Decisión nº 0921-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Agosto de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.343-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-1866-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0921- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano D.A.P.O., por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana A.P.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.B., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el ciudadano D.A.P.O., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público N° 04, Abogado O.L., es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano D.A.P.O., referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.L.P.O.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano D.A.P.O., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.A.P.O., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.962.420, residenciado en sector el Chupulun, calle Colón, casa N° 3-83, diagonal a Pastelitos El Pollo, cerca del expendio de Licores Rancho de Plata, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7001773, hijo de M.O. y P.P., es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público N° 04, ciudadano O.L., quien actúa en defensa del ciudadano D.A.P.O., quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición rendidita por el representante de la vindicta pública y analizadas las actas que conforman el presente asunto penal considera ajustada a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual hace referencia el Ministerio Público. De igual forma ciudadana jueza, esta defensa pública recalca que de las actas que conforman la presente averiguación penal se desprende que los hechos en cuestión propios del referido asunto penal no ocurrieron en la dirección de domicilio de la presunta victima, es más el lugar de los hechos es un domicilio extraño tanto a la presunta victima como a mi representado y en atención a la condición que ambos ciudadanos detenta en cuanto a su filiación ya que son hermanos tal y como se desprende de las referidas actas penales esta defensa pública considera desproporcionada la solicitud fiscal en relación al numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, en virtud de lo cual ciudadana jueza por que tener que otorgarle a mi defendido la obligación de abandonar su domicilio cuando su hermana tal y como se evidencia en las actas no reside ni vive con el, es por lo que solicito formal, se desestime la solicitud fiscal en relación con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.A.P.O., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 23/08/10, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana C.L.P.O., en la cual manifiesta que denunciaba a su hermano D.A.P.O., por cuanto el mismo la había agredido físicamente, razón por la cual el ciudadano en cuestión fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial, 2.- Acta de derechos ciudadanos, 3.- Acta de Denuncia Verbal, 4.- Derechos de la victima, 5.- Informe Médico forense, practicado a la victima, 6.- Acta de Inspección Técnica, 7.- Acta de Identificación de Denunciante, victima o testigo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado D.A.P.O., encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.L.P.O.; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 23 de agosto de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea desestimada la solicitud fiscal en relación con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, por cuanto los mismos son hermanos y no residen en el mismo domicilio, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano D.A.P.O., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., a favor de la victima ciudadana C.L.P.O., Así se decide. Declarándose sin lugar la oposición que hiciera la defensa en cuanto a la medida de protección consagrada en el ordinal 3°, oda vez que de las actuaciones procesales que conforman la causa penal que hoy nos ocupa se desprende que tanto la victima como el imputado en la presente causa residen en el mismo inmueble, presuntamente propiedad de sus progenitores.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.P.O., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.962.420, residenciado en sector el Chupulun, calle Colón, casa N° 3-83, diagonal a Pastelitos El Pollo, cerca del expendio de Licores Rancho de Plata, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7001773, hijo de M.O. y P.P., por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.v..

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO

Se le imponen al D.A.P.O., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.L.P.O., las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: referida a 1.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, 2.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y 3.- La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salir del País.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano D.A.P.O., acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0921-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.881 - 2.010. Siendo las doce meridiem del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

G.G.G.R.

EL FISCAL XVI (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.B.C.

EL IMPUTADO

D.A.P.O.,

EL DEFENDOR PUBLICO,

O.L.A.

LA SECRETARIA

A.P. COY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR