Decisión nº 2084-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2003-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2084-11

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: I.A.P.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7738612, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9162776, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano I.A.P.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7738612, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo N° 52401, por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01 intentó demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9162776, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil indicando a su vez en su escrito que además de las cantidades de dinero que le son retenidas en virtud de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Menores de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas en fecha 02 de Julio de 1999, sufraga cualquier otro gasto que pudiere tener con ocasión a la manutención de sus menores hijos.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), el extinto Tribunal admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la demandada.

Al folio nueve (09) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente a la Representación Fiscal.

Al vuelto del folio diez (10) riela exposición del alguacil del extinto, donde manifiesta devolver la boleta de citación de la demandada, por haberse negado dicha ciudadana a firmar la misma.

Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2003 se ordenó la citación por carteles de la demandada.

En fecha tres (03) de Julio y diecinueve (19) de agosto de 2003 el extinto dejó constancia de la celebración del Primer y Segundo acto conciliatorio, al cual compareció solo la parte demandante.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2003 compareció la abogada M.R. apoderada judicial del demandante y promovió pruebas, pronunciándose al respecto el extinto por auto de fecha once (11) de septiembre de 2003.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

Consta al vuelto del folio veinticuatro (24) exposición del alguacil mediante la cual manifiesta haber cumplido con la notificación de la demandada.

En fecha treinta (30) de octubre de 2003 la apoderada judicial del demandante promovió y consignó copia simple de sentencia dictada por el extinto Tribunal Quinto de Menores en fecha 02 de julio de 1999, para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de su representado.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2003 se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003 el extinto Tribunal de Protección dictó sentencia declarando con lugar el presente asunto, ratificando a la vez los términos de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Menores en fecha 02 de julio de 1999, a favor de los hijos del mandante.

Notificadas como fueron las partes del fallo dictado en el presente asunto el extinto Juez Unipersonal declaró el mismo en estado de ejecución.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011 la apoderada judicial de la parte demandante compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección manifestando que los beneficiarios de manutención alcanzaron su mayoría de edad, solicitando en consecuencia se suspendan las medidas que se encuentren decretadas en contra de su representado.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2011 este Tribunal admitió el presente asunto remitido de la Coordinación de Archivo Judicial, sede Cabimas, y le ordenó a la parte demandante indicar su domicilio así como el de sus hijos., dando cumplimiento a ello por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011; ordenando este Tribunal en tal sentido notificar al ciudadano A.P.C., a los fines de exponer lo que a bien tuviere en relación a la suspensión de medidas formulada por su progenitor.

En fecha once (11) de Octubre de 2011 compareció el ciudadano A.P. y manifestó estar de acuerdo con la suspensión de las medidas solicitada por el progenitor, por cuanto actualmente se encuentra laborando y provee su propio sustento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano G.E.G.J. en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que el joven A.J.P.C., manifestó que en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y encontrarse actualmente laborando en la empresa pdvsa y provee su propio sustento, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano I.A.P..

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que el ciudadano A.J.P.C., no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, que le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-18311860. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano A.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-18311860.

  2. Se SUSPENDEN todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano I.A.P.C., según sentencia N° 121, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictada por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, participadas a la empresa PDVSA con oficio N° 3410-99 de esa misma fecha, por lo que se acuerda oficiar bajo N°2812-11 a la empresa PDVSA, participándole lo aquí acordado. Ofíciese.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez 1° M. S. E.,

ABG. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 2084-11, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.

La Secretaria

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

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