Decisión nº causa1C2031-04. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAutp Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

Guasdualito, 03 de Junio de 2.004

194º Y 145º

JUEZ: ABG. M.P.B..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.F..

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. R.S..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IMPUTADOS: G.A.B.; E.E.B.D.; A.J.B.N.; C.J.P. Y L.A.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. C.P.L..

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA en contra de los imputados: G.A.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-16.488.834, nacido en El Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 19/08/1972, de 31 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, Alfabeta, hijo de M.A.B., residenciado en casa de la Sra. María, después de la Escuela del Rincón, Vía La Victoria-El Nula o San F.d.A., Urbanización L.H., calle principal, antes de la C.R.; E.E.B.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C-5.441.215, nacido en Chiriguaná, Colombia, fecha de nacimiento 20/01/1972, de 32 años de edad, de ocupación u oficio Pescador, Alfabeta, hijo de C.C.D.A. y C.B.P., residenciado en Arauquita, Colombia, Barrio 20 de Julio, Invasión, casa de madera; A.J.B.N., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, indocumentado, nacido en Chiriguaná, Colombia, fecha de nacimiento 13/05/1984, de 20 años de edad, de ocupación u oficio obrero, Alfabeta, hijo de A.M.N. y A.J.B.D., residenciado en El Barrio 20 de Julio, la invasión, Arauquita, Colombia; C.J.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-8.187.807, nacido en La Victoria, Estado Apure, fecha de nacimiento 22/05/1936, de 68 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, Analfabeta, hijo de T.P., residenciado en Finca Las Margaritas, a 1 Km de la Victoria y 2 Kms del Ripial.

A tal efecto este Juzgador observa:

PRIMERO

En fecha 31 de mayo del año en curso, siendo las 17:30 horas, compareció ante este Despacho el TTE (EJ) A.J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.998.523, adscrito al 243 Batallón de Cazadores G.M.A “Antonio José de Sucre”, Zona de Combate No. 2, ubicado en la base de Protección Fronteriza La Victoria, teatro de Operaciones No. 1, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 y 11 de la Ley de Policía de investigaciones Penales, en concordancia con los artículo 05 y 06 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 16:00 horas (04:00 p.m) del día 31 de mayo del año en curso, me encontraba efectuando un patrullaje de reconocimiento con una tropa profesional y treinta (30) individuos de tropa por el sector el Ripial, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez. Encontrándome en el sector las tijeras, divise a un ciudadano cortando la maleza con una guaraña y procedí a pedir los documentos de propiedad de la misma así como también los del ciudadano. Como él mismo manifestó no tenerlos nos trasladamos hacia una casa de bloque ubicada en un fundo que posteriormente identificamos como Las Margaritas, a dos kilómetros del Ripial (Vía los arenales). Al ingresar a la misma en compañía del individuo, nos percatamos que en su interior se encontraban tres (03) personas reunidas que se identificaron como G.A.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-16.488.834, quien al momento de la detención se introdujo un papel en la boca, lo cual tragó dejando restos en el piso; E.E.B.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C-5.441.215, y un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.J.B., quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, y que para el momento se encontraba indocumentado. Cabe el destacar que bajo el Caney (diez metros aproximadamente fura de la casa pero dentro de la propiedad), se encontraban los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: C.J.P., C.I-8.187.807, venezolano; L.A.P.P., C.I-8.187.808, venezolano; M.P., C.I-10.013.736, venezolana e I.P.P., venezolana, C.I-6.659.474. En el recinto había un peso y una bolsa pequeña arriba de una mesa grande con una sustancia desconocida; durante la requisa de la casa se detectó otra bolsa grande de color negro con un contenido desconocido en el horno de la cocina, dos (02) paquetes cilíndricos de color transparente en el fregadero y luego en una habitación se consiguió tirro marrón y bolsas plásticas del mismo material al de los envoltorios cilíndricos descritos anteriormente. Asimismo se consiguió un recipiente de color azul, de veinte (20) litros con una sustancia en su interior, de olor penetrante y transparente, y un recipiente de color negro, contentivo de aproximadamente cine (100) litros de gasolina de noventa y un (91) octanos. Se procedió a mostrar a los testigos paso a paso las sustancias encontradas en dicho lugar, describiéndolo de la siguiente manera: Una (01) sustancia de color blanco y olor penetrante en dos (02) envoltorios cilíndricos de aproximadamente trescientos (300) gramos, una (01) bolsa con una sustancia de color blanco y olor penetrante, de aproximadamente un (01) kilo quinientos (500) gramos, dicha sustancia fue descrita como presunta droga. Los mencionados envoltorios fueron manipulados por quienes manifestaron ser los dueños, se efectúo la sesión fotográfica “in situ” correspondiente, a fin de dejar constancia gráfica de los acontecimientos. Asimismo se le dio lectura sus derechos como imputados y fueron trasladados a la Sede de la Base de protección Fronteriza La Victoria, posteriormente fueron evacuados con la presunta droga hasta la sede del Teatro de operaciones No. 1, para proseguir con las averiguaciones del caso.

