Decisión nº 811 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000928

ASUNTO: FP11-R-2009-000388

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PADILLA JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.777.081.

APODERADO JUDICIAL: E.M.H.D., Procuradora de Trabajadores Región Guayana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.273.-

DEMANDADA: TANQUES GUACARACA, C.A., firma mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, en la Ofician del Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16-01-1997, bajo el número: 16, Tomo Nº A-3, folios 122 al 131.

APODERADOS JUDICIALES: D.P.L., C.O.M. y J.M.G., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Recurso de Apelación)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 09/12/2009, por la abogada E.M.H.D., Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02/12/2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la reclamada al pago de la suma de Bs. 5.419,12 por los conceptos que resultaron procedentes según el criterio de ese Tribunal.

Por auto de fecha 09/02/2010, se fijó para el día 25/02/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, se deja expresa constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno; seguidamente la representación judicial de la parte actora recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la presente apelación es referente al punto de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la valoración de las pruebas, por cuanto el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial al momento de dictar sentencia no valoró la prueba documental promovida y admitida por el antes mencionado Tribunal, prueba ésta referida a la planilla 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se establece el motivo por el que se dio por terminada la relación laboral, pues en dicha planilla, en unos de los ítems la empresa indica que el motivo de la terminación de la relación de trabajo era por despido.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Expuso la representación judicial del demandante-recurrente, que su apelación versa sobre un solo punto de la decisión objetada, el referido a la indemnización por despido injustificado contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue acordada por el Juez del A-quo, quien –según los dichos del apelante- en su sentencia no valoró la planilla forma 14-03 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual –en su entender- se establece el motivo por el que se dio por terminada la relación laboral habida entre las partes de este litigio, dado que en unos de los ítems de esa planilla la empresa indicó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo era por despido.

Para decidir este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que en cuanto al análisis de la prueba documental antes mencionada, el Tribunal A-quo dejó sentado lo siguiente:

(…) 5.- Participación de retiro del actor (folio 48) a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ella se desprende la fecha de finalización de la relación laboral, como es el 17 de marzo de 2009, el salario semanal por la cantidad de Bs.F.387,00, así como, el cargo que desempeñaba

.

Como puede verse, el A-quo confirió valor probatorio a la planilla contentiva de la participación de retiro que hizo la empresa del ciudadano J.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejando establecido que de ella quedaba evidenciado la fecha de culminación del vínculo de trabajo, el salario semanal devengado por el actor y el cargo que éste ocupó para la reclamada, sin mencionar nada en cuanto a la causa que indicó la accionada en esa instrumental para retirar al demandante del Sistema de Seguridad Social Venezolano.

En efecto, tal como lo mencionó la representación judicial de la parte demandante recurrente, existe un renglón en la aludida planilla (forma 14-03) destinado para que el patrono indique la causa del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En el caso que nos ocupa, la empresa TANQUES GUACARA, C.A., señaló como causa de ese retiro, el despido del accionante, y nada dijo el A-quo al respecto en su análisis probatorio, lo cual pudiera considerarse como un análisis parcial de esa probanza y por ende una inmotivación del fallo por silencio parcial de pruebas; más sin embargo, el error del A-quo no incide en el dispositivo del fallo que dictó por cuanto ese hecho, es decir, la manifestación voluntaria de la demandada expuesta en el citado documento administrativo, no resulta suficiente para concluir que efectivamente esa fue la causa que dio origen a la ruptura de la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto.

Así las cosas, observa esta Alzada que cursa al folio 51 del expediente, contrato de trabajo para una obra determinada celebrado en fecha 27/10/2008, entre la empresa TANQUES GUACARA, C.A., y el ciudadano J.P., que se rigió bajo las siguientes cláusulas:

“Primera: Mediante Orden de Compra Nº 6600328888, la empresa SIDERUGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), contrató los servicios de TANQUES GUACARA, C.A, para la realización de los trabajos de MONTAJE DE TUBERIA H Y L III, labores que deberán ser cumplidas en sus propias instalaciones.

