Decisión nº 0055 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

(25) de Septiembre del año Dos Mil ocho (2008)

198° y 149°

Expediente Nº: JSA-2007-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: R.P.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA, C.A.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) Representado por su apoderado Judicial: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTO EL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA; SIN INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha catorce (14) de Febrero de 2007, mediante Auto es recibido en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el libelo del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Contra el Acto Administrativo, intentado por el Abogado R.P.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, actuando en carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de treinta y dos (32) folios útiles y trescientos noventa y dos (392) folios útiles como anexos, tal como consta en el folio cuatrocientos veintiséis (426) del Expediente signado bajo el Nº KP02-A-2007-000010 (luego Nº JSA-2007-000025). De la misma forma, se ordena mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, la formación de una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio cuatrocientos veintisiete (427).

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario actuando en Sede Contenciosa Administrativa, Admite a Sustanciación la presente acción, tal como establece el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librándose las comisiones correspondientes; tal como se encuentra inserto en los folios cuatrocientos veintinueve (429) y cuatrocientos treinta (430).

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, mediante diligencia, el Abogado R.P.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, actuando en carácter de apoderado Judicial de Agropecuaria Ricaura C.A.; solicita el abocamiento del Abogado C.N.; designado como Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto fechado el veinticinco (25) de Abril de 2007; el Abogado C.N.; Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca y ordena sean libradas las correspondientes boletas. Folio cuatrocientos cuarenta y uno (441).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, se da por cumplida la comisión al notificar a la Procuraduría General de la República, el Juzgado Superior Tercero Agrario suspende la causa por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, en la cual se recibió la comisión y se ordenó que fuera agregada al expediente, tal como consta en los folios quinientos diecisiete (517) y quinientos dieciocho (518).

En fecha cinco (05) de Octubre de 2007; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite el expediente Nº KP02-A-2007-000010, constante de dos (02) piezas con quinientos diecinueve (519) folios útiles; al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Tal como consta en el folio quinientos diecinueve (519) de este expediente.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, El Juez Provisorio del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado P.R.M., se ABOCA al conocimiento de la causa, se asigna el Nº JSA-2007-000025 al expediente, según nomenclatura llevada por este Juzgado Superior Agrario. Se ordena librar las comisiones para la notificación de las partes. Según riela en los folios quinientos veinte (520) y quinientos veintiuno (521).

Mediante diligencia, el día nueve (09) de Enero de 2008, el Abogado R.P.P., plenamente identificado en autos como Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, se da por notificado de la continuación del proceso; tal como se constata en el folio quinientos treinta y siete (537) del presente expediente.

Mediante el auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2008, se da por recibida la comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual fungió como Distribuidor de Turno, para la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; como se observa en el folio quinientos cincuenta y uno (551).

Mediante diligencia, el Abogado R.P.P., en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, solicita la notificación de la Cooperativa La Feliciana 302, R.L y de los terceros interesados, debido a que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) no ha suministrado el expediente administrativo. Tal como consta en el folio quinientos cincuenta y dos (552) y su respectivo vuelto.

El Juzgado Superior Agrario, por medio de auto de fecha tres (03) de Marzo de 2008, ordena librar Cartel para la Notificación a fin de garantizar los derechos a los terceros interesados; debido a que la notificación de la Cooperativa La Feliciana 302, R.L fue efectuada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, tal como riela en los folios quinientos treinta y cinco (535) y quinientos treinta y seis (536) del presente expediente. Se ordena la publicación del Cartel en un diario de circulación regional o nacional y la consignación del mismo en los diez (10) días hábiles siguientes. Folio quinientos cincuenta y tres (553).

