Decisión nº 083-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-083-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-000180

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. DRA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. S.M.V.C.. Fiscala Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.

VÍCTIMA: M.L.R.C..

DEFENSOR: Dr. V.A.A..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.923.013, hijo de B.P. (v) y J.R. (v) residenciado en la Vereda 5, Casa Nº 17, Sector Dos, Las Casitas, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Caracas, teléfono 0212-662-86-37 y 0412-735-43-32

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 4 de octubre de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.R.C. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.R.P..

En fecha .4 de octubre de 2009, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inició de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En fecha 4 de octubre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó imponer al acusado de autos J.A.R.P., medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 5 de marzo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano J.A.R.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.L.R..

En fecha 16 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de Recepción dejó constancia de recibir escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndolo en consecuencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día lunes 17 de mayo de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y MEIDAS DE ESTE MISMO Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 14 de junio de 2010, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujeres en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 13 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dictando la resolución judicial, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acusación fiscal, este Tribunal, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., admite parcialmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano J.A.R.P., en lo que respecta al delito de Violencia Fisac, previsto y sancionado en le articulo 42 de la referida ley, toda vez que el resultado del examen de reconocimiento medico legal practicado a la persona de M.L.R.C. indica que la misma presento dos contusiones esquimóticas y una contusión escoriada de carácter leve, a nivel de la cara posterior del brazo derecho, en la mano y en la rodilla izquierda.

En cuento al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida ley, a consideración de este Tribunal no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que si bien, dicho ilícito esta referido al derecho de la mujer a escoger con quien llevar a cabo el acto sexual y nada tiene que ver la penetración vaginal o la virginidad, conforme al resultado del reconocimiento ano rectal se deduce que en la víctima no existían para el momento de ser examinada, indicios de haber mantenido una relación, pues, no se encontraron signos de traumatismo genital ni ano rectal.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal SÓLO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, las cuales consisten en: 1.- Testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio, experto profesional I, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, es pertinente, útil y necesario ya que en su condición de experto podrá informar al Tribunal sobre el contenido del dictamen Pericial Nº 129-13655-09 de fecha 09-02-2010; 2.- Testimonio de la Licenciada Jane Brajkovich, psicólogo evaluador del Hospital Psiquiátrico de Caracas, es pertinente y necesario ya que en su condición de psicólogo podrá informar al tribunal el contenido del Informe Psicológico practicado a la ciudadana M.L.R.C., donde se deja constancia el motivo de la evaluación; 3.- Testimonio de la psicóloga A.R. FPV 2547, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. L.M.T., Periférico de Coche, es pertinente y necesario ya que en su condición de psicólogo evaluador podrá informar al tribunal sobre el contenido del informe psicológico practicado a la ciudadana M.L.R.C.; 4.- testimonio de los funcionarios Detective R.Z. y agente W.B., adscritos a la sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonios pertinentes por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección técnica policial Nº 648 y el acta de investigación de fecha 12-11-2009; 5.- testimonio de la ciudadana L.M.C., testimonio pertinente ya que fue testigo referencial de los hechos, es necesario en virtud pues informará al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 6.- testimonio de la ciudadana E.J.C., testimonio pertinente por ser la misma testigo referencial de los hechos, es pertinente el mismo ya que la referida informará al tribunal de que manera su p.M.L.R.C. le comunicó que A.R.P., la había golpeado y mordido, 7.- testimonio de la ciudadana M.L.R.C., testimonio pertinente ya que es la victima de la presente causa, asimismo lo medios de prueba para ser incorporados a juicio por su lectura los siguientes medio de prueba: 1:- Dictamen pericial Nº 129-13655-09 de la Dra. Anunziata Dambrosio, experto profesional I, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, es pertinente, útil y necesario ya que en su condición de experto podrá informar al Tribunal sobre el contenido del dictamen Pericial Nº 129-13655-09 de fecha 09-02-2010 practicado a la ciudadana M.L.R.C.; 2.- Informe psicológico de fecha 20 de marzo de 2010, suscrito por la Licenciada Jane Brajkovich, psicólogo evaluador del Hospital Psiquiátrico de Caracas, es pertinente y necesario ya que en su condición de psicólogo podrá informar al tribunal el contenido del Informe Psicológico practicado a la ciudadana M.L.R.C., donde se deja constancia el motivo de la evaluación; 3.- Informe Psicológico de fecha 07 de octubre de 2009 suscrito por la psicóloga A.R. FPV 2547, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. L.M.T., Periférico de Coche, es pertinente y necesario ya que en el se deja constancia del estado de la ciudadana M.L.R.C.. En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, salvo la prevista en el numeral primero del articulo 87, cuyo fin se encuentra avalado por el resultado del informe psicológico inserto al folio doce de las actuaciones (12) se ratifican las previstas en los numerales 5 y 6 del referido articulo, por lo cual persiste la prohibición al ciudadano J.A.R.P. a partir de este momento SE LE PROHÍBE el acercamiento a la ciudadana M.L.R.C., acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHÍBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana M.L.R.C., so pena de incurrir en desacato. Conforme a los términos anteriores se niega la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar la acusación presentada.