Segunda

La ejecución de la obra a que se contrae este Contrato, se desarrollará en varias etapas, incorporándose el personal de manera progresiva a medida que se generen los frentes de trabajo, de igual manera a medida que se vayan ejecutando y concluyendo las actividades planificadas, en esta misma medida la desincorporación del personal contratado para un fin se irá realizando, hasta la culminación completa de las actividades amparadas en la Orden de Compra anteriormente nombrada.

Tercera

Sobre la base que antecede, LA EMPRESA le ofrece a EL TRABAJADOR, bajo el “sistema de parada” un puesto de trabajo, como MECANICO con un salario diario de Bs.F.55,80 y bajo las condiciones establecidas en el Contrato Colectivo vigente en la Empresa, para desempeñarlo durante la ejecución de la parada, que eventualmente podrá ser acortado o extendido, según las necesidades de la actividad laboral realizada, sin que para nada signifique una alteración o eliminación de la naturaleza de “Contrato de Obra” del presente convenio, y mucho menos como una alteración de las condiciones de trabajo aquí establecidas, queda entonces entendido y así lo convienen las partes, que se considerará que la obra ha concluido, cuando ha finalizado la parte o fase que corresponde a “EL TRABAJADOR” dentro de la totalidad proyectada por el beneficiario de la obra, y que le ha sido previamente asignada por “LA EMPRESA”.

Cuarta

El tiempo de duración del presente Contrato de Obra, bajo ninguna circunstancia, podrá exceder del tiempo que se necesitó para la construcción final de la obra contratada, por lo que de finalizar la relación contractual, por razones de termino de obra, en ningún momento podrá ser interpretado como un depido.

Quinta

Por tanto, transcurrido el tiempo para el cual fue contratado El Trabajador, el mismo terminará de pleno derecho, sin necesidad de aviso previo, quedando siempre entendido que “LA EMPRESA”, se reserva el derecho, de dar por terminado unilateralmente el presente Contrato, en caso de que “EL TRABAJADOR” incurra en una falta grave prevista ene. Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Negrillas añadidas)

De lo anterior queda claramente evidenciado, que en virtud de la orden de compra Nº 6600328888 emitida por la empresa SIDOR, C.A., y mediante la cual esa empresa contrató los servicios de la demandada TANQUES GUACARA, C.A., para la realización de los trabajos de montaje de tubería H y L III en sus instalaciones, la hoy demandada, mediante la figura del contrato de trabajo para una obra determinada contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrató a su vez los servicios como mecánico y bajo “el sistema de parada” del ciudadano J.P., demandante de autos, quedando convenido entre las partes que la ejecución de la parada, cuya duración en el tiempo podía ser acortada o extendida, de acuerdo a las necesidades de la actividad laboral realizada, en modo alguno significaría una alteración o eliminación de la naturaleza del Contrato de Obra suscrito entre las partes; e igualmente, quedó convenido que se considerará que la obra ha concluido, cuando hubiere finalizado la parte o fase que correspondía realizar a el trabajador dentro de la totalidad proyectada por el beneficiario de la obra.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

En el caso que nos ocupa, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada que cumple con las exigencias que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del contrato que mantenía la demandada con la empresa SIDOR, C.A., según orden de compra con vigencia desde el 23/07/2008 hasta el 30/03/2009, estableciéndose en la parte in fine de la Cláusula Tercera del mencionado contrato que se consideraría que la obra ha concluido, cuando hubiere finalizado la parte o fase de esa obra que correspondía ejecutar el trabajador demandante dentro de la totalidad de la obra proyectada, por lo que en ese sentido, no puede inferirse que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido, mucho menos injustificado, por cuanto ambas partes se ligaron mediante el aludido contrato para una obra determinada, terminando la parte de la obra que correspondía realizar al demandante el día 17/03/2009, es decir, antes de la culminación de la vigencia de la orden de compra antes señalada, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que arribó el A-quo en su fallo cuestionado y declara improcedente del pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el motivo de la ruptura de la relación laboral no fue por despido, ni justificado o injusticado, sino por culminación de la obra determinada en el contrato suscrito entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, se desecha la denuncia formulada por la parte demandante recurrente. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, confirmándose en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.H., actuando como apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/12/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuesta en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 67, 68, 72, 74, 75 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:40 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/04032010

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