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2008; el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, solicita le sea entregado el Cartel de Notificación para la respectiva publicación en prensa. De la misma manera en fecha once (11) de Marzo de 2008, mediante diligencia, consigna un ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha miércoles cinco (05) de Marzo de 2008, edición Nº 11.0’51 año XXXV; en cuya página diecisiete (17) aparece publicado el Cartel de Notificación a los terceros interesados; en cumplimiento al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines de que sea agregado al expediente. Tal como consta en los folios quinientos cincuenta y siete (557); quinientos cincuenta y ocho (558) y quinientos cincuenta y nueve (559) de la presente causa.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008; el Juzgado Superior Agrario subsana el no haber anexado copias certificadas del auto de abocamiento y el no haber informado del cambio de nomenclatura del expediente Nº KP02-A-2007-000010 (luego Nº JSA-2007-000025) a la nomenclatura llevada por este Tribunal. En el mismo auto, se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, para lo cual se libra el oficio 2008-JSA- 0069. Folio quinientos sesenta (560) al quinientos sesenta y dos (562) de la presente causa.

En fecha siete (07) de Mayo de 2008, se recibe el oficio G.G.L.- C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000178, de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2008, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República; donde ratifica la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, tal como está previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal y como se observa en el folio quinientos sesenta y seis (566) de este expediente.

Mediante escrito recibido en fecha veinte (20) de Mayo de 2008; el Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), Abg. G.A.C.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.740.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.164; ejerce Oposición y Contestación al Recurso de Nulidad Por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo, consigna el Poder General. Todo constante de diecisiete (17) folios útiles con sus respectivos vueltos. Tal y como riela desde el folio quinientos sesenta y siete (567) al folio quinientos ochenta y tres (583).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto por la parte Recurrida, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo correspondiente al Expediente Administrativo, constante de doscientos nueve (209). Folio quinientos ochenta y cuatro (584).

En fecha tres (03) de Junio de 2008, visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. G.A.C.G., plenamente identificado en autos, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, declara Admitidas las Pruebas presentadas por la Parte Recurrida. Tal y como Consta en los folios quinientos ochenta y ocho (588), quinientos ochenta y nueve (589) y quinientos noventa (590).

Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2008, se fija Audiencia Oral en la que se oirán los informes, para el primer (01) día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) .Folio quinientos noventa y uno (591).

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008; a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.); fecha y hora fijada mediante auto, se lleva a cabo Audiencia Oral de Informes, donde se deja constancia de la no comparecencia de la Parte Recurrente, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA C.A, ni por si misma ni por medio de su representante judicial, Abogado R.P.P., plenamente identificado en autos; encontrándose presente solo la Parte Recurrida, representada por el Abg. G.A.C.G., quien realiza exposición oral y consigna Escrito de Informes, constante de doce (12) folios útiles con sus respectivos vueltos. Tal y como riela en los folios quinientos noventa y dos (592) al seiscientos ocho (608) de la presente causa.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Valoración Probatoria de las Pruebas aportadas por la parte Recurrente:

Luego de examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que la parte Recurrente no presentó Escrito de Promoción de Pruebas que deban ser valoradas por este Juzgador, Así se declara.

Valoración Probatoria de las Pruebas aportadas por la parte Recurrida:

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo correspondiente al expediente administrativo, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, promovido por el Abogado G.A.C.G., antes identificado. Tal y como riela del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y dos (232) de la presente causa, así promovió:

El valor y mérito probatorio que se desprende del expediente Jurisdiccional que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad y de cada una de las actuaciones en cuanto beneficien a su representado para demostrar que no es nula ni irrita la notificación ni la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento, ni ocurrió daños a la propiedad, que el acto administrativo no está inficionado de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Observa este Juzgador que la parte Recurrida promovió de manera específica el merito de los autos, señalando los hechos a favor de su representado. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del expediente Administrativo Nº 06-22-2211-000032-RST, para demostrar que el procedimiento se llevó a efecto acorde a la norma sustantiva y adjetiva agraria, la medida cautelar de aseguramiento está inficionada de legalidad y constitucionalidad. Observa este Juzgador, que luego de revisar los antecedentes administrativos (Expediente administrativo) pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la copia certificada del mismo fuere certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El punto de cuenta Nº: 039 sesión 18-06 de fecha 31 de Julio de 2006 que riela a los folios 01 al 13 del Expediente administrativo para demostrar que el citado acto administrativo que lo contiene tiene sus razones fácticas y jurídicas apegado dentro del marco legal, en consecuencia el acto administrativo conserva todo su valor de hecho y jurídico, no debiendo ser entonces declarado nulo, al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrente, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El Valor y merito jurídico que se desprende desde el folio 35 al 42 del expediente administrativo para demostrar que en el momento cuando se fue a ejecutar la Medida, por cuanto no se consiguió al ciudadano R.J.S.L., para notificarlo personalmente, se procedió a fijar en la entrada de la finca un cartel de notificación, cumpliendo mi representado con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual permite fijar en la entrada de la finca el cartel de notificación cuando no se consigue a la persona a notificar en el fundo. Al respecto observa este Juzgador que el dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite al ente agrario Notificar del acto administrativo en caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto (ejecución) se continuara con la misma y se ordenara fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso se considerará notificado. En este orden de ideas revisada el acta de ejecución de la medida que corre agregado en el folio 37 del expediente administrativo se verificó que efectivamente se ordenó fijar el cartel de notificación; En consecuencia por cuanto el folio 37 hace parte del expediente administrativo el cual no fue objeto de impugnación por el Recurrente, se le valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del folio 43 del Expediente administrativo, el cual se refiere a la autorización expedida por mi representado para ocupar e ingresar bajo medida cautelar de aseguramiento en el fundo afectado a un grupo de Cooperativas para demostrar que el INTI está cumpliendo con la función social dentro del marco de la normativa agraria por tanto, el actuar de mi representado no viola normas legales ni constitucionales. Al respecto observa este Juzgador que la prueba invocada no reviste eficacia probatoria para la determinación de la nulidad o no del acto administrativo recurrido, en consecuencia se desecha. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del folio 44 al 45 del Expediente administrativo el cual se refiere a la publicación en el Diario Yaracuy al día de fecha 31 de Enero de 2007, pagina 19 de cartel de notificación, para demostrar que el INTi garantizó el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva por tanto las actuaciones de mi representado no están inficionadas de Nulidad. Al respecto observa este Juzgador que luego de revisar los antecedentes administrativos se verificó que efectivamente en el folio 44 y 45 del Expediente Administrativo se encuentra agregada la publicación referida, cumpliéndose por el Ente Administrativo Agrario el debido proceso, como medio de obtención de la Tutela Judicial efectiva. En consecuencia por cuanto los folios 44 y 45 hacen parte del expediente administrativo el cual no fue objeto de impugnación por el Recurrente, se le valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del folio 47 al 168 del Expediente administrativo el cual se refiere a actuaciones de las cooperativas en cuyo favor se dictó la medida cautelar de Aseguramiento para demostrar que las mismas se encuentran laborando en el predio Al respecto observa este Juzgador que la prueba invocada no reviste eficacia probatoria para la determinación de la nulidad o no del acto administrativo recurrido, en consecuencia se desecha. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del folio 169 del Expediente administrativo el cual se refiere al Informe de Registro Agrario de fecha 26 de Enero de 2007, donde la misma señala que el lote de terreno es de origen Baldío para demostrar que si era procedente dictar la medida cautelar de aseguramiento. Al respecto este juzgador observa lo siguiente: Las Oficinas de Registro Agrario tienen únicamente una función de control físico legal de los predios con vocación de uso agrario dentro de la jurisdicción administrativa correspondiente, en este caso del Estado Yaracuy. No siéndole atribuida expresamente por Ley la determinación del origen de las tierras del predio, por lo que el informe traído como prueba sólo es valorado como una presunción en aras de la continuidad administrativa, pero no es determinante para pronunciar la nulidad o no del acto administrativo recurrido. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del folio 170 al 204 del Expediente Administrativo, el cual se refiere al Informe Técnico para demostrar que por las condiciones de infrautilización e incultez del predio es que se procedió a dictar la medida Cautelar de Aseguramiento. Al respecto este juzgador observa lo siguiente: Luego de revisar el contenido del informe técnico que se encuentra formando parte del Expediente Administrativo que fuere aportado como medio de prueba en la presente causa, se pudo constatar que el mismo no fue impugnado por la parte Recurrente y por ende goza de toda la eficacia jurídica para su valoración probatoria, por cuanto los folios 170 al 204 hacen parte del expediente administrativo el cual no fue objeto de impugnación por el Recurrente, se le valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES PARA CONOCER EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ENTES AGRARIOS

Establece el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios en particulares en materia agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de esta Ley

.

