Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.271.452.

Apoderados de la parte demandante: A.M.P.R., M.S. y M.S., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278, 78.947 y 127.044, respectivamente.

Parte demandada: F.A.R. y Y.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad V 8.435.475 y V 10.137.281.

Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.

Motivo: Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta mediante apoderado por J.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.271.452 contra F.A.R. y Y.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad V 8.435.475 y V 10.137.281.

La demanda se admitió por auto del 7 de agosto de 2007, en el que se ordenó la citación de F.A.R. y su cónyuge Y.L.R., de los que se dice en la demanda son los propietarios de “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN”, ente sin personalidad jurídica.

Consta en autos la citación de los mencionados F.A.R. y Y.L.R., el primero el 2 de octubre de 2007 y la segunda el 15 del mismo mes y año.

La parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, por lo que la causa se está sentenciando dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante J.R.P. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de obra que dice haber celebrado con “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN”, entregándole OCHETA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) por los siguientes conceptos: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) pagados como abono y e indemnizándolo con la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).

Se dice en la demanda que el actor J.R.P. celebró un contrato con “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN”, que funciona de hecho pero no de derecho, en virtud de que no está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y que gira bajo la responsabilidad de F.A.R. y Y.L.R..

Que el 12 de enero de 2007 el actor J.R.P., contrató con la demandada “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN”, la fabricación de una batea de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, tres ejes nuevos A21, artillería 6 patas, color a convenir con los papeles en regla, es decir inscrita en el Certificado de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por el precio de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), para un camión maca Mack, modelo 2006, placas 90T DAT y una cava de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, color a convenir, lámina calibre 14, por el precio de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) para un total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00), de los que el actor abonó VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) mediante un cheque que fue recibido por Y.L.R., cónyuge de F.A.R. y cobrado por éste el 15 de enero de 2007, restando la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), comprometiéndose Y.L.R. a fabricar lo solicitado en 25 días a partir de que le abonara el cincuenta por ciento del precio convenido.

Que el 21 de febrero de 2007, el actor J.R.P. abonó VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) mediante un cheque que fue cobrado por F.A.R., restando la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) y que los veinticinco días acordados verbalmente se vencieron el 18 de marzo de 2007, que por ser domingo se corre para el 19 de marzo y que para esta última fecha no se ha fabricado la batea ni la cava y que ahora F.A.R. y Y.L.R. alegan que J.R.P. debe pagarles la totalidad del precio.

Que esto le ha causado a J.R.P. daños y perjuicios, ya que sus ingresos provienen de prestar el servicio de transporte de cereales y productos agrícolas a granel por todo el territorio nacional y ha dejado de percibir aproximadamente CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) a razón de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales que eran sus ingresos de septiembre a diciembre de 2006 y que en vista del incumplimiento de F.A.R. y Y.L.R. se vio en la necesidad de comprar el 21 de junio de 2007 un semiremolque usado por SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00).

La demandada no dio oportuna contestación a la demanda

El lapso de emplazamiento concluyó el 12 de noviembre de 2007 sin que el demandado diera contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 4 de diciembre de 2007.

Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y

  3. Que nada probare que la favorezca.

El primero de estos extremos está cumplido al no haber los demandados, dado oportuna contestación a la demanda y sobre el último de los requisitos, debe procederse a analizar las pruebas que el demandante acompañó a la demanda.

Trabada como quedó la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Factura 0016 del 12 de enero de 2007 por concepto de una batea de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, con papeles en regla y una cava de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, colores a convenir.

Este documento privado, cursante en el folio 6 del expediente, no fue desconocido por los demandados a los que se les opone, por lo que se tiene de conformidad con lo que disponen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” se obligó a fabricar una batea de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, con papeles en regla y una cava de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, colores a convenir, por un precio de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00) de los que recibió el 12 de enero de 2007, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Así este Tribunal lo establece.

2) Fotocopias de cheques 66003784 y 63003827, por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor de F.R..

Estas copias cursantes en los folios 8 y 9 del expediente, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignas de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

3) Factura del 21 de febrero de 2007 por concepto de abono de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por una batea de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, con papeles en regla y una cava, colores a convenir.

Este documento privado, cursante en el folio 9 del expediente, no fue desconocido por los demandados a los que se les opone, por lo que se tiene de conformidad con lo que disponen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN”, recibió como abono el 21 de febrero de 2007 un abono de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por una batea de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho y una cava. Así se declara.

4) Informe de un contador público sobre revisión de ingresos.

Este documento privado, cursante en los folios 10 y 11, proviene de un tercero que no es parte en el juicio o causante de una de las partes y no está suscrita por los demandados a los que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

5) Certificado de Registro de Vehículos.

Con este documento el actor J.R.P. trata de demostrar que es propietario del vehículo allí descrito, pero lo que se discute en la presente causa es la resolución de un contrato por el que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” se obligó a fabricar una batea y una cava y la propiedad que pueda o no tener el actor sobre este vehículo, aun y cuando la batea o la cava se destinara al mismo no acredita o descarta la celebración de este contrato y el cumplimiento del mismo y en consecuencia no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Copia certificada de documento por el que el ahora demandante J.R.P., adquiere un semiremolque y copia simple del mismo documento.

