Decisión nº 722-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 722-11

EXPEDIENTE Nº: 0739

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.A.P.M., C.I. N° V-3.854.547

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.E. PINEDA, I.P.S.A. Nº 15.970

DEMANDADA: ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JANNEFER GRATEROL, O.S., L.A., F.A.P.A. y M.A.P., I.P.S.A. Nros. 64.073, 94.804, 119.056, 119.839 y 121.550

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de enero de 2009, declarando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado; en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el abogado G.A.P.M., contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en su libelo, que desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 07 de junio de 2000, se dedicó a buscar un terreno para la construcción de un matadero industrial de cerdos, de acuerdo al requerimiento que le hicieron los ingenieros A.S. y M.G., por solicitud del representante de la empresa ALFRIO, C.A., ciudadano N.A.C.S.. Que efectivamente ubicó el terreno en el sitio conocido como Pegones o Tacamahaca del Municipio F.d.E.C., y una vez establecido el precio del mismo, fue autorizado conjuntamente con el ciudadano J.L.R., para efectuar todas las diligencias y trámites tendentes a la compra-venta del fundo, para redactar un documento de opción de compra y obtener los requisitos necesarios del otorgamiento definitivo de la venta.

Aduce además, que a través de su gestión logró la ocupación territorial de la Gobernación del Estado Cojedes, por medio de la Dirección de Planificación y Desarrollo, la inscripción catastral del predio, la aprobación de buena pro del proyecto por parte de la Cámara Municipal y el permiso de factibilidad para la instalación del matadero industrial de cerdos por parte de la Cámara Municipal y del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables (Región Cojedes); encargándose de efectuar la perforación por el sistema de rotación en el terreno y de desalojar mediante el pago de dinero a un grupo de invasores que se encontraban en el terreno.

Relata, que el ciudadano N.A.C.S., representante de la empresa ALFRIO, C.A., en forma clandestina logró que el abogado N.N., revisara el documento definitivo de la venta, retirando de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., el documento que inicialmente él había introducido, por lo que fue sorprendido en su buena fe; negándosele la cancelación de sus honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs.97.000.000,00), por los conceptos discriminados en su escrito libelar.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el abogado G.A.P.M., demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs.97.000.000,00), por los servicios extrajudiciales efectuados; fundamentando la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado G.A.P.M., en fecha 06 de febrero de 2002, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando instrumentos, marcados desde “I” hasta “XXX”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 18 de febrero de 2002, se acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2003, compareció el abogado E.P.O., consignando poder otorgado por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. y dándose por citado en el presente juicio.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio y la prescripción de la acción, siendo ratificado tal escrito el día 27 de marzo de 2003.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo el testimonio de los ciudadanos J.L.R., A.S., M.G., F.F., F.T., E.P. y Naibis Galea, habiendo declarado, únicamente, el primero de los mencionados.

Por otra parte, el apoderado actor promovió la confesión por extemporaneidad de la contestación a la demanda, así como los testimonios de los ciudadanos A.S., M.G., M.J.C.C. y D.J.M., no siendo evacuados los mismos.

Por autos de fecha 07 y 08 de abril de 2003, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nº 0739.

Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada, promovió legajo de copias certificadas.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2009, confirmando la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el tribunal de la causa.

Posteriormente, el abogado F.A.P.A., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2009, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 03 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 08 de enero de 2010, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado A.J.M.D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.

Notificadas las partes del abocamiento del juez, por auto de fecha 27 de abril de 2010, se fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Vista la exposición de las partes y revisadas las actas procesales, esta Alzada determina, que el punto central del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, va dirigido a atacar la manera en que fue fijado el lapso para la contestación de la demanda, en el cual, no se computó el término de la distancia, tal cual lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Yerra el juzgador a-quo, al establecer en el fallo recurrido, que el término de la distancia se computa por días de despacho. En efecto, la Sala Constitucional, a través de sentencia N° 80, de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., declaró la Inconstitucionalidad por Control Concentrado en la redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, quedando redactado de la siguiente manera:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Tal modificación se hizo en base a la interpretación extensiva del Debido P.d.R.C., establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues era totalmente cierto, que el anterior artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, podría generar violaciones al Derecho de Defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el derogado artículo 197 del Código Procesal, dicho lapso virtualmente nunca es de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, en el menor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días jueves y viernes santo, pues los días de fiesta nacional, o uno declarado no laborable por otra ley, alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar, lo mismo sucede con el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; o de los días del artículo 84 eiusdem, o de los términos de formalización y contestación de la tacha incidental, lo cual conlleva, que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (en virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del Derecho a la Defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el Principio de Legalidad de los lapsos procesales, previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Es en base a tal razonamiento, que la Sala Constitucional de manera por demás acertada, estableció, que los términos procesales debían computarse por días calendarios consecutivos, en los cuales, el Tribunal disponga despachar. Sin embargo, dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísima, que es el establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “termino de distancia”, que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.