TERCERO:

Se ordena la apertura del juicio Oral y Público contra el ciudadano J.A.R.P., ampliamente identificado en el presente auto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

CUARTO:

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, a fin de realizar el Juicio Oral y Público en la forma prevista en la Ley…

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En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer mediante oficio N° 943-10, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a una Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 17 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente asunto registrándolo en los Libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 083-10.

En fecha 18 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio para el día 31 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 31 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público a celebrarse conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 14 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 2 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31 de agosto de 2010, ordenándose a librar las respectivas boletas para la celebración del juicio oral y público para el días 14 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura el juicio oral y a puertas cerrada conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho la Dra. S.M.V.C. y el Dr. F.M.S. en su condición de Representantes Fiscal de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las tres de la mañana, la ciudadana M.L.R.C., se encontraba en compañía de un amigo de nombre Ricardo, en ese momento llegó el ciudadano J.A.R.P., quien iba con el ciudadano J.A. en un carro, J.A.R.P., posteriormente, le dijo a la víctima que le iba a dar la cola hasta su casa, que se montara en el carro puesto que e.P. desciende del vehículo a comprar licor, e invitan a M.L., a dar una vuelta con el amigo de él, aproximadamente alas cinco de la mañana, la ciudadana M.L.R.C., le manifestó al hoy imputado que quería irse a su casa y cuando se desplazaban por la Avenida San Martín, decidieron comprar drogas, para dirigirse a la Sede de IPOSTEL, ubicada en la Plaza Oleary, porque el ciudadano J.A., trabajaba allí como vigilante, procediendo éste acostarse en el piso, y M.L. se quedó con J.A.R.P., como a los 20 minutos ella siente que la estaban tocando, y le dice a J.A.R.P. que dejara el fastidio y se levantó, en ese momento él la lanzó al colchón, le dio una cachetada, y le rasguño la cara, le haló el cabello , forcejearon, y es en ese momento cuando JOSÈ A.R.P., la muerde en el brazo, y le dio una patada, por lo que M.L.R.C. cae en el piso perdiendo el conocimiento y cuando se despierta se percata que le dolían sus partes íntimas y sangraba por la vagina…

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No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