Con estas copias el actor J.R.P. trata de demostrar que adquirió el semiremolque allí descrito, pero lo que se discute en la presente causa es la resolución de un contrato por el que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” se obligó a fabricar una batea y una cava y la adquisición de este semiremolque no acredita o descarta la celebración de este contrato y el cumplimiento del mismo y en consecuencia no influye en la decisión de la causa, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.

7) Copia de cédula de identidad del demandante J.R.P..

Lo que se discute en la presente causa, es la resolución de un contrato por el que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” se obligó a fabricar una batea y una cava y esta copia de la cédula del actor no acredita o descarta la celebración de este contrato y el cumplimiento del mismo, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

8) Certificado de registro de vehículo de un semiremolque.

Con esta copia el actor J.R.P. trata de demostrar que adquirió el semiremolque allí descrito, pero lo que se discute en la presente causa es la resolución de un contrato por el que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” se obligó a fabricar una batea y una cava y la adquisición de este semiremolque no acredita o descarta la celebración de este contrato y el cumplimiento del mismo y en consecuencia no influye en la decisión de la causa, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.

9) Copia de acta de revisión de una plataforma.

La revisión que se pueda haber realizado sobre esta plataforma, no influye en la decisión de la causa, ya que lo que se discute en la misma, es la resolución de un contrato por el que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” se obligó a fabricar una batea y una cava, por lo que se desecha esta acta no acredita o descarta la celebración de este contrato y el cumplimiento del mismo y en consecuencia se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

10) Copia de sobre de los habitualmente utilizados para el registro de vehículos.

No aparece en esta copia que vehículo se tramitaba su registro con el mismo, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

11) Copia de correspondencia remitida por la profesional del derecho A.P. a F.A.R..

Esta copia aparece como recibida por una persona de nombre J.C. que no es parte en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Para decidir el Tribunal observa:

Las pruebas cursantes en autos, lejos de desvirtuar los hechos alegados en la demanda los confirman.

Las facturas cursantes en autos, aparecen con el membrete “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN”, por lo que la misma se anuncia con una denominación comercial o razón social, que puede hacer pensar a los que contraten con la misma, que lo hacen con una sociedad mercantil.

Según lo que dispone el artículo 219 del Código de Comercio, si en la formación de la compañía, no se cumplieran con las formalidades registrales, los socios fundadores, los administradores o cualquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones y al no haber dado los demandados oportuna contestación a la demanda y no haber demostrado algo que los favorezca, debe tenerse como demostrado que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” no se encuentra registrada, tal y como fue alegado en la demanda y también debe tenerse como demostrado que los demandados obraron por ésta, por lo que son solidariamente responsables por sus operaciones los demandados F.A.R. y Y.L.R.. Así se establece.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, por lo que es procedente la pretensión del demandante de que se acuerde la resolución del contrato que celebró con “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN”.

Sobre el reembolso de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) abonados por el actor y la indemnización por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) que éste reclama en la demanda el Tribunal observa:

Según lo que dispone el artículo 1.263 del Código Civil, a falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Alegó el actor en la demanda, que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” a través de Y.L.R. que obraba por ésta, a fabricar lo solicitado en 25 días a partir de que le abonara el cincuenta por ciento del precio convenido. Con la primera entrega de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que no llegaba al cincuenta por ciento del precio, “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” no estaba obligada a fabricar lo solicitado y fue con la segunda entrega, con la que la cantidad adelantada llegó a CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y superó el cincuenta por ciento del precio convenido, que dicho ente sin personalidad jurídica, quedó obligado a realizar su prestación y quedó perfeccionado el contrato, por lo que dicha cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) anticipados por el actor, era según el mencionado artículo 1.263 del Código Civil, la garantía en caso de incumplimiento de una de las partes, pudiendo “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” retener la totalidad de esta suma en caso de un incumplimiento de J.R.P. o reclamar éste el doble, de no haber incurrido en culpa, independientemente en ambos casos de la cuantía de los daños ocasionados por el incumplimiento. Así se establece.

Agrega esta disposición, que si la parte que no ha incurrido en culpa no profiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, por lo que puede reclamar el actor OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) que es el doble de las arras entregadas y por lo tanto es tan solo parcialmente ajustada a derecho que su pretensión de que se condene a los demandados a entregarle la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00). Así se establece.

Para compensar al actor de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, también se le debe acordar la corrección monetaria, desde el 19 de marzo de 2007, que es la fecha en la que se debió cumplir el contrato y no desde las fechas de los pagos, como reclamó el actor. Esta corrección se calculará hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia. Así finalmente el Tribunal lo establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios, intentada por J.R.P. ya identificado, contra F.A.R. y Y.L.R. también identificados, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, declara RESUELTO el contrato por el que “F.A.R., MONTAJES Y CARROCERÍAS FRANKLIN” ente sin personalidad jurídica, se obligó a fabricar para el demandante una batea de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, tres ejes nuevos A21, artillería 6 patas, color a convenir, inscrita en el Certificado de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y una cava de trece metros de largo por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho, color a convenir, lámina calibre 14 y SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a los demandados F.A.R. y Y.L.R. a pagar al demandante J.R.P. la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) que es el doble de las arras entregadas por el referido demandante, mas la corrección monetaria calculada como mas adelante se señala.

Se acuerda parcialmente la corrección monetaria solicitada en la demanda. La misma se calculará, desde el 19 de marzo de 2007 hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia y que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo.

Al haber la demanda prosperado tan solo parcialmente, no hay vencimiento total y no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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