Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.785

PARTE ACTORA:

M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.M.V.A., H.D.J.O., A.M.B., J.S.L.P., A.N. TOFANO IMPERATORI y OLIVETTA CLAUT SIST, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.308, 16.557, 5.157, 29.795, 19.015 y 30.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.281.851 y 4.835.303 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

V.Á.B. y R.Q.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.882 y 1.702 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano M.A.P.R., representado judicialmente por los abogados A.N. TOFANO IMPERATORI, M.M.V.A., H.D.J.O., A.M.B., J.S.L.P. y OLIVETA CLAUT SIST, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el fallo impugnado en inmotivación, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de haberse declarado con lugar el recurso de casación, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada V.Á.B. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada dictada el 18 de abril de 2006, tendiente a suprimir la posesión que detentan los demandados ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, manteniendo la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble constituido por una parcela ubicada en la urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de 564,93 mts2, distinguida con el N° 119 de la Manzana G, en el plano general de dicha urbanización, alinderado de la siguiente manera: NORESTE, en 31,36 mts., con la parcela N° 122-G; SURESTE, en 18 mts., con la parcela N° 120-G; NOROESTE, en 18 mts., con la Calle Los Andes; y SUROESTE, en 31,45 mts., con la parcela N° 118-G. El lindero Noroeste forma en su intersección con el lindero Noreste un ángulo de 90° 10’ 21’’ (noventa grados, diez minutos y veintiún segundos) y de 89° 49’ 39’’ (ochenta y nueve grados, cuarenta y nueve minutos y treinta y nueve segundos) en su intersección con el lindero Suroeste.

Oído libremente el recurso mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual los profesionales del derecho H.D.J. y A.T. rindieron informes actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante, en dos folios útiles, acompañados de copia simple de la diligencia suscrita en fecha 7 de febrero de 2007 por los expertos grafotécnicos M.S.M., R.O.M. y O.O. (folios 260 al 275), consignando el dictamen grafotécnico realizado por éstos sobre dos firmas, y de copia simple de dicha experticia; también presentó informes en esa alzada la abogada V.Á.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en diez folios útiles, sin anexos. El 27 de febrero de 2007, la profesional del derecho V.Á.B. hizo observaciones a los informes de la parte actora, en cinco folios.

En fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada señaló al Juzgado Superior Noveno, con fundamento en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el Código de Ética Venezolano, que la decisión dictada el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-1796, “resulta totalmente aplicable al caso de autos”, la cual acompañó en copia simple en fecha 16 de julio de 2007 (folios 294 al 298).

El 6 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió el fallo correspondiente. Mediante diligencia de 30 de octubre de 2007 la abogada A.T. anunció recurso de casación contra el mismo. En fecha 8 de noviembre de 2007 el mencionado Juzgado Superior admitió el referido recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el cual luego de formalizado fue declarado con lugar. El 1 de octubre de 2008 el doctor C.E.D.A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe del conocimiento de la causa, acordando enviar las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los efectos del sorteo correspondiente, tocando el conocimiento de la causa a este tribunal. En fecha 13 de octubre de 2008 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes; al propio tiempo se fijó el lapso de cuarenta días continuos siguientes para sentenciar, contado a partir de la última de las notificaciones, formalidad que fue cumplida debidamente. El 19 de enero del año en curso, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa data.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

Constan en el cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:

1) Auto mediante el cual el juzgado a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora (folio 1); 2) copia de escrito de demanda de nulidad de venta interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano M.A.P.R. contra los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E. (folios 2 al 7), fundada en los siguientes hechos relevantes:

Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 119 y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el nombre de “Criselyn”, ubicada en la Calle Los Andes, urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento que anexan marcado B-3 (folios 48 al 50).

Que en fecha 28 de julio de 1999 el ciudadano M.A.P.R. otorgó poder a su madre M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.848.108, para que suscribiera un contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble y realizara todas las gestiones relacionadas con el aludido contrato, que acompañan marcado “B4” (folios 51 al 53). Que en uso de ese poder, la ciudadana M.C.R. celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.W.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.307, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 52, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañaron marcado “B-5” (folios 54 al 60).