…En el transcurso del desarrollo del debate oral en esta honorable sala el Fiscal del Ministerio Público demostrará una vez que sea evacuado los órganos de pruebas, como es el testimonio de la víctima, los testigos referenciales, los expertos que practicaron los diferentes peritajes previa a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano el ciudadano J.A.R.P. fue la persona que en fecha 26-9-2009 en horas de la madrugada cuando la ciudadana M.L.R.C. estaba compartiendo con unos amigos en el sector San Antonio en la calle la línea de la Parroquia del Valle una vez que ella se encontraba allí en compañía de un amigo de nombre Ricardo se presentó el imputado en compañía de un ciudadano de nombre J.A. y la convidaron a que abordara dicho vehículo para darle la cola a su residencia porque ella reside en su misma jurisdicción del imputado, una vez en el interior del vehículo proceden a comprar una serie de licores, específicamente una cerveza y en ese momento siendo la hora de la madrugada la ciudadana M.L. se percata que se encuentra en las inmediaciones de la avenida San Martín, vale destacar que el acompañante el ciudadano J.A.R.P. se desempeñaba como vigilante de la sede de IPOSTEL de la Plaza Oleary aquí en el Silencio y una vez que llegan allí ingresan a la sede de IPOSTEL el ciudadano J.A.R.P. previamente la convida a comprar unas sustancias y estupefacientes y una vez en el interior de la sede de IPOSTEL pone a la víctima en su exposición y el acompañante J.A. como se encontraba bajo los efectos del alcohol decide dormir en una de las áreas de la sede de IPOSTEL, y el hoy imputado procede a manifestarle a la víctima y a tocarle sus partes del cuerpo, ante esta situación con el objeto de evitar cualquier tipo de relación no manifestó su consentimiento para tener relaciones con el hoy imputado logra forcejar y es en ese momento cuando el ciudadano J.A.R.P. logra lesionarlo en diferentes partes del cuerpo y logra morderlo en el brazo derecho lesiones esta que posteriormente fueron valoradas por el respectivo médico forense, una vez que ella refiere esto que fue arrojada hacia el piso y pierde el conocimiento ya en horas de día sábado a las 07:00 horas de la mañana cuando ella está conciente y refiere que sus partes intimas tenían una sustancia que ella refiere haber sido sangre y voluntariamente decide regresar a su casa, allí constata a un pariente cuando hace del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público la situación acontecida. En base a esos hechos el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación fundamentándolo en dos disposiciones legales: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. no obstante con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal donde la Juez admitió parcialmente la acusación solo por el delito de VIOLENCIA FISICA considerando pues que con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL el mismo no se encontraba acreditado. Se admitieron la totalidad de las pruebas y se ordenó el pase a juicio. El Fiscal del Ministerio Público con ocasión a la decisión de la Juez Tercero de Audiencia y Medidas presentó el recurso de apelación el cual fue de conocimiento de la Corte de Apelaciones Contra la Violencia a la Mujer y esta sala declaró inadmisible la apelación interpuesta confirmando la decisión de la Jueza Tercero de Audiencia y Medidas, no obstante dentro de la decisión de la Corte de Apelaciones una vez en el Juzgado de Juicio correspondiente si así lo hiciere deja abierto la posibilidad de un cambio de calificación de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. La VIOLENCIA FISICA viene dada por las lesiones que le ocasionó a la Señorita M.L. el día que ocurrieron los hechos, así mismo le señaló al tribunal que el día de los hechos tenía 18 años. Finalmente ciudadana Juez el Fiscal del Ministerio Público en nombre del estado solicita muy en aras del propósito que tenemos es erradicar todo lo que implica violencia le solicito que al momento de dictar sentencia esta sea condenatoria y se haga con las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual las pruebas deber ser apreciadas según la lógica, los conocimientos científicos a la sana critica y las máximas de experiencias; Es todo…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa el profesional del derecho DR. V.A.A., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Como representante del ciudadano J.A.R.P., y viendo el carácter que tuvieron los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación me atrevo a decirle ciudadana Jueza que en esa oportunidad se trata de la vida de una aparte y de la vida de la otra parte, se trata de un bien jurídico tutelado en cuanto al derecho de la mujer y en este momento esta siendo tratado a nivel internacional y se están tomando nuevas medidas acerca del comportamiento del hecho de la violencia. Si bien es cierto de los hechos narrados por la ciudadana Jueza y también lo narrado y alegado por el Doctor, es preocupante y por ello voy a desechar la acusación presentada por al Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la sanción porque desde el principio vimos con claridad que no se trataba de haberse cometido un hecho punible como tal tipificado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por varios motivos ciudadana Jueza, uno