Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de abril de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2012-000881

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

LA DEMANDANTE, ciudadana Y.P.S., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.454.238, representada por las abogadas DUBRASKA MAGLENI G.P. y ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.756 y 27.791, respectivamente, presentó formal demanda por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL (NULIDAD DE CAPITULACIONES DE MATRIMONIO), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra EL DEMANDADO ciudadano J.Á.B.P., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.454.238, representado por el abogado J.B.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718, correspondiendo la ponencia al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por distribución de fecha 9 de agosto de 2012, le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa, como consecuencia, de la declinatoria de competencia del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2012, admitiéndose el 9 de octubre de 2012.-

El 20 de noviembre de 2012, la parte demandada se dio por citado y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó la homologación del convenimiento, y se declarara nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la homologación estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

Asimismo, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, que reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer, y en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140, siendo aplicable las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- Causa Lícita.

En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 142.-Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria

.

La norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser: 1.- Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica; 2.- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de le que no son esenciales; 3.- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres; y, 4.- Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.

Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento.

En consecuencia, puede anularse la capitulación matrimonial celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean someterse a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley. Así se precisa.-

Precisado lo anterior, con relación a la naturaleza y demás aspectos relacionados con la capitulaciones matrimoniales, dada la presente demanda de nulidad pretendida, y el convenimiento del demandado, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación al convenimiento solicitada, considera pertinente señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respeto:

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, establece:

Artículo 264.- Para (…) de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. Destacado del Tribunal.

Igualmente, en concordancia con los artículos citados cabe traer a colación el artículo 363 de la N.A. que expresamente señala:

Artículo 363.- Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previas la homologación del convenimiento por el Tribunal.

. Destacad del Tribunal.

De las normas trascritas, se puede colegir que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandado convenir en ella, y este debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, asimismo, si el demandado conviene en todo cuanto se le exija, previa homologación por el Tribunal esta quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada. Así se declara.-

En el caso de autos, se constata que el ciudadano J.A.B.P., parte demandada asistido de abogado en la oportunidad para contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, convino en todo cuanto se le exigió en la demanda por la abogada DUBRASKA MAGLENI G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, con relación a la demanda de nulidad de las capitulaciones, la cual por su naturaleza es un convenio entre las partes, y ambos tienen capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, por medio del convenimiento, como figura de auto composición procesal, de conformidad con los artículos 263, 264 y 363, todos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que lo solicitado no es contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres resulta procedente la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, formulado por el demandado en los términos planteados en el libelo de la demanda, por la demandante, dándose por terminada la presente demanda, produciendo los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, al convenimiento de la demanda formulado por el demandado ciudadano J.Á.B.P., en fecha 20 de noviembre de 2012, con motivo de la demanda presentada por la ciudadana Y.P.S., dándose por terminada la demanda y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy, 26 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Jinneska García

SMC/JG/AB

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