Decisión nº 535-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 535/09

EXPEDIENTE N° 0739

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.A.P.M., C.I. N° V-3.854.547

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.E.P., Inpreabogado Nº 15.970

DEMANDADA: Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A (ALFRIO, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Jannefer Graterol, O.S., L.A., F.A.P.A. y M.A.P.T., Inpreabogado Nros. 64.073, 94.804, 119.056, 119.839 y 121.550

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.A.P.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguida por el abogado G.A.P.M., contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 07 de junio de 2000, se dedicó a buscar un terreno para la construcción de un matadero industrial de cerdos, de acuerdo al requerimiento que le hicieron los ingenieros A.S. y M.G., por solicitud del representante de la empresa ALFRIO, C.A., ciudadano N.A.C.S.. Que efectivamente ubicó el terreno en el sitio conocido como Pegones o Tacamahaca del Municipio Falcón del estado Cojedes, y una vez establecido el precio del mismo, fue autorizado conjuntamente con el ciudadano J.L.R., para efectuar todas las diligencias y trámites tendentes a la compra-venta del fundo, para redactar un documento de opción de compra y obtener los requisitos necesarios del otorgamiento definitivo de la venta.

Aduce además, que a través de su gestión logro la ocupación territorial de la Gobernación del estado Cojedes por medio de la Dirección de Planificación y Desarrollo, la inscripción catastral del predio, la aprobación de buena pro del proyecto por parte de la Cámara Municipal y el permiso de factibilidad para la instalación del matadero industrial de cerdos por parte de la Cámara Municipal y del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables (Región Cojedes); encargándose de efectuar la perforación por el sistema de rotación en el terreno y de desalojar mediante el pago de dinero a un grupo de invasores que se encontraban en el terreno.

Relata, que el ciudadano N.A.C.S., representante de la empresa ALFRIO, C.A., en forma clandestina logró que el abogado N.N., revisara el documento definitivo de la venta, retirando de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, el documento que inicialmente él había introducido, por lo que fue sorprendido en su buena fe; negándosele la cancelación de sus honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs.97.000.000,00), discriminados en su escrito libelar.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el abogado G.A.P.M., demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs.97.000.000,00); fundamentando la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado G.A.P.M., en fecha 23 de enero de 2002, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando instrumentos, marcados desde “I” hasta “XXX”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 18 de febrero de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que se decrete medida preventiva, ofreció constituir caución o garantía suficiente hasta por el monto que al efecto fije el tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2003, compareció el abogado E.P.O., consignando poder otorgado por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. y dándose por citado en el presente juicio.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio y la prescripción de la acción, siendo ratificado tal escrito el día 27 de marzo de 2003.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo el testimonio de los ciudadanos J.L.R., A.S., M.G., F.F., F.T., E.P. y Naibis Galea, siendo evacuado, únicamente, el primero de los mencionados.

Por auto de fecha 07 de abril de 2003, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por otra parte, el apoderado actor promovió pruebas, promoviendo la confesión por extemporaneidad de la contestación a la demanda, así como los testimonios de los ciudadanos A.S., M.G., M.J.C.C. y D.J.M., no siendo evacuados los mismos.

Por auto de fecha 08 de abril de 2003, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El tribunal a-quo, en fecha 26 de enero de 2004, revocó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto de fecha 07 de abril de 2003, ordenándose, en consecuencia, la devolución de la misma.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, apeló del auto de fecha 26 de enero de 2004, declarándose inadmisible la apelación formulada, dejándose sin efecto el auto proferido en la mencionada fecha.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada M.A.P.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nº 0739.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada M.A.P., consignó poder otorgado por la empresa demandada, para su representación.

Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la apoderada judicial