de los motivos es el siguiente, si hablamos de la violencia sexual tal como lo alega el Fiscal del Ministerio Publico tales como: Hay un trabajo de la Dra. Anunziata Dambrosio quien practicó exámenes forense a la ciudadana M.L.R.C. que manifiesta que si bien es cierto existe como toda mujer una cavidad sana y una pequeña desfloración antigua a las dos horas del reloj y así como lo dice antigua también señala que no hay un acto carnal violento ni vaginal ni anal si bien es cierto hubiese existido ese hecho la ciudadana Anunziata Dambrosio lo hubiese determinado en esa etapa y es preocupante que se haya llamado a este tribunal y se haya movido la justicia ante este hecho cuando realmente existía plena convicción de que existía un hecho punible, cuando me dice que se conmina la violencia física y al violencia del hecho sexual previsto en los articulo 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo primero que tenía que haber hecho la ciudadana Fiscal es haber solicitado al experticia de la fase de investigación para determinar que la mordedura que tiene en el brazo el ciudadano J.A.R.P. que se encuentra la dorso del brazo realmente pertenecía a la dentadura de la ciudadana y no se presenta la evidencia y no le fue solicitado al ciudadano experto. Por otro lado presenta excoriaciones en las manos lo cual yo diría que también es descartable y desechable por cuanto fue a los 9 días que se presentaron para formular la denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y bien pudo haber sucedió en otro momento y circunstancia porque aquí están unos hechos que no han sido traídos a colación en esta situación y que no son elementos para justificar cualquier delito de un hombre en contra de una mujer, se trata de la joven M.L.R.C. que es una joven que está siendo tratada psiquiátricamente por la Dra. A.I.R.d.H.P.d.C. porque esta joven ha tentado contra su vida en dos oportunidades, en una oportunidad se ahorca y en otra oportunidad se tasajea los brazos bajo los efectos presuntamente de la droga y tuvo que ser internada por esos hechos realizadas por ella en contra de su persona, lo que quiere decir que ella tiene esa conducta desde los 14 años que esta niña viene padeciendo esta situación y que nos pone a nosotros en alerta de quien era la responsabilidad por una conducta determinada por lo que esta joven utilizó a mover a la justicia para acusar una persona que inclusive son vecinos y amigos y que incluso dentro del transcurso de la semana cuando ocurrieron los hechos ella estaba en la casa de J.P.. El señor J.A.R.P. si bien es cierto le dio la cola a ella desde la parte de abajo hasta su casa y cuando la invita es para llevarla hasta su casa y luego cuando J.A.R.P. sale de su casa con dos perros calientes para llevárselos al señor J.A. y si es cierto trabaja en IPOSTEL pero nos e trata de que el andaba con el señor J.A.R.P. e incluso los ciudadanos expertos W.B. y el experto policial R.Z. se dirigen a la zona de IPOSTEL en virtud d e que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. Pirona quien estaba haciendo de Fiscal Auxiliar Segundo a solicitud de los ciudadanos se presentaron en una primera oportunidad y comprobaron que no existía indicio alguno en el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, porque no encontró colchón no encontró violencia alguna en ninguna de las partes y tampoco se recogieron indicio de de espermatozoide alguna cuestión que determinara que hubo un hecho carnal y de abuso físico en la persona y por ello me llama la atención porque en el folio 61 de la declaraciones de la ciudadana E.J.C. hermana de la madre de M.L.R.C. en al parte ultima ella manifiesta que su sobrina le había dicho que ella se había desmayado por el exceso del consumo de droga de ellos dos o fue porque el señor J.A.R.P. le dio golpes patada etc. o fue porque ella por el exceso de consumo de drogas se desmayó y él lo pone en contradicción y él lo pone contradicción de la certeza de que hay ocurrido la comisión de un hecho punible como tal, y nos llama también la atención ciudadana Jueza que la Doctora J.B. hace un análisis de lo que fue el comportamiento psicológico de la ciudadana M.L.R.C. y ello se concatena con lo anteriormente narrado en relación con la conducta que tiene esta joven porque ello contradice los argumentos que han vivido en este despacho y nos lleva a pensar a nosotros que está jugando con la vida y la libertad de una persona y que una persona que ya se ha acostumbrado ha esos hechos venga y argumente que eso es cierto lo ocurrido; porque otra cosa la misma semana esta ciudadana estaba en una discoteca en Sabana grande y resulta que un grupo de personas estaban adelante pensaban cortarle los senos por ello es que desconocemos que pasó en esa discoteca; es por ello ciudadana Jueza que tanto del análisis que hace la Doctora A.I.R. como la Dra. Anunziata de Ambrosio y la Dra. J.B. determina que aquí no existió ningún hecho punible que aquí no existió los hechos de violencia sexual y física, es por ello que a la atención de la ciudadana Fiscal a lo cual conmina la ciudadana Jueza porque nosotros solicitamos sea desechada, por lo tanto la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal en cuanto a la aplicación de la pena corporal al ciudadano J.A.R.P. en cuanto a la privativa de libertad, es todo