SEGUNDO

En fechas 02 y 03 de Junio del año dos mil cuatro, se celebra la audiencia de presentación de imputados, el digno representante del Ministerio Público, precalificó el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESPUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS Y ESPUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando a este Juzgado en dicha Audiencia, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos: G.A.B.; E.E.B.D.; A.J.B.N. Y C.J.P., de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESPUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESPUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que se trata de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita; que se evidencia del estudio de las actas, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se enumeran a continuación: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario actuante Tte. (EJ) A.A.D., junto a su declaración en la cual expone: “Que al ingresar a la vivienda Las Margaritas en compañía del individuo, se percataron que en su interior se encontró Una (01) sustancia de color blanco y olor penetrante en dos (02) envoltorios cilíndricos de aproximadamente trescientos (300) gramos, una (01) bolsa con una sustancia de color blanco y olor penetrante, de aproximadamente un (01) kilo quinientos (500) gramos, dicha sustancia fue descrita como presunta droga. Los mencionados envoltorios fueron manipulados por quienes manifestaron ser los dueños”. 2.- Declaración de los efectivos de Tropa: R.G.R.R.; P.O.A. y M.R.L.M., quien entre otras cosas manifestaron sin contradicción alguna los siguiente: “Íbamos en un patrullaje y nos conseguimos al guarañero, le pedimos los papeles, dijo que estaban en la casa y fuimos a buscarlos, mi Teniente entró con otro soldado y vieron a tres personas sospechosas en la cocina, mi teniente los llamó, los sacó y los pusieron manos contra la pared, luego uno saca un papel y se lo mete a la boca, de ahí mi Teniente llamó a la base y llegó mi mayor con unos testigos”. 3.- Audiencia de verificación se Sustancia realizada en la Sede de este Tribunal, en fecha 02 de Junio de 2.004, practicada por el Experto Farmacéutico E.S.C., en la cual el experto expone una descripción de la misma y de lo recibido: “Recibo bolso negro contentivo de bolsa color azul que contiene dos envoltorios de forma cilíndrica elaborados en cinta plástica transparente, una bolsa de plástico transparente y una bolsa de color negro, al igual que una bolsa pequeña de plástico, contentivo todo de una sustancia (polvo) de color beige, y olor fuerte. En este estado procede a mostrar la sustancia al ciudadano Juez y las partes, procede a abrir los envoltorios cilíndricos y a mostrar la sustancia al ciudadano Juez y a las partes correspondiente a la bolsa transparente y otra con sustancia color beige pero compacta, siendo en su totalidad 5 bolsas con sustancia color beige, con olor fuerte, 4 con sustancia en polvo y una con sustancia compacta; Se procede a pesar la sustancia, dando un peso bruto de 2 kilos con 170 Gramos. Se procede a pesar una bolsa plástica transparente cuyo peso es de 40 gramos, se procede a introducir en esta bolsa la sustancia (En polvo y compacta) y ha ser pesada, marcando a su vez los envoltorios y bolsas plásticas en los que se encontraban. Se procede a pesarla dando un peso Neto de Dos (02) Kilos, Ciento Cinco (105) Gramos. SE toma una muestra representativa de 200 Miligramos, para realizar las pruebas de Orientación y la Confirmatoria con Cien Miligramos respectivamente. Quedando un peso de Dos (02) Kilos, Ciento Cuatro (104) Gramos Ochocientos (800) Miligramos, de sustancia beige de olor fuerte, compacto y en polvo. Se procede a realizar la prueba de Coloración o de Orientación, para lo que se utiliza reactivo de Scout, el cual es especifico para Cocaína, observando una coloración azul, la cual nos da la positividad para Cocaína. Dichas muestras fueron introducidas en una doble bolsa plástica transparente, con el sello de plástico de seguridad Nº 775963. Se observa que se tienen implementos como cinta plástica transparente de los cuales se elaboraron los 2 envoltorios de forma cilíndrica, cinta marrón, bolsas transparentes, envoltorios elaborados en cinta plástica transparente vacío, papeles y cuestiones personales, tijera, un exacto, un peso, los cuales son introducidos en una bolsa transparente de plástico con sello de seguridad Nº 575428 y una pimpina con capacidad para 20 litros, contentiva de una sustancia liquida color amarillenta, con olor fuerte a amoniaco, el cual se muestra a alas partes y al Juez”. 4.- Declaración del testigo E.O.O.S., quien expuso: “Yo estaba trabajando donde J.M., en una fina, cargando un cacao, como a las 04:22 de la tarde, me llegaron 3 soldados, me pidieron la cedula y se las di y les dije que me esperaran que iba a soltar el caballo al potrero, en ese momento lo solté y venia un Teniente, me pidió la cedula y se la di, me dijo que siguiera con el a la casa y me dijo que era una requisa, de hay me quede al frente de la casa en el patio, de hay un soldado me dijo venga acá el testigo, me fui y llegue a la cocina cuando mire una bolsa con tirro marrón y vi una tijera, un peso, habían bolsas plásticas, salieron y del horno de la cocina sacaron una bolsa plástica y la pusieron en la mesa y parecía como sal porque era blanco”. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el Numeral Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal, que hacen estimar que los imputados has sido los autores del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal de los mismos, llenando así, el requisito exigido en el Numeral Segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte de los imputados, se puede constatar que están dadas las circunstancias de que los imputados de auto, puedan evadir la acción de la Justicia, en virtud de que residen en una zona cercana a la frontera, específicamente en La Victoria, Municipio Páez, a escasos metros de la localidad de Arauquita, República de Colombia, por lo que en consecuencia, este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto y por encontrarse demostrada la presunta responsabilidad de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: G.A.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-16.488.834, nacido en El Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 19/08/1972, de 31 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, Alfabeta, hijo de M.A.B., residenciado en casa de la Sra. María, después de la Escuela del Rincón, Vía La Victoria-El Nula o San F.d.A., Urbanización L.H., calle principal, antes de la C.R.; E.E.B.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C-5.441.215, nacido en Chiriguaná, Colombia, fecha de nacimiento 20/01/1972, de 32 años de edad, de ocupación u oficio Pescador, Alfabeta, hijo de C.C.D.A. y C.B.P., residenciado en Arauquita, Colombia, Barrio 20 de Julio, Invasión, casa de madera; A.J.B.N., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, indocumentado, nacido en Chiriguaná, Colombia, fecha de nacimiento 13/05/1984, de 20 años de edad, de ocupación u oficio obrero, Alfabeta, hijo de A.M.N. y A.J.B.D., residenciado en El Barrio 20 de Julio, la invasión, Arauquita, Colombia y C.J.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-8.187.807, nacido en La Victoria, Estado Apure, fecha de nacimiento 22/05/1936, de 68 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, Analfabeta, hijo de T.P., residenciado en Finca Las Margaritas, a 1 Km de la Victoria y 2 Kms del Ripial.

Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.P.B..

LA SECRETARIA.

ABG. C.P.L..

MPB/CPL/karina.

Causa No. 1C2031/04.

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