Decisión nº PJ0652006000083 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO

Valencia 21 de diciembre de 2006

196º y 147º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GH01-L-1985-000001 (1027)

PARTE ACTORA: R.G., S.S., R.P., J.E.G. fallecido, y en su nombre demanda su esposa D.G.D.G., B.H., E.F., J.V., R.S.V., V.S., R.R., R.P., V.V., J.E.A., R.C.L., S.M., C.F., L.E., L.S., A.H.O., en representación de su padre B.H. fallecido, R.M., G.O., G.O.A., F.M.A., J.H.M., E.U., Á.F., J.M.A., A.U., P.A., J.U., KLER I.L., F.M., A.N.L., O.H., F.F., J.E., E.A., J.R. PADRÓN, EURO D.P., F.A. y J.F..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.R. Y A.R.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 21 de diciembre de 2006, comparecieron el Abogado en Ejercicio E.A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.108, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: R.G., S.S., R.P., J.E.G. fallecido, y en su nombre demanda su esposa D.G.D.G., B.H., E.F., J.V., R.S.V., V.S., R.R., R.P., V.V., J.E.A., R.C.L., S.M., C.F., L.E., L.S., A.H.O., en representación de su padre B.H. fallecido, R.M., G.O., G.O.A., F.M.A., J.H.M., E.U., Á.F., J.M.A.,

A.U., P.A., J.U., KLER I.L., F.M., A.N.L., O.H., F.F., J.E., E.A., J.R. PADRÓN, EURO D.P., F.A. y J.F., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará "LOS TRABAJADORES", y por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada por el abogado R.D., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V 3.578.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.391 y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto Nº 084 de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 1723 de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, debidamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, según se evidencia de oficio Nº CO-1975/2006 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006; quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde los Trabajadores, entre otros aspectos, reclaman que iniciaron su relación de Trabajo en la extinta Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo, en fecha 24 de junio de 1976, 24 de Junio de 1976, 24 de noviembre de 1977, 28 de marzo de 1974, 18 de enero de 1979, 18 de enero de 1979, 17 de mayo de 1966, 26 de febrero de 1970, 15 de noviembre de 1964, 16 de marzo de 1964, 16 de junio de 1977, 08 de diciembre de 1977, 30 de noviembre de 1968, 07 de noviembre de 1974, 18 de enero de 1979, 18 de enero de 1979, 30 de noviembre de 1972, 22 de noviembre de 1972, 01 de febrero de 1973, 18 de enero de 1979, 28 de marzo de 1974, 18 de enero de 1979, 18 de enero de 1979, 18 de enero de 1979, 30 de noviembre de 1977, 06 de febrero de 1975, 24 de noviembre de 1977, 08 de julio de 1976, 24 de junio de 1976, 24 de junio de 1976, 03 de noviembre de 1977, 13 de noviembre de 1975, 24 de junio de 1976, 16 de junio de 1977, 24 de junio de 1976, 26 de septiembre de 1974, 06 de abril de 1978, 16 de marzo de 1970, 18 de enero de 1979, 18 de enero de 1979 y 30 de noviembre de 1972, respectivamente, todos prestaban servicios como obreros de la Construcción para la Secretaría antes mencionada. Que en fecha 29 de Diciembre de 1979, el Gobernador de turno sin mediar causal alguna que lo justificara, procedió a despedirlos violando el Fuero de Inamovilidad derivada de la Convención Colectiva que se discutía para ese momento. Que para la fecha del despido de todos los hoy demandantes, la cláusula 53 del Contrato Colectivo Vigente, establecía: “Que el despido de un trabajador, en forma injustificada, generaba para él, doble indemnización por los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, CESANTIA, VACACIONES, BONIFICACION DE UTILIDADES; que de igual forma la Cláusula 48 del mismo Contrato preveía: "Que en caso de incumplimiento de las indemnizaciones anteriores los trabajadores despedidos tendrán derecho a seguir devengando sus

salarios hasta que se les paguen los conceptos señalados” y que la Cláusula 56 del mismo Contrato Colectivo disponía: La obligación de la Gobernación, a Jubilar a aquellos trabajadores que, hubieren cumplido con los requisitos establecidos allí. Que durante todas las relaciones laborales de trabajo de cada uno de los demandantes, laboraban los siete días de la semana, que jamás descansaron los días Domingos, trabajaban los días feriados y se les pagó en forma doble cuando lo cierto es que debió pagarle en forma triple. Que por éstas razones demandan a la Gobernación del Estado Carabobo para que cancele a los demandantes los conceptos detallados en el libelo de la demanda.

Esta demanda fue conocida en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 07/11/1994, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la acción.

En virtud de apelación efectuada por el apoderado de los demandantes, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/01/1997 dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por los representantes legales de la Entidad Federal del Estado Carabobo y consecuencialmente CON LUGAR la demanda y se condena al Estado Carabobo a lo siguiente:

Pagar a los Trabajadores la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 1.714.046,40).

En cumplimiento de la Cláusula 48 del Contrato Colectivo se condena al Estado Carabobo, a pagar a los demandantes sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la ejecución definitiva de esta Sentencia.

Por incumplimiento de la Cláusula 5ª del Contrato Colectivo, se condena a la demandada al pago de dotaciones de botas y bragas que debía a los demandantes durante su relación de trabajo, al precio que puedan haber tenido en el mercado.

Estos dos conceptos en la sentencia, el Juez ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo. Y por último ordena a la demandada INDEXAR las cantidades accionadas por los demandantes, dándole su justo valor para el momento de la ejecución definitiva de esta Sentencia.

Ampliamente debatido y revisado el presente juicio incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se llega a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y mucho menos los conceptos que ordena indexar el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 28/01/1997, en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional, en virtud de que esta causa tiene más de veinte (20) años, lo que va en perjuicio de las Partes y que en definitiva se le causaría un daño mayor al Patrimonio del Estado Carabobo. SEGUNDO: LAS PARTES acuerdan como pago único y definitivo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS

MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000.000,00) discriminados de la siguiente manera: SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, y salarios caídos, conceptos éstos debidamente indexados de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios. La cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00) que representan las Costas Procesales, tasadas mediante acuerdo entre las partes de conformidad con lo determinado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en aras de ponerle fin al presente proceso. Esta cantidad se cancela a través del cheque Nro. 00000430, de la Cuenta Corriente Nro.0158-0008-91-0081013906 de Central Banco Universal. Las cantidades acordadas será imputado a la Partida Presupuestaria: (PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A EMPLEADOS), Sector 14, Programa 01, Actividad 52, Partida 4.01-08-01-00. Según se evidencia del Decreto Nº 862 de fecha 8 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 2210 de la misma fecha. TERCERA: "LOS TRABAJADORES" manifiestan su conformidad con las cantidades acordadas y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la "GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO", el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos especificados, liberan a la "GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO", de toda responsabilidad derivada de la culminación de sus relaciones de trabajo. CUARTA: Así misino, "LOS TRABAJADORES" liberan a la "GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO", de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo determinado en los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio Jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador

derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.

EL JUEZ,

LA PARTE ACTORA,

LAPARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA.

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