Decisión nº 009-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.1394-09

En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado E.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.448.509, consignó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. Mediante distribución efectuada en fecha 01 de diciembre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en el día 02 del mismo mes y año.

En fecha 16 de diciembre de 2009, éste Órgano jurisdiccional dictó auto otorgando un lapso de tres (03) días de despacho a la parte recurrente a los fines de que consignara documentos en los cuales se fundamentaba su pretensión so pena de declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido corresponde emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que mediante Oficio Nro. 203/09, fechado 25 de febrero de 2009, emanado del Jefe de Recursos Humanos del Municipio querellado, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución. Asimismo, que en fecha 05 de marzo de 2009, mediante Oficio Nro. 250-09, emanado de la misma Jefatura, se procedió a la formulación de los cargos contemplados en el artículo 86 numerales 4º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó, que en fecha 12 de marzo presentó escrito de descargos, en el cual alegó que el procedimiento incoado en su contra violaba su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representado tuvo conocimiento de la investigación al momento “(…) en el que prácticamente se le informa que iba a ser destituido, sin poder ejercer el derecho a la defensa y contradecir oportunamente los hechos que se imputaban (…)”.

Alegó, que su representado en fecha 21 de abril de 2009, mediante Oficio Nro. 391, fechado 16 de abril de 2009, se le notificó de su Destitución al Cargo de Supervisor de la Policía de Circulación del Municipio Plaza, en virtud de haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, que en fecha 31 de agosto de 2009, mediante Oficio S/N, de esa misma fecha, contentivo de la Resolución Nro. 096/2009, publicada en Gaceta Municipal bajo el Número 426/2009, fechada 20 de agosto de 2009, nuevamente se le comunica que ha sido destituido de dicho cargo.

Arguyó el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Resolución Nro. 096/2009, publicada en Gaceta Municipal bajo el Número 426/2009, fechada 20 de agosto de 2009, está afectada de nulidad absoluta por “(…) haber sido realizado con prescidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, vulnerando principios constitucionales como el derecho a la defensa, estabilidad laboral y competencia de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 25, 49, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales, como los numerales 1º y 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente expuso, que la Administración Municipal no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y adoptó la sanción disciplinaria de destitución a su representado, sin tomar en cuenta que el mismo era un funcionario de carrera, sujeto a las causales de retiro establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Del mismo modo indicó, que la medida de destitución tomada por el ente político territorial querellado vulneró la condición de funcionario de carrera, provocando una completa indefensión; y consecuentemente, quebrantando de esta forma su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señaló, que la Resolución, antes indicada, al encontrase incursa en el supuesto contemplado en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el relativo a la prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, conlleva su nulidad absoluta. En este sentido, alegó que su representado no fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa en fase de investigación sino hasta que “(…) de manera abrupta por ele Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, que se la habnia abierto una averiguación , y que cinco días después, le serían formulados los cargos de la presunta investigación (…)” Sic.

Asimismo, destacó que en el contendido del acto de formulación de cargos, sólo se precisó parte del contenido del artículo 86 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar carente de relación de hecho y de derecho, quebrantando de esta forma el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de la Administración de notificar al investigado del inicio de la averiguación, para que éste pueda efectivamente atacar y contradecir los hechos impugnados, así como promover y evacuar cualquier tipo de prueba.

Alegó que, la Administración al dictar un Acto Administrativo de Destitución irrespetando la condición de funcionario de carrera de su representado y los procedimientos legales establecidos para garantizar el derecho a la defensa del administrado, provoca el vicio de incompetencia genérica que afecta la Resolución tantas veces nombrada de nulidad absoluta, así como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 096/2009, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nro. 426, de fecha 20 de agosto de 2009, y se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempañando, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido destituido.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Destacado de este Sentenciador)

La norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella, como lo son la Resolución Nº 096/2009 publicada en Gaceta Municipal bajo el Nº 426209, de fecha de 20 de agosto de 2009 y el oficio S/N de fecha 31 de agosto de 2009, emanado del Jefe de Recursos Humanos Abg. F.F., mediante el cual es notificado de dicha Resolución. Ahora bien, nótese que ello se advirtió en el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual éste órgano jurisdiccional otorgó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que la parte querellante consignara, en original o copia fotostática, la Resolución Nro. 096-2009, y el Oficio sin número mediante el cual se le notificó sobre el contenido de la misma, de fechas 20 y 31 de agosto de 2009, respectivamente, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente causa, so pena de declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo la Resolución mencionada, el acto administrativo impugnado, se evidencia que ésta que constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa intentada contra la misma.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la parte querellante no consignó con la presentación de la qurella dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para su consignación, vencido el cual el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este Sentenciador pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por el abogado E.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.448.509, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, según el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 95 ejusdem, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

H.S.L.

C.V.

En fecha, 19/01/2010, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.009-2010. .

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro.1394-09

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