Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud introducida por la ciudadana G.E.S.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro.V-19.827.600 y G.C.P.L. mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro.V-11.878.230 actuando la primera en representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; de quince (15) años de edad, asistidas por la abogada Yohanny Z.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N ° 129.499, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad ubicado en la calle sin numero de Chupa Flor, Municipio S.P.d.E.L., el cual tiene una superficie de Cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (468,98mts.2). alinderados de la siguiente manera : Norte : En linea de 19,50 metros con callejón sin numero; Sur: En linea de 19,50 mts. Con casa de L.M.; Este: En linea de 32,10 mts. Con casa de I.M.; y Oeste: En linea de 16,00 mts. Con calle sin numero.

La bienechuria construida consta de una casa de bloque de 95,04 mts2, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una sala, una cocina, un comedor, un lavadero, un porche, tres puertas de hierro, una puerta de madera, siete ventanas de hierro, dos matas de aguacate, dos matas de guanábana, una mata de níspero, una mata de cacao, una mata de ciruela, una mata de mamon y seis matas de coco. La cerca perimetral es de alambre de púas con estantillos. El precio total de las bienhechurías es la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos J.C.T.M. y Llanitas del C.S.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.852.946 y 15.305.541, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y las ciudadanas G.C.P.L. y G.E.S.P. sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes Abril del dos mil Diez (2010). Años: 200° y 150°.

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