Igualmente establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Por los fundamentos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en base al principio de Exclusividad Agraria, adecuados al caso en estudio, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se Declara competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente con Recurso de A.C., incoado por el ciudadano: R.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.584.804, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.873, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA, C.A. contra el acto administrativo Nº: 039 sesión 18-06 de fecha 31 de Julio de 2006 que riela a los folios 01 al 13 del Expediente administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras representado en este juicio por su apoderado Judicial, el ciudadano: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164. Así se Declara.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

De la Revisión de las actas procesales, que conforman el Expediente; se pudo verificar que la parte Recurrente invocó en su Escrito recursivo, los siguientes fundamentos Constitucionales y Legales, que según su criterio vician el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras:

1.-Como vicio de Inconstitucionalidad, El vicio de Insconstituconalidad de los actos administrativos se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, un principio, un derecho o Garantía establecido en la Constitución, en cuyos casos, el acto es Inconstitucional y susceptible de ser anulado que puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos Estatales. El artículo 25 Constitucional declara absolutamente nulo el acto administrativo que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley.

La parte Recurrente, aduce la lesión del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de su representado, en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “no le fue notificado los cargos por los cuales se les sanciona con el inicio del procedimiento de Rescate y Medida Cautelar que afecta el bien de su propiedad ni menos aún que se iba a aperturar un procedimiento para determinar a quienes debía permitir entrar en su finca como lo señala la medida cautelar”. Ante tal argumentación, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su Escrito de Oposición al Recurso esgrimió: “ efectivamente si fue notificado el recurrente de la medida cautelar de aseguramiento, pues el mismo señala, dentro del mismo escrito recursivo, específicamente al final del folio 14 y comienzo del folio 15 lo siguiente: En fecha 14 de diciembre de 2006, el encargado de la finca la Macareña o Agropecuaria Ricaura…, encontró colgado en la puerta o peine que sirve de acceso…, una copia certificada de una notificación dirigida al ciudadano: R.J.S.L., de lo que se infiere que transparentemente se realizó la Notificación de la Empresa, en la persona del encargado de la finca, de lo que se concluye que la defensa fue garantizada y el debido proceso también, pues el recurrente estovo en conocimiento de la medida cautelar de aseguramiento, tal como se desprende del folio (577) del Expediente contentivo de la causa judicial.

De igual manera se violenta el derecho de Propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredido por la Resolución al iniciar el INTi un procedimiento de Rescate de Tierras que no le pertenecen pues así lo ha reconocido en documento administrativo público, pues reconoce el origen privado de las tierras. Ante tal argumentación el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su Escrito de Oposición al Recurso esgrimió: No hay violación del artículo 115 de nuestra Carta Magna en lo referente a la propiedad privada del predio, pues la determinación de que el fundo presuntamente es baldío se llevó a efecto en el procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas, que riela al folio 126 de fecha 15 de diciembre de 2005, en el expediente administrativo Nº 05-22-2211-000080-DTO.

2.-como vicios de legalidad, La parte Recurrente, aduce:

a- La violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera categórica que ningún acto administrativo puede crear sanciones ni modificar las que se hubieren sido establecidas en las leyes, de allí que el acto administrativo recurrido contentivo del inicio del procedimiento de rescate y la irrita medida cautelar de aseguramiento violentó la reserva legal ya que creo una sanción sin haber cumplido con el correspondiente procedimiento que debió iniciarse con la notificación de mi representada lo cual nunca ocurrió por lo que el mismo es nulo; Ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: El artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que se refiere a la reserva legal no ha sido violentado, pues no creó una sanción sin haber cumplido el correspondiente procedimiento, pues ciertamente si se llevó a efecto la notificación asi como también se cumplió con el procedimiento administrativo, por lo que el acto administrativo dictado por mi representado es absolutamente válido. El Objetivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que busca es poner en productividad todas las tierras que se encuentren ociosas o incultas, por lo que las medidas cautelares no deben verse como un castigo a la improductiva sino como motivación para poner las mismas en producción y así pido al tribunal lo decida.

