extemporáneo, en Resolución Nº 550 del 11 de junio de 1998, y considerando agotada la vía administrativa, ejerce el presente recurso de nulidad contra la sanción disciplinaria.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes términos:

  7. Vicios en el procedimiento. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Sostiene el recurrente que habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario en su contra el 25 de mayo de 1995, no fue sino hasta el 6 de noviembre del mismo año, que la Inspectoría General propuso su destitución, contraviniendo el artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según el cual, la Inspectoría General deberá presentar el informe, con las conclusiones y recomendaciones que considere pertinentes, en un término no mayor de quince (15) días. Además, sostiene que se violó el artículo 36 eiusdem al obviarse la consulta obligatoria de la destitución al Ministro de Justicia.

  8. Ausencia de motivación. Alega el recurrente que “...existe falta de motivación por cuanto no fueron analizadas las circunstancias atenuantes y agravantes para decidir con equidad la averiguación seguida...”

  9. Error en la apreciación de las pruebas. Arguye el demandante que “...en el expediente administrativo no está probado que haya habido lesión alguna en la persona del ciudadano... (refiérese al denunciante). Sabemos que la prueba idónea de lesiones es la experticia médico-legal , experticia ésta que no cursa en el expediente administrativo...”

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Si bien es cierto que el recurrente en su escrito de demanda se refiere en todo momento a solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución, y que esta decisión emana del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Sala, en aras de establecer si es competente para conocer del recurso, observa:

    Señala el recurrente en el encabezado del escrito que inicia este procedimiento que acude a esta instancia a solicitar la nulidad de la medida de destitución “...agotados como fueron los recursos administrativos correspondientes, como se desprende de la notificación del 13 de febrero de 1996...donde consta que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración y conforme de la notificación del 3 de febrero de 1999...donde consta que me fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido...”

    De tal manera que agotada, a su juicio, la vía administrativa, ejerce el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 10 del artículo 42 ejusdem, o lo que es lo mismo, ejerce el recurso contra la decisión suscrita por el Ministro, confirmatoria de la sanción, a pesar de referirse en todo momento a solicitar la nulidad de la destitución. Así se declara.

    Ahora bien, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 10 de abril de 1996, el Ministro de Justicia lo declaró inadmisible, por extemporáneo, ya que a su juicio, el recurso en cuestión fue ejercido fuera del lapso establecido por el legislador.

    Observa la Sala que el recurrente fue notificado de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración el 15 de marzo de 1996, según se observa al pie de página de la Boleta de Notificación emitida el 13 de febrero del mismo año y suscrita por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez que el órgano inferior decide no modificar el acto recurrido y el interesado es notificado de ello, éste dispone de quince (15) días hábiles, se entiende, del calendario de la Administración para interponer el recurso jerárquico.

    Los recursos administrativos tienen un lapso de interposición que una vez vencido sin que se hayan interpuesto, impide, por extemporáneos, que se puedan ejercer. Así, la interposición del recurso en el lapso de ley es uno de los requisitos formales para su admisibilidad y por ende, de impretermitible cumplimiento.

    En este sentido, la novísima Carta Fundamental, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la tutela efectiva de los mismos, incluso garantiza la justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos, no obstante lo cual, de tal previsión no puede ni debe deducirse la posibilidad de violentar o desconocer los requisitos legalmente establecidos, con especial referencia a los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo.

    En el caso bajo análisis, el recurrente fue notificado de la decisión del recurso de reconsideración, el 15 de marzo de 1996, disponiendo así, hasta el 5 de abril de 1996 para ejercer el recurso jerárquico. Sin embargo, no fue sino hasta el día 10 del mismo mes y año que interpuso el recurso, resultando a todas luces extemporáneo, tal como lo decidiera el Ministro de Justicia en su oportunidad.

    En otras palabras, en la oportunidad en que el impugnante ejerció el recurso jerárquico, el acto impugnado había adquirido firmeza, es decir, no era susceptible de impugnación en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos para ello. Así se declara.

    Ahora bien, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añade, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad específicos a ciertos recursos, teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado.

    Así, el artículo 124 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (ordinal 2º).

    En el caso sub júdice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió el recurso por auto del 29 de marzo de 2000. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.

    En consecuencia, demostrado como ha quedado que el recurrente, antes de acudir a la vía contenciosa no agotó la vía administrativa, al ejercer tardíamente recurso jerárquico, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 29 de marzo de 2000. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión del 29 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano D.J.P.D. contra el acto administrativo dictado por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de sub-inspector del organismo, notificado mediante Memorando Nº 9700-104-19.263 de fecha 29 de diciembre de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Personal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Archívese el expediente judicial; manténgase el administrativo por estar relacionado con la causa que corre en el expediente Nº 15.542 de esta Sala.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 16335 LIZ/ba

    En dieciseis (16) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02237.

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