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B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 14 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.923.013, hijo de B.P. (v) y J.R. (v) residenciado en la Vereda 5, Casa Nº 17, Sector Dos, Las Casitas, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Caracas, teléfono 0212-662-86-37 y 0412-735-43-32; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Admito los hechos y me acojo a la imposición de acudir donde usted me remita para subsanar mi error relacionado con el alcoholismo y el consumo de drogas, es todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien manifestó que “…Como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal…”.

Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien manifestó que “…Se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado…”.

Finalmente la ciudadana víctima, solicitó el derecho de palabra y manifestó que “…No tengo objeción alguna…”.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho DRA. S.M.V.C. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En el transcurso del desarrollo del debate oral en esta honorable sala el Fiscal del Ministerio Público demostrará una vez que sea evacuado los órganos de pruebas, como es el testimonio de la víctima, los testigos referenciales, los expertos que practicaron los diferentes peritajes previa a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano el ciudadano J.A.R.P. fue la persona que en fecha 26-9-2009 en horas de la madrugada cuando la ciudadana M.L.R.C. estaba compartiendo con unos amigos en el sector San Antonio en la calle la línea de la Parroquia del Valle una vez que ella se encontraba allí en compañía de un amigo de nombre Ricardo se presentó el imputado en compañía de un ciudadano de nombre J.A. y la convidaron a que abordara dicho vehículo para darle la cola a su residencia porque ella reside en su misma jurisdicción del imputado, una vez en el interior del vehículo proceden a comprar una serie de licores, específicamente una cerveza y en ese momento siendo la hora de la madrugada la ciudadana M.L. se percata que se encuentra en las inmediaciones de la avenida San Martín, vale destacar que el acompañante el ciudadano J.A.R.P. se desempeñaba como vigilante de la sede de IPOSTEL de la Plaza Oleary aquí en el Silencio y una vez que llegan allí ingresan a la sede de IPOSTEL el ciudadano J.A.R.P. previamente la convida a comprar unas sustancias y estupefacientes y una vez en el interior de la sede de IPOSTEL pone a la víctima en su exposición y el acompañante J.A. como se encontraba bajo los efectos del alcohol decide dormir en una de las áreas de la sede de IPOSTEL, y el hoy imputado procede a manifestarle a la víctima y a tocarle sus partes del cuerpo, ante esta situación con el objeto de evitar cualquier tipo de relación no manifestó su consentimiento para tener relaciones con el hoy imputado logra forcejar y es en ese momento cuando el ciudadano J.A.R.P. logra lesionarlo en diferentes partes del cuerpo y logra morderlo en el brazo derecho lesiones esta que posteriormente fueron valoradas por el respectivo médico forense, una vez que ella refiere esto que fue arrojada hacia el piso y pierde el conocimiento ya en horas de día sábado a las 07:00 horas de la mañana cuando ella está conciente y refiere que sus partes intimas tenían una sustancia que ella refiere haber sido sangre y voluntariamente decide regresar a su casa, allí constata a un pariente cuando hace del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público la situación acontecida. En base a esos hechos el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación fundamentándolo en dos disposiciones legales: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. no obstante con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal donde la Juez admitió parcialmente la acusación solo por el delito de VIOLENCIA FISICA considerando pues que con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL el mismo no se encontraba acreditado. Se admitieron la totalidad de las pruebas y se ordenó el pase a juicio. El Fiscal del Ministerio Público con ocasión a la decisión de la Juez Tercero de Audiencia y Medidas presentó el recurso de apelación el cual fue de conocimiento de la Corte de Apelaciones Contra la Violencia a la Mujer y esta sala declaró inadmisible la apelación interpuesta confirmando la decisión de la Jueza Tercero de Audiencia y Medidas, no obstante dentro de la decisión de la Corte de Apelaciones una vez en el Juzgado de Juicio correspondiente si así lo hiciere deja abierto la posibilidad de un cambio de calificación de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. La VIOLENCIA FISICA viene dada por las lesiones que le ocasionó a la Señorita M.L. el día que ocurrieron los hechos, así mismo le señaló al tribunal que el día de los hechos tenía 18 años. Finalmente ciudadana Juez el Fiscal del Ministerio Público en nombre del estado solicita muy en aras del propósito que tenemos es erradicar todo lo que implica violencia le solicito que al momento de dictar sentencia esta sea condenatoria y se haga con las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual las pruebas deber ser apreciadas según la lógica, los conocimientos científicos a la sana critica y las máximas de experiencias; Es todo…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2010 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el hecho acreditado, provisionalmente, es el siguiente:

…En fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, la ciudadana M.L.R.C., se encontraba en compañía de un amigo de nombre Ricardo, en ese momento llego el ciudadano J.A.R.P., quien iba con el ciudadano J.A. en su carro, J.A.R.P. posteriormente le dijo a la victima que le iba a dar la cola hasta su casa, que se montara en el carro puesto que eran vecinos del mismo sector, cuando iban llegando J.A.R.P. desciende del vehiculo a comprar licor e invitan a M.L. a dar una vuelta con el amigo de él, aproximadamente a las cinco de la mañana, la ciudadana M.L.R.C. le manifestó al hoy imputado que quería irse a su casa y cuando se desplazaban por la avenida San Martín decidieron comprar droga para dirigirse a la sede de IPOSTEL, ubicada en la Plaza Oleary porque el ciudadano J.A. trabajaba allí como vigilante, procediendo éste a acostarse en el piso y M.L. se quedó con J.A.R.P., como a los 20 minutos ella siente que la estaban tocando y le dice a J.A.R.P. que dejara el fastidio y se levantó, en ese momento el la lanzó en el colchón, le dio una cachetada y la rasguñó en la cara, le haló el cabello, forcejearon y en ese momento cuando J.A.R.P. la muerde en el brazo y le dio una patada, por lo que M.L.R.C. cae al piso perdiendo el conocimiento y cuando se despierta se percata que le dolían sus partes íntimas y sangraba por la vagina…

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Sin embargo en el pronunciamiento se observa que admite parcialmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano J.A.R.P., en lo que respecta al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en le articulo 42 de la referida ley, toda vez que el resultado del examen de reconocimiento medico legal practicado a la persona de M.L.R.C. indica que la misma presentó dos contusiones esquimóticas y una contusión escoriada de carácter leve, a nivel de la cara posterior del brazo derecho, en la mano y en la rodilla izquierda.

En cuento al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida ley, a consideración de este Tribunal no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que si bien, dicho ilícito esta referido al derecho de la mujer a escoger con quien llevar a cabo el acto sexual y nada tiene que ver la penetración vaginal o la virginidad, conforme al resultado del reconocimiento ano rectal se deduce que en la víctima no existían para el momento de ser examinada, indicios de haber mantenido una relación, pues, no se encontraron signos de traumatismo genital ni ano rectal…”.

Lo que conlleva, que en el presente acaso los hechos acreditados se subsumen dentro del tipo de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.R.P. considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Asi pues, el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece y sanciona el tipo penal de violencia física y a todo evento, señala:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

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Del artículo anterior, se emergen los siguientes supuestos:

  1. - Que el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física le cause un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo mujer.