b- La resolución impugnada violenta de manera flagrante el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece el Derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente por parte del Instituto Nacional de Tierras y demostrado y aceptado como lo está, que las tierras afectadas por la resolución no le pertenecen al Instituto Nacional de Tierras es que se violenta dicha disposición legal ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: La Resolución no violenta el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues este artículo debe verse junto a la luz del artículo 119 numeral 17 eiusdem que establece que le corresponde al INTi disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas.

c-La parte recurrente manifiesta que la resolución violenta el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que no se ordenó de modo alguno la elaboración de un informe técnico, no se estableció el tiempo de duración de la medida como tampoco la garantía del ejercicio del Derecho de Permanencia a que tiene derecho mi legitima representada, ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: No es violentado el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la elaboración de un informe técnico pues como se desprende del decreto de la medida cautelar de aseguramiento, previo a la misma, ya se había determinado la improductividad e incultez en que se encontraba el fundo, siendo suficiente estos elementos para decretar la medida a fin de poner en plena productividad el predio en cuestión. El tiempo de duración de la medida cautelar de aseguramiento está definido cuando se desprende de la misma resolución “….Tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado”. En cuanto a la garantía del ejercicio del Derecho de Permanencia se advierte por una parte que la misma se da sobre predios propiedad privada y el recurrente no ha demostrado su propiedad y por la otra la garantía de Permanencia requiere de un procedimiento administrativo previo y el recurrente no ha demostrado el haber iniciado el trámite administrativo correspondiente. Ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: el recurrente pretende hacer llevar a esta representación judicial, a que tácticamente reconozca la propiedad privada del predio, al alegar la violación del articulo 2 numeral 5° de la LTDA, sin embargo, le insisto en nombre de mi representado, que tal predio es baldío por las razones ya esgrimidas en líneas anteriores, y en lo referente a los planes de seguridad agroalimentaria establecido por el Ejecutivo Nacional para determinar la productividad a que hace referencia la Resolución, es menester señalar, que tales planes si existen, y los mismos se desprenden del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de uso de la Tierra Rural en concatenación con el mismo contenido de la LTDA y los Planes de Producción Animal y Siembra Vegetal, emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) cada año.

d-La parte Recurrente, aduce La violación del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a que el Informe técnico elaborado por el área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, no determina elementos que hayan hecho inferir que las Tierras objeto del acto administrativo se encontraban ociosas, no señalando los métodos utilizados para determinar tal apreciación y no indica el porcentaje que se requiere en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “Del informe técnico arriba citado se desprende que efectivamente el predio se encontraba ocioso, más todavía que, el Recurrente ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento Contencioso administrativo de nulidad, no consignó elemento probatorio alguno que demuestre que el predio se encontraba productivo, pues es obligación del mismo haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

e- La violación del artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado al artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la defectuosa Notificación para el ejercicio del Recurso de Nulidad a que hubiere Lugar. La parte Recurrente aduce “Por cuanto la Notificación no se practicó conforme al procedimiento establecidos en los artículos 72 y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos ni en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debió ser dirigida a mi representada, es que pido que la misma se declare defectuosa” ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “Debo indicar la decisión citada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Magistrado ponente: José Rafael Tinoco de fecha 13 de Julio de 2000 ya que si se cumplió con el logro del fin, no existiendo notificación defectuosa y la misma se llevó a efecto ya que el Recurrente ejerció su recurso contencioso administrativo de Nulidad en tiempo hábil y oportuno.”

