Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dos (2002), la ciudadana M.J.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.073.725, debidamente asistida en este acto por los Abogados I.J.G.G. y R.A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, interponen querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1°) Se le reconozca el derecho que tiene como funcionaria pública que ha sido, además, establecido así en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de percibir la diferencia de sueldo, que le corresponde por haber ejercido el cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Dirección de Administración y Finanzas 2°) Al pago de las cantidades de dinero de la diferencia de sueldos que se hayan acumulado desde el “01 de Enero del 2002,

hasta el 01 de Junio del mismo año”, equivalente a Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.279.392,00) mensuales que multiplicado por cinco (05) meses, sería un total de Seis Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.396.960,00); 3°) Al pago de los intereses que se hayan producido sobre la cantidad anteriormente demandada, desde que debió haber percibido la correspondiente Diferencia de Sueldos hasta su total y definitiva cancelación por parte del organismo querellado.

Admitida la querella, se ordeno proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, Contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el Acto de Informes, en cuya oportunidad, no comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de julio del dos mil dos (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N ° 37.522, de fecha seis (06) de septiembre del mismo año y, el Artículo 6 de la Resolución N° 2002- 006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En

consecuencia, se le asignó a la abogado B.B.S., el conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el querellante en su texto libelar, que venía prestando sus servicios inicialmente en la Comisión de Licitaciones, adscrita a la Dirección de Administración del IAAIM, desde el Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), ejerciendo el cargo de Analista, hasta el “01 de Enero del 2002”, fecha en la cual recibió la Oficina de la División de Recaudación, adscrita a la misma Dirección por instrucciones de la máxima autoridad Ejecutiva del Instituto, hasta que mediante Oficio N° IAAIM-DAF-ADAF/051, de fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.D. (2002), suscrito por el Director de Administración y Finanzas, se le ordenó hacer entrega de la Jefatura de dicha División..

Alega que el sueldo mensual del cargo de Jefe de División de Recaudación, es la cantidad de Dos Millones Veintinueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 2.029.392,00), el cual durante su permanencia en el ejercicio de éste nunca percibió, ya que se le siguió cancelando la cantidad mensual de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por lo que existe una diferencia a su favor de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.279.392,00) mensuales, que multiplicado por Cinco (05) meses que fue su permanencia en el ejercicio del cargo da un total de Seis Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.396.960,00).

Esgrime que tal situación administrativa, lesiona flagrantemente sus derechos subjetivos como empleado público, ya que violenta lo

previsto en los Artículos 71 y 72 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto se le debió cancelar la diferencia de sueldo que se ocasiona con el ejercicio del cargo de Jefe de División de Recaudación, ya que cumplía con todas las obligaciones inherentes al mismo.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta de la Procuradora General de la República, opone como punto previo la incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de la controversia, niega que la querellante sea una funcionaria de carrera, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en los Artículos 35 al 39 de la Ley de Carrera Administrativa, referentes al concurso, nombramiento y juramentación, por lo tanto al no haber cumplido con éstos, mal puede disfrutar de las “prerrogativas” de un funcionario de carrera.

Expone que su representado no adeuda a la querellante las cantidades de dinero demandadas por concepto de diferencia de sueldos, toda vez no ningún se configuró la situación de la comisión de servicios previstas en los Artículos 71 y 72 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia declarando Improcedente la Acción de A.C. ejercida por los

apoderados de la querellante , igualmente , se declaró Incompetente

para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación el Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil tres (2003), por lo que en base a tales argumentos y pruebas, no se le puede reconocer la condición de funcionario de carrera, ni que se le adeuda la diferencia de sueldo que reclama..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella, en la cual se solicitan diversas cantidades de dinero con motivo a una diferencia de sueldo, por encontrarse supuestamente en una comisión de servicios en el cargo de Jefe de la División de Recaudación en el organismo querellado, por tanto al ser interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial era el Tribunal de Carrera Administrativa el competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 73, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por las actuaciones o actos administrativos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad

con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado y así se decide.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observa:

Solicita el accionante en su escrito libelar, se le reconozca el derecho que tiene como funcionaria pública, que ha sido, además, establecido así en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el derecho a percibir la diferencia de sueldo, que le corresponde por haber ejercido el cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Dirección de Administración y Finanzas.

Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar si la recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera, a fin de verificar si es acreedora de los derechos reclamados, por lo cual se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Carrera Administrativa exige que la relación del Funcionario con la Administración, derive de un acto unilateral de naturaleza constitutiva que envista al sujeto de la condición de Funcionario de Carrera, el cual es el nombramiento, además de

prever que las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba. Sin embargo sostuvo la jurisprudencia por mucho tiempo que, cuando el ingreso tiene lugar mediante un mecanismo o procedimiento irregular, como sería el caso de un contratado, éste podía constituir una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, encubriendo una propia y cierta relación de empleo público de la actividad normal del Organismo, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera.

En este mismo sentido, el Dr. J.C.O., en su trabajo de los Empleados Contratados por la Administración Pública, publicado en la revista de Derecho Público Nro. 27, Caracas, Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), páginas 5-22, expresó: “En efecto, suele ocurrir que la Administración Pública en cualquier circunstancia – recurre a la figura del contratado para emplear dentro de sus cuadros permanentes a un sujeto obligado a concurrir diariamente, cumpliendo horario pre-establecido en el Organismo o bien a tiempo completo o a medio tiempo”, y ocupando un cargo prescrito en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Si a ello se aúnan ciertas características como, por ejemplo, las obligaciones que les son impuestas en la Ley de Carrera Administrativa, o en el estatuto particular, es obvio que el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, debiendo considerarse al contratado como un verdadero funcionario público. En general tal conclusión la sostuvo una línea jurisprudencial pacífica, consideró, que la relación de empleo público puede tener su fuente en un contrato, pero sólo en aquellos casos en que así pueda deducirse de las Cláusulas del mismo y de la naturaleza de las tareas que el contratado realiza. Sin

embargo, tal criterio fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, toda vez que en su Artículo 146 exceptúa expresamente al personal contratado por los organismos y entes del Estado, de la función pública al disponer:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera .Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficacia (…)

. (subrayado nuestro).

Así las cosas, y por cuanto se puede constatar del expediente (folio 20) Memorando traído a los autos por la parte actora en la cual se autoriza la celebración del contrato con la querellante, este Sentenciador concluye, que en el presente caso, se plantea una relación eminentemente laboral, toda vez que la querellante era una contratada por servicios prestados, por lo cual no puede ser considerada funcionario de carrera al no cumplir las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la citada n.C., por ende no goza de la estabilidad laboral, ni los derechos derivados de ésta y así se declara.

Debe dejar sentado este Juzgador que lo que se decide en el presente fallo es la declaratoria de que la querellante no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento a una relación funcionarial, por tal razón, la decisión que corresponde no es una declinatoria de competencia o de inadmisibilidad, sino la improcedencia, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente los derechos que en ésta querella se han pretendido infundadamente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.R.P., contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM).

Publíquese, regístrese y comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero año Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 24-02-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 20785/BBS/FP/apr.-

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