El procesalista nacional Marcano Rodríguez, expresa:

…la concesión del término de distancia, reposa en una consideración por demás racional: sin ella se producirían de continuo gravísimos e irremediables inconvenientes en la administración de la justicia y quedarían lastimados a cada paso los derechos de las partes…

Y tomando en consideración, la tesis sustentada por el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien expresa: “…El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal…”

Llega a la conclusión, que si bien es cierto que el término de distancia se otorga, bien sea para el cumplimiento de comisiones o para la perentoria contestación, en razón de la distancia, no es menos cierto, que una vez otorgado, ya no es exclusivo de la parte, sino que se incorpora al proceso y forma parte de este a los fines de establecer la certeza jurídica del comienzo y finalización de los lapsos procesales.

Para H.C. (Derecho Procesal Civil, tomo I, ediciones UCV, 1981, pág. 507), el término de distancia es: “…el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede…”

Para Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, volumen II, Caracas 1991, pág. 150), el término de distancia consiste en: “…el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos…”

Para esta Alzada, tres (3) normas son las que regulan el término de la distancia: 1.- Se calcula a razón de no exceder de un (1) día por cada 200 kilómetros y ser menor de un día por cada cien. 2.- Debe fijarse por el Juez en cada caso y no puede presumirse que las partes conozcan cual debe ser, y, 3.- Se cuenta en la instancia por días naturales.

Como puede observarse, el término de la distancia sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal ha acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, pues es un hecho notorio, exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no; por lo que, era lógico de entender que la nueva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional, en sentencia del 01 de febrero de 2001, no abarcaba, ni comprendía el término de la distancia, circunstancia que quedó definitivamente plasmada en la decisión de la propia Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2001, a través de la cual, se solicitó aclaratoria de la sentencia de esa misma Sala, de fecha 01 de febrero de 2001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, y donde esa Sala, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (sentencia Nº 319), expresó:

…y, por último, el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a la excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Ahora bien, de la anterior decisión de la Sala Constitucional, cuya interpretación es vinculante por efecto del principio de la fuerza del precedente, establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el término de la distancia debe computarse, no como lo estableció la recurrida, vale decir, por días de despacho, sino por días calendarios consecutivos, tal cual lo estableció nuestra Sala Constitucional; por lo cual, desde la fecha de la citación de la demandada, esto es, desde el 20 de marzo de 2003, exclusive, debió computarse el día del término de distancia, por lo que, el lapso para la contestación de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se computaría en los siguientes días de despacho, es decir, 26 y 27 de marzo de 2003, fecha esta última en que se venció el lapso de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda, por lo que, el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003, y ratificado el 27 de marzo de 2003, por el abogado E.P.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., donde alega como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad o interés de la demandada y, subsidiariamente, solicita el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tenerse como válidamente presentado. Así se decide.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester acotar de entrada, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces, que trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior se desprende entonces, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades:

…El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple, se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

(sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. De igual manera, en sentencia Nº 407, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en un caso similar lo siguiente:

…Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir…

En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión a las partes del término de la distancia, para la realización de los actos procesales, se debe declarar ha lugar apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 2008.

Ahora bien, conocido el texto del referido artículo y el criterio jurisprudencial relacionado con el otorgamiento del término de la distancia, en los casos en que la sede de la demandada esté ubicada fuera de la ciudad en la que se encuentra el Tribunal de la causa, es evidente, que en los supuestos en que la empresa se encuentre fuera de la ciudad, pero la distancia existente entre la misma y el Tribunal sea menor a los 100 kilómetros, deberá concederse un día de término de la distancia.

Así las cosas, en atención a que se constata que en la oportunidad de admisión de la demanda, el Juzgado de la causa omitió conceder el término de distancia correspondiente, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por días calendario y no por días de despacho, se verifica una lesión a las garantías procesales antes descritas, vale decir, al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, es forzoso para quien juzga, Reponer la causa y ordenar se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, otorgándole a la demandada el término de la distancia correspondiente. Así se decide.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es reponer la cauda al estado de admisión de la demanda. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado G.A.P.M., contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.). Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, REPONE, la causa al estado de admisión de la demanda. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0739

MBMS/MRR.

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