  2. - Que el daño o sufrimiento física se refiera a hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísima, grave o gravísima.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos referidos se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Física, pues en fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, la ciudadana M.L.R.C., se encontraba en compañía de un amigo de nombre Ricardo, en ese momento llegó el ciudadano J.A.R.P., quien iba con el ciudadano J.A. en su carro, J.A.R.P. posteriormente le dijo a la victima que le iba a dar la cola hasta su casa, que se montara en el carro puesto que eran vecinos del mismo sector, cuando iban llegando J.A.R.P. desciende del vehiculo a comprar licor e invitan a M.L. a dar una vuelta con el amigo de él, aproximadamente a las cinco de la mañana, la ciudadana M.L.R.C. le manifestó al hoy imputado que quería irse a su casa y cuando se desplazaban por la avenida San Martín decidieron comprar droga para dirigirse a la sede de IPOSTEL, ubicada en la Plaza Oleary porque el ciudadano J.A. trabajaba allí como vigilante, procediendo éste a acostarse en el piso y M.L. se quedó con J.A.R.P., como a los 20 minutos ella siente que la estaban tocando y le dice a J.A.R.P. que dejara el fastidio y se levantó, en ese momento el la lanzó en el colchón, le dio una cachetada y la rasguñó en la cara, le haló el cabello, forcejearon y en ese momento cuando J.A.R.P. la muerde en el brazo y le dio una patada, lo que le produjo dos contusiones equimóticas y una contusión escoriada de carácter leve, a nivel de la cara posterior del brazo derecho, en la mano y en la rodilla izquierda, como se verifica del reconocimiento médico forense, y por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado J.A.R.P., para cometer el hecho punible como es el de violencia física estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, en perjuicio de la ciudadana M.L.R.C., se valió que la ciudadana M.L.R.C. se quedó con él en la sede de IPOSTEL, ubicada en la Plaza Oleary porque el amigo de ellos el ciudadano J.A. se encontraba trabajando allí como vigilante, procedió éste a acostarse en el piso y como a los 20 minutos ella siente que la estaban tocando y le dice a J.A.R.P. que dejara el fastidio y se levantó, en ese momento el la lanzó en el colchón, le dio una cachetada y la rasguñó en la cara, le haló el cabello, forcejearon y en ese momento cuando J.A.R.P. la muerde en el brazo y le dio una patada, lo que le produjo dos contusiones equimóticas y una contusión escoriada de carácter leve, a nivel de la cara posterior del brazo derecho, en la mano y en la rodilla izquierda, como se verifica del reconocimiento médico forense.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.L.R.C..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.A.R.P., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana M.L.R.C., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado J.A.R.P., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.L.R.C., en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.A.R.P., fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.L.R.C., respectivamente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE MESES (12), pero visto la admisión de los hechos efectuadas por el acusado de autos se le rebaja la pena a imponer a la mitad siendo SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual corresponde a la pena mínima del tipo penal, y se aplica en virtud de que el referido acusado no posee antecedentes penales, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.A.R.P. previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, para evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.A.R.P. al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 14 de marzo de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al ciudadano J.A.R.P., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y se ordena mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como órgano receptor de denuncia referidas a la previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos J.A.R.P. siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.L.R.C., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.923.013, hijo de B.P. (v) y J.R. (v) residenciado en la Vereda 5, Casa Nº 17, Sector Dos, Las Casitas, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Caracas, teléfono 0212-662-86-37 y 0412-735-43-32, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pena esta impuesta aplicándose la rebaja a la pena imponer conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano acusado J.A.R.P. previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres meses (03) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado J.A.R.P. al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 14 de marzo de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano J.A.R.P., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y se ordena mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como órgano receptor de denuncia referidas a la previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEXTO: Se exhorta a la Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana víctima M.L.R.C., se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

Exp. 2ºJ 083-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-000180

DAWF/DFG.

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