Que en diciembre de 2003, la madre de su representado fue informada por vecinos, que estaban haciendo unos trabajos en el inmueble por ella arrendado, y que al ella trasladarse al sitio fue informada por la arquitecta C.A.D., que estaba realizando unas remodelaciones al mismo por orden de los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., quienes la habían contratado, por ser ellos los propietarios de “EL INMUEBLE”. Que ante esa situación, la madre de su representado se trasladó inmediatamente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y se consiguió conque en fecha 30 de octubre de 2003 un ciudadano cuya verdadera identidad “hasta la fecha se desconoce (pero que se presume fue la persona que identificándose como J.W.A.Z. suscribió el contrato de arrendamiento señalado como anexo B-5)”, celebró un contrato de compraventa sobre el descrito inmueble con los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E.; que dicho documento quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 30 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo 1°, el cual anexaron marcado “B-1” (folios 29 al 46).

Que resulta pertinente destacar el vil precio de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) por el cual fue hecha la venta, tomando en consideración la ubicación del citado inmueble. Que alguien físicamente distinto a su representado “(tal y como se observa en la foto que aparece en la fotocopia de la Cédula de Identidad falsificada que reposa en los protocolos y que anexamos marcada “B-2”), se identificó ante el Registrador como M.A.P.R..

Que frente a esa circunstancia su poderdante acudió inmediatamente a realizar distintas actuaciones tendentes a proteger sus derechos, por lo que: a) Interpuso la correspondiente denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, marcada B-6 (folios 61 al 65); b) invitó, por escrito, a los “sedicentes compradores” para que asistidos de abogados celebraran una reunión y conversaran sobre el asunto, anexo marcado B-7 (folios 66 y 67); c) remitió copia de la correspondencia y de la denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Banco Provincial, institución financiera a la cual se le pretendió dar en garantía el inmueble de su representado, informando a su vez de esa situación irregular al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, así como a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta; a Hidrocapital, a la Electricidad de Caracas y a PDVSA Gas; anexos B-8, B-9, B-10, B-11, B-13 (folios 68 al 75).

Que su representado solicitó a un experto la práctica de una experticia grafotécnica sobre la firma que aparece en el pretendido documento de compra venta, para determinar si ésta emanaba o no de él; anexo marcado B-14 (folios 76 al 85).

Que ante la negativa de los demandados a reunirse con su poderdante, y en vista de que la identidad del ciudadano M.A. PADRA RIVODÓ había sido usurpada, intentaron recurso de amparo ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado inadmisible, y ese juzgado instó a los demandados a que presentaran en el tribunal al ciudadano que les vendió el inmueble y ordenó la comparecencia personal de su poderdante, anexo B-15 (folios 86 al 104). Que la falta de interés por parte de los demandados quedó demostrada cuando éstos no comparecieron, según se evidencia de anexo marcado B-16 (folios 105 al 107).

Arguyeron asimismo:

La nulidad absoluta de la operación de compra venta, al sostener, en primer lugar, que dicha operación no fue suscrita por el propietario del inmueble; en segundo lugar, la ausencia de consentimiento (por no haber firmado el propietario del inmueble) lo cual hace que el objeto sea ilícito e inexistente; en tercer lugar, la causa ilícita e inexistente, al disponer el vendedor de un objeto “que no estaba en el patrimonio del sedicente vendedor y por lo tanto no podía disponer de él”. Solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, la reivindicación del inmueble objeto de la demanda incoada, promoviendo el anexo B-3, cursante a los folios 48 al 50. A los fines de demostrar los requisitos que hacen procedente la reivindicación, es decir, la propiedad del inmueble, la posesión y la determinación del inmueble, dicha representación judicial promovió, marcada “G”, copia certificada del título Supletorio registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 14 de abril de 1993 bajo el N° 05, Tomo 03, Protocolo Primero (folios 113 al 119); y “H”, documento de aclaratoria de linderos, registrado el 8 de noviembre de 1993 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 23, Protocolo Primero (folios 110 y 111).

Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.346, 548, 1.141, 1.142, 1.155, 1.157 y 1.167 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, solicitaron medida de secuestro del inmueble, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo.

Por todas las consideraciones expresadas, demandaron a los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., para que fueran condenados por el tribunal en la nulidad absoluta del documento mediante el cual adquirieron el inmueble; así como la reivindicación del inmueble a manos de su poderdante.

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

3) Marcada “A”, copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano M.A.P.R. a los profesionales del derecho M.M.V.A., H.D.J.O., A.M.B., J.S.L.P., A.N. TOFANO IMPERATORI y OLIVETTA CLAUT SIST (folios 8 al 11); 4) copia de escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 12 al 28); 5) marcado “B-1”, copia de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos M.A.P.R. y los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E. (folios 29 al 47); 6) marcado “B-3”, copia del documento de venta mediante el cual el ciudadano R.A.P.Y. vende al ciudadano M.A.P.R. (folios 48 al 50); 7) marcado “B-4”, copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano M.A.P.R. a la ciudadana M.C.R. (folios 51 al 53); 8) marcada “B-5”, copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la señora M.C.R. y el ciudadano J.W.A.Z., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 52, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 54 al 60); 9) marcado “B-6”, copia de escrito suscrito por el ciudadano M.A.P.R. dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 61 al 65); 10) marcada “B-7”, copia de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003 dirigida a los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., suscrita por el co-apoderado judicial del ciudadano M.A.P.R., en la que se les convoca a una reunión (folios 66 y 67); 11) marcada “B-8”, copia de carta de 16 de diciembre de 2003 dirigida al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, suscrita por la representación judicial del ciudadano M.A.P.R., en la que participa al Registrador sobre la usurpación de identidad del nombrado ciudadano PADRA RIVODÓ (folio 68); 12) marcada”B-9”, copia de misiva de fecha 17 de diciembre de 2003 suscrita por la representación judicial del demandante, dirigida a la Alcaldía de Baruta, Dirección de Ingeniería Municipal (folio 69); 13) marcadas “B-10” y “B-13”, copias de comunicaciones de fechas 17 y 19 de diciembre de 2003 suscritas por los ciudadanos R.P. y M.C.R., dirigidas a Hidrocapital, a la Electricidad de Caracas y a PDVSA gas, con los respectivos recibos (folios 70 al 75); 14) marcada “B-14”, copia de experticia grafotécnica realizada por el experto J.M.L. sobre dos firmas (folios 76 al 85); 15) marcada “B-15”, copia de acta de audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 86 al 88); 16) copia de escrito de amparo constitucional acompañado de copia de publicaciones de anuncios clasificados en el diario El Universal (folios 89 al 104); 17) copia de la continuación de la audiencia constitucional de fecha 4 de agosto de 2004 (folio 105); 18) copia de poder conferido por los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E. a los ciudadanos R.Q.C. y V.Á.B. (folios 106 y 107); 19) marcadas “B17” y “C”, copia de constancia de salidas y entradas del ciudadano M.A.P.R., de fecha 12 de febrero de 2004, emanada del Instituto Nacional de Migración, Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, Delegación Local Jurídica y de Atención al Público, oficio N° INM/SRAICM/DLJAP/0063/04 (folios 108 y 112); 20) marcada “E”, dos (2) copias de la cédula de identidad del ciudadano M.A.P.R. (folio 109); 21) marcada “H”, copia de documento de aclaratoria de linderos suscrito por los ciudadanos R.A.P.Y., M.C.R. y M.A.P.R., protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 8 de noviembre de 1993 (folios 110 y 111 ); 22) copia de título supletorio y sus resultas de las bienhechurías realizadas sobre el terreno propiedad del señor MANUAL A.P.R., tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 113 al 119); 23) marcada “B-19”, copia del fallo dictado el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.A.P.R. (folios 120 al 129); 24) copias de pasaporte del ciudadano M.A.P.R. (folios 130 al 140); copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano M.A.P.R. (folios 141 y 142); 25) copia del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 143); 26) diligencia de 21 de marzo de 2006 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante ratifica la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda (folio 144); 27) escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora, suscrito por la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, asistida por la abogada V.Á.B. (folios 145 al 148); 28) copia certificada de documento en el que los ciudadanos R.A.P.Y.M.C.R., dan en venta al ciudadano M.A.P.R. el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de 564,93 mts2, distinguida con el N° 119 de la Manzana G, en el plano general de dicha urbanización, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE, en 31,36 mts., con la parcela N° 122-G; SURESTE, en 18 mts., con la parcela N° 120-G; NOROESTE, en 18 mts., con la Calle Los Andes; y, SUROESTE, en 31,45 mts., con la parcela N° 118-G. El lindero Noroeste forma en su intersección con el lindero Noreste un ángulo de 90° 10’ 21’’ (noventa grados, diez minutos y veintiún segundos) y de 89° 49’ 39’’ (ochenta y nueve grados, cuarenta y nueve minutos y treinta y nueve segundos) en su intersección con el lindero Suroeste (folios 149 al 153); 29) medida dictada por el juzgado de la causa (folios 154 al 157); 30) diligencia de 25 de abril de 2006 suscrita por el co-apoderado de la parte demandante mediante la cual consignó recibo de despacho y oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 158 al 160); 31) diligencia de 18 de mayo de 2006 suscrita por la abogada V.Á.B. consignando escrito de oposición a la medida de secuestro practicada el 15 de mayo de 2006, acompañada de dos anexos contentivo de registro de vivienda principal y oficio N° 2005-997 de fecha 18 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 161 al 187); 32) copia certificada de: a) la práctica de la medida de secuestro realizada en fecha 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de 564,93 Mts2, distinguida con el N° 119 de la Manzana G, en el plano general de dicha urbanización, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: en 31,36 mts., con la parcela N° 122-G; SURESTE: en 18 mts., con la parcela N° 120-G; NOROESTE: en 18 metros con la Calle Los Andes; y SUROESTE: en 31,45 mts., con la parcela N° 118-G. El lindero Noroeste forma en su intersección con el lindero Noreste un ángulo de 90° 10’ 21’’ (noventa grados, diez minutos y veintiún segundos) y de 89° 49’ 39’’ (ochenta y nueve grados, cuarenta y nueve minutos y treinta y nueve segundos) en su intersección con el lindero Suroeste; encontrándose presente al momento de la práctica de la medida la co-apoderada judicial de la parte demandada, V.Á., solicitó al Juzgado Ejecutor se dejase constancia que la medida de secuestro practicada se refiere no sólo a la parcela de terreno como ya señaló, sino que también abarca la casa sobre ella construida, “donde existen bienes inmuebles por destinación incorporados a dicha casa” (folios 188 al 191); b) copia certificada del expediente N° 062343 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que consta la comisión remitida por el juzgado de la causa Primero de Primera Instancia; el auto que da entrada al recibo de la Comisión; la nota del secretario dando la entrada a la Comisión recibida, así como el auto dictado el 4 de mayo de 2006 por el citado Juzgado Décimo de Municipio, dando por recibida la Comisión (folios 192 al 197); c) diligencia de 10 de mayo de 2006 suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante en la que solicita al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor se sirva fijar la oportunidad para la práctica de la medida y auto que provee sobre dicha solicitud (folios 198 y 199); d) providencia de 11 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en la que se ordenó oficiar al Director General de la Policía Metropolitana para la designación de los funcionarios policiales para prestar el apoyo al Tribunal Ejecutor para la realización de la medida (folios 200 al 202); e) original del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro (folios 203 al 205); f) nota de secretaría en la que el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas dejó constancia de haberse librado oficio N° 06-155 dirigido al Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 206 y 207); g) auto de 18 de mayo de 2006 en el que el juzgado a quo dio por recibida la Comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas y ordenó agregarla a los autos (folio 208); h) escrito de observaciones de fecha 26 de mayo de 2006 presentado por la representación judicial de la parte actora a la oposición hecha por la parte demandada (folios 209 y 210); i) diligencia suscrita por la abogada V.Á. en la que hizo objeciones sobre los puntos expuestos por la representación actora en su escrito de 26 de mayo de 2006 (folio 211); j) escrito de pruebas a la oposición hecha por la representación judicial de la demandada constante de cinco folios útiles acompañado de un anexo contentivo de copia certificada de la opción de compra venta celebrada entre los ciudadanos M.A.P.R. y G.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda el 28 de agosto de 2003; dos publicaciones en el diario el Universal; copia simple de listado de forma de pago y copia de cheque, así como copia simple de registro de vivienda principal, certificación de gravámenes sobre el descrito inmueble; certificado de solvencia y el Registro de Información Fiscal a nombre de M.P. (folios 212 al 228); k) escrito de pruebas consignado el 2 de junio de 2006 por los abogados H.D.J. y A.N. TOFANO, actuando en su indicado carácter (folios 229 al 230); l) autos dictados el 2 de junio de 2006 por el juzgado de la causa, admitiendo las pruebas promovidas por las partes (folios 231 y 232); m) diligencia de 21 de julio de 2006 en la que la abogada V.Á.B., solicitó la devolución del oficio cursante a los folios 196 y 197, y pidió al a quo se pronuncie sobre la oposición propuesta (folio 233); n) auto de 26 de julio en el que el juzgado de la causa niega la devolución del oficio cursante a los folios 196 y 197 por estar en copia simple y no en original (folio 234); o) diligencia de 2 agosto de 2006 en la que la representación de la parte demandada ratifica su diligencia de 21 de julio de 2006 en lo relativo a que el a quo se pronuncie sobre la oposición a la medida de secuestro por ella interpuesta (folio 235); p) decisión recurrida (folios 236 al 241).

En virtud de la apelación de intentada por la abogada V.Á. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la cautelar decretada.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

La parte demandada solicitó en el escrito de informes consignado ante la alzada, la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo fallo en primera instancia en relación con la medida, alegando, entre otras cosas, que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por cuanto carece de motivación, vicio contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este tribunal observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Es obligación de todo juez señalar las razones de hecho y de derecho que tienen como fundamento su dispositivo, pues, sólo de esa manera pueden los justiciables controlar la legalidad de la sentencia.

De autos se evidencia que el tribunal de la causa el 18 de abril de 2006, decretó medida cautelar innominada tendente a suprimir la posesión que detentan los demandados sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, dictando en consecuencia secuestro sobre el inmueble allí descrito, sin que consten en la misma las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez al convencimiento de que estaban satisfechos los extremos legales indispensables para acordar la cautelar.

Mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2006, el a quo resolvió la oposición a la cautelar, y, nuevamente omite señalamiento acerca de las razones por las cuales considera que están cumplidos los extremos para la procedencia de la medida.

La sentencia recurrida textualmente señaló:

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la codemandada pretender enervar la medida de secuestro decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que es propietaria del inmueble secuestrado, toda vez que justamente, -como se indicara- tales argumentos son los que ha de sopesar esta Sentenciadora al momento de resolver el fondo de lo debatido, no aportando la ciudadana GIACOMA CUIUS elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo (sic) los requisitos del “fumus bonis iuris”, del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, y el “periculum in danni” –parágrafo primero del artículo 588 eiusdem- que informaron el decreto de la medida cautelar innominada tendente a suprimir la posesión que detentan la opositora y el ciudadano A.E.. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada tendente a suprimir la posesión que detentan los demandados ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E., sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se ventila en el presente procedimiento; es decir, se mantiene la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble…

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Ciertamente, la recurrida no explica cuáles elementos probatorios tomó en cuenta, ni ofrece las razones que la llevaron al convencimiento de que estaban satisfechos los requisitos indispensables para la procedencia de la medida, omisión que a no dudarlo transgrede lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y acarrea su nulidad, según lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Asimismo, no comprende la alzada por qué la recurrida decreta una cautelar típica denominándola innominada, es decir, acuerda suprimir la posesión sobre el inmueble que detentan los demandados, lo cual corresponde a un secuestro.

Así pues, la falta antes señalada acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, toda vez que no cumple con el deber de motivación lo cual garantiza el derecho de defensa de los justiciables.

Según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de dicho vicio no es motivo de reposición, pues, el tribunal superior deberá resolver sobre el fondo de lo discutido, por lo que es forzoso declarar la NULIDAD de la recurrida, NEGAR la solicitud de reposición de la parte demandada y asumir la plena jurisdicción acerca de lo litigado. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En fecha 23 de marzo de 2006 la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, asistida de abogado, se opuso a que fuese decretada la medida de secuestro solicitada por la parte actora. El 18 de abril de 2006 el tribunal de la causa decreta la medida, visto el escrito presentado el 23 de marzo de 2006 por la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA. El 18 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA consignó escrito de oposición a la medida ya decretada. En la oportunidad de informar en alzada, la parte actora alegó que la oposición ya había sido resuelta.

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, entonces, considera este ad quem que no podrá considerarse resuelta una oposición por el hecho de que la parte contra quien obra haya planteado argumentos para que la misma no fuese decretada, pues, la oportunidad correspondiente para oponerse es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Por lo expuesto, es de rigor desestimar el argumento de la parte actora de que ya fue resuelta la oposición. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Resuelto lo anterior, corresponde examinar el mérito del procedimiento cautelar, a lo cual se procede seguidamente.

En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo y los hechos del demandado no obren contra quien tiene la razón.

Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

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Artículo 599

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

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La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuri), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a presumir que quien solicita la cautela es el titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En relación con la prueba del requisito de verosimilitud en el derecho, el autor patrio R.O.O., en la segunda edición de su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, página 300 y siguientes, señala lo siguiente:

“Por esta vía, y con la incorporación en nuestro Derecho del sistema de la libertad de la prueba, caeríamos en un terreno sumamente peligroso que convertiría a los procesos judiciales en una suerte de armamento de terrorismo y de inseguridad: particularmente debe requerirse no sólo la presunción grave sino también, en cualquier otro caso, el elemento de control y contradicción de la prueba para que ésta pueda ser idónea a los efectos de que se decrete una medida de esta naturaleza. (…)

(…)

En conclusión, el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable”.

Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad, el mismo viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.

En el caso de autos, el demandante sustenta su demanda en el hecho de que la venta del descrito inmueble a los demandados no es tal, pues, él no suscribió el acto traslativo, de modo que desde su punto de vista estamos en presencia de la falsificación de su firma, es decir, de una verdadera impostura. Ante este grave señalamiento, la codemandada GIACOMA CUIUS argumentó que su título de adquisición está provisto de legitimidad registral y en este sentido hace valer el documento cuya nulidad pretende su contraparte; a lo cual adiciona que el precio de venta fue pagado, en los términos que relata, y que fue registrado debidamente el inmueble ante el Seniat.

Sin dejar de reconocer lo delicado de la situación procesal, hasta ahora cada parte insiste en su titularidad. Siendo así, entiende el tribunal que el actor debió producir en el expediente los elementos probatorios que sanamente analizados y valorados, permitan presumir que su pretensión de nulidad tiene visos de verosimilitud y que por ende, partiendo de los hechos conocidos, es dable pensar que a la postre resultará victorioso. Tales elementos de convicción serán todos aquellos que tiendan a demostrar la falsedad de la firma atribuida al actor. Tales son, en concreto, los siguientes:

1) Copia de experticia grafotécnica practicada por el experto J.M.L., en la que concluyó que la firma que aparece en el documento de compra venta y la firma indubitada, han sido producidas por personas distintas. Como señala el autor R.O.O., la pruebas extralitem deben ser ratificadas en la articulación probatoria, por lo que al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de experticia. En la oportunidad de informar ante la alzada, la parte actora consignó copia simple de experticia grafotécnica evacuada en el período probatorio del juicio principal, donde los expertos dejan constancia de que no existe identidad de producción entre la firma indubitada y la que suscribe el documento de compraventa, sin embargo, la misma carece de valor probatorio por cursar en copia simple.

3) Copia de constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de ciudad de México, donde se hace constar que el ciudadano M.A.P.R. salió de México el 4 de marzo de 2000 y entró el 21 de marzo de 2000 y salió nuevamente el 4 de diciembre 2003 y entró el 12 de diciembre de 2003, lo cual podría evidenciar que el ciudadano M.A.P.R. se encontraba en México para la fecha de suscripción del contrato de compraventa. Sin embargo, el mencionado documento aparece suscrito por una autoridad extranjera, y no consta que haya sido legalizado, es decir, que carece de autenticidad, por lo tanto la misma está desprovista de eficacia probatoria.

4) Copias del pasaporte del ciudadano M.A.P.R., en las que se evidencian sellos se migración del Aeropuerto Internacional S.B.d. 26 de abril de 2001, 4 de marzo de 2002, 21 de marzo de 2002 entre otros, lo cual no corresponde con la constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de ciudad de México, por ende se le resta eficacia probatoria.

5) Copia de oficio número 2005-997 librado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 2005, mediante el cual informaba a la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, que decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble allí descrito, sin embargo, del mismo no se evidencian las razones de hecho y de derecho que apreció el juzgado penal para decretar la medida, por lo que nada aporta a favor del actor.

Visto lo anterior, considera este juzgador que no se encuentra acreditada en autos la verosimilitud del derecho reclamado, por cuanto la parte actora no aportó los elementos de convicción indicativos de la falsificación de la firma del actor, que den margen para justificar de una vez la desposesión de los demandados. Determinada la ausencia de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, resulta inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Fuera de las probanzas ya analizadas y valoradas, cursan en el expediente:

  1. Escritos presentados por M.A.P.R. o alguno de sus apoderados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Banco Provincial, Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, Alcaldía de Baruta, Hidrocapital, Electricidad de Caracas. B) Registro de Vivienda Principal a nombre de los demandados. C) Original de contrato de opción de compra venta presuntamente suscrito por el ciudadano M.A.P.R. y los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E.. D) Original de clasificado del periódico El Universal, del 19 de julio de 2003 donde, entre otras cosas, se lee: “OPORTUNIDAD, POR VIAJE REMATO MI QUINTA EN PRADOS DEL ESTE, PERFECTO ESTADO, 3 PISOS, 5 HABITACIONES, 5 BAÑOS, SALA COMEDOR, COCINA EMPOTRADA, SALONES, ESTUDIO, LAVADERO, JARDIN, ESTACIONAMIENTO 4 VEHÍCULOS, VIGILANCIA. 220.000.000 BOLIVARES. ACEPTO DOLARES. ESCUCHO PROPUESTAS RAZONABLES. 0414-286.5746. ABSTENERSE CORREDORES”. E) Original de clasificado del periódico El Universal, del 27 de julio de 2003 donde, entre otras cosas, se lee: “URGENTE REMATO QUINTA PRADOS DEL ESTE, TERRENO 570M2, CONSTRUCCION 300M2, 25 AÑOS DE CONSTRUIDA, 3 PISOS, PERFECTO ESTADO, TOTALMENTE HABITABLE, ESTACIONAMIENTO, VIGILANCIA, DOCUMENTOS EN REGLA AL DÍA, VALOR REAL 280.000.000. OFERTA 220.000.000. IDEAL INVERSIONISTAS ABSTENERSE CORREDORES Y CURIOSOS 0414-2865746. MANUEL”. F) Copia de certificación emanada del Banco Central de Venezuela, certificando que la copia del cheque es igual a la que reposa en los archivos del sistema de cuentas corrientes que lleva ese Instituto. G) Copia de certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio Baruta del inmueble de autos. H) Documento poder otorgado por M.A.P.R. a M.C.R.. I) Contrato de arrendamiento suscrito por M.C.R. y J.W.A.Z., sobre el inmueble objeto de litigio. J) Comprobantes de cobro de la Electricidad de Caracas a octubre, noviembre y diciembre de 2003. K) Copia del documento cuya nulidad se pretende, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 30 de octubre de 2003, mediante el cual presuntamente M.A.P.R. dio en venta pura y simple a los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E. el inmueble objeto del presente juicio. L) Copia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y estado Miranda, el 12 de marzo de 1991, mediante el cual R.A.P.Y. da en venta a M.A.P.R. el inmueble de autos. M) Original y copia de aclaratoria del documento de propiedad del ciudadano M.A.P.R.. N) Copia de título supletorio de las bienhechurías del inmueble de marras.

No obstante, ninguno de estos documentos está relacionado con el hecho específico de la falsificación alegada por el demandante, por lo que los mismos resultan impertinentes y en modo alguno desnaturalizan la conclusión a la que antes se llegó de que el actor no demostró el fumus boni iuri. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO.- CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la co-demandada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2006 por la abogada V.Á.B. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- SE REVOCA la medida de secuestro decretada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Queda NULA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el procedimiento cautelar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de ¬¬¬enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 30/1/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.785

JDPM/ERG/cs.

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