DE LOS CRITERIOS DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACIÓN CONTROVERTIDA:

En atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quién aquí juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas que rigen de manera espacialísima, la materia agraria dentro de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo alegado y probado en autos por las partes en la presente causa considera:

1.- En cuanto a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, visto lo alegado y probado en autos por las partes de esta causa, resuelve:

El Expediente Administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia. En consecuencia: Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, este Juzgado Superior Agrario acoge el criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: Si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; Si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

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Entendiendo al debido proceso como el medio para el logro de la tutela judicial efectiva, el primero de ellos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo de ellos en el artículo 26 eiusdem; Quién aquí juzga considera que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo (Antecedentes) se pudo verificar que dentro del procedimiento administrativo siempre hubo acceso al mismo, no se negó en ninguna fase la actuación procesal o recurso alguno a la AGROPECUARIA RICAURA C.A, o a su apoderado el abogado R.P.P., en virtud de lo cual la administración representada en este acto en concreto por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) mantuvo las exigencias sustantivas y adjetivas administrativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley orgánica de Procedimientos administrativos. Entiende entonces quien aquí juzga que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto mas importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique, tales actos carecerán de ejecutoriedad, La aludida condición constituye además el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos. No obstante puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia aplicando el principio del “Logro del fin”. Ante esta circunstancia una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. Así se declara.

En cuanto a la violación del Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Quien aquí juzga considera necesario establecer lo siguiente: El Instituto Nacional de Tierras tiene atribuida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la facultad de emitir Medidas Cautelares de Aseguramiento a los efectos de poner productivas los predios que hayan sido declarado como ociosos y en donde se haya iniciado (auto de apertura) el procedimiento de Rescate. Ahora bien dentro de los procedimientos administrativos agrarios que se sustancian en las Oficinas Regionales de Tierras, se hace necesario el estudio (no la determinación) del origen de la propiedad de las Tierras a los efectos de la continuidad administrativa es decir lo hace para el efecto de aperturar procedimiento de Rescate (públicas) o Expropiación Agraria (privadas). De allí que los recurrentes deben dentro de la carga de la prueba que se les pudiera valorar en su defensa administrativa y judicial como medio de Prueba Sentencia definitivamente firme o Dictamen definitivo de la Procuraduría General de la República que demuestren el origen y no la titularidad de derecho. En consecuencia los actos administrativos de los entes agrarios no son recurribles para ventilar o dilucidar la propiedad Agraria ni para determinar daños en la misma, por que este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en atención lo aludido por el Recurrente no observó ni sentencia definitivamente firme ni Dictamen de la Procuraduría General de la República que compruebe que el origen de las Tierras son de origen privado y por ende no le era aplicable el procedimiento de Rescate. En virtud de ello no se considera el vicio de Constitucionalidad invocado. Así se declara.

En cuanto a la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera categórica que ningún acto administrativo puede crear sanciones ni modificar las que se hubieren sido establecidas en las leyes, Considera quien aquí juzga que no ha sido lesionada la referida norma, puesto que el acto administrativo en cuestión, no creó ningún tipo de sanción (EL procedimiento no reviste naturaleza Sancionatoria) por lo que la medida cautelar dentro de la nueva c.d.E.S. de derecho representa un resguardo tutelar de la Seguridad y Soberanía alimentaría de la Nación y no un castigo o sanción a un particular determinado. Así se declara

En cuanto que la resolución impugnada violenta de manera flagrante el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Considera quién aquí Juzga luego de haber reconocido la eficacia de los antecedentes administrativos como plena prueba al no ser impugnados ni administrativa ni judicialmente por la parte recurrente que no hubo lesión del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto de la revisión del mismo se constató que se llenaron los extremos de ley exigidos. Así se declara.

En cuanto que la resolución violenta el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que no se ordenó de modo alguno la elaboración de un informe técnico, no se estableció el tiempo de duración de la medida como tampoco la garantía del ejercicio del Derecho de Permanencia a que tenía derecho la parte recurrente, Considera quién aquí Juzga que la medida cautelar en el orden de la continuidad administrativa, deriva o es consecuencia de un procedimiento administrativo previo (Declaratoria de Tierras Ociosas) en donde se llevó a cabo la Inspección Técnica en el predio y se agregara al expediente administrativo el correspondiente Informe del área Tecnica de la Oficina Regional de Tierras del I.d.E.Y., por lo que resulta excusado administrativamente; En cuanto al tiempo de vigencia de la medida, el acto mismo señala que será hasta el momento de la decisión definitiva del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en cuanto al procedimiento del Rescate y todo ello resulta obvio dentro del procedimiento administrativo agrario del Rescate de Tierras, concluyéndose que las medidas existen sólo dentro del inicio y la terminación del procedimiento de Rescate mismo. Con lo relativo a la Garantía de Permanencia, quién aquí juzga sostiene el criterio que la referida Garantía para ser invocada como mecanismo de defensa debe estar debidamente acompañada de la copia simple o certificada del auto de apertura del procedimiento seguido por ante la Oficina Regional de Tierras, situación jurídica esta que no consta en las actas procesales ni administrativas ni judiciales, por lo que no se configura la violación de tal disposición legal. Así se declara.

En cuanto a la violación del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a que el Informe técnico elaborado por el área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, no determina elementos que hayan hecho inferir que las Tierras objeto del acto administrativo se encontraban ociosas, no señalando los métodos utilizados para determinar tal apreciación y no indica el porcentaje que se requiere en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Al respecto luego de revisar y valorar la eficacia probatoria del informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy dentro del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, quién aquí juzga trascribe el referido artículo 37:

Si del informe técnico se desprendieran elemento que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectivas Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y de ser posible al (presunto) propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al (presunto) propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado para que comparezcan y expongan las razones que le asisten en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niega la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa.

Al revisar el expediente judicial contentivo de la invocación del referido artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte recurrente indica que el informe técnico carece de los parámetros utilizados para considerar las tierras improductivas ni se determinó porcentaje alguno como lo dispone el artículo 103 eiusdem. Al respecto en los folios 12 al 38 del expediente administrativo se encuentra agregado el correspondiente informe del cual se derivan los siguientes argumentos y consideraciones técnicas: OBJETO de la misma: Verificar los linderos del predio; Constatar la actividad productiva del predio; Detallar las infraestructuras, maquinarias y equipos existentes en el fundo y reconocer las condiciones edafoclimaticas y las características agro-ecológicas generales de la zona. UBICACIÓN y LINDEROS: Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y. presenta una superficie aproximada de (282 ha con 9137 m2) alinderado asÍ: NORTE: Con terrenos de S.A.; SUR: Con terrenos ocupados por N.F.; ESTE: Con el río Tesorero y OESTE: Con terrenos de J.T.. VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA: Los suelos del referido lote de terreno son del tipo III, de origen aluvial-coluvial, dominan texturas medias con alto contenido de arena, tomando en consideración el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben ser usados para actividades agrícolas. CONCLUSIONES: Se determina que el referido lote se encuentra ocioso ausencia de la función social, no cumpliendo con lo enmarcado en el Reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Suscrito por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario con el correspondiente sello húmedo de la Institución. En consecuencia este Juzgador verifica que si existió un método de valoración técnica de las condiciones de Productividad del predio, considerados por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras y que en las conclusiones se manifiesta que el predio en atención al Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra Ocioso. No estableciendo un porcentaje de productividad ya que el mismo es necesario para el cálculo del impuesto predial y no en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. Así se declara.

En cuanto la violación del artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado al artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la defectuosa Notificación; Considera quien aquí juzga La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos. No obstante puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia aplicando el principio del “Logro del fin”. Ante esta circunstancia una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por: R.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.584.804, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 30.873 actuando en Representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA C.A, identificada en autos, en contra del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sesión extraordinaria Nº 18-06, de fecha 31 de Julio de 2006, Punto de cuenta Nº 039.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 18-06, de fecha 31 de Julio de 2006, Punto de Cuenta Nº 039 del expediente administrativo Nº 06-22-2211-000032-RST.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a los veintidós (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

PRM/CL/JM

Expediente: Nº JSA-2007-000025

En la misma fecha, siendo las 11:35 se publicó y registró bajo el Nº 0055 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

PRM/CL/JM

Expediente: Nº JSA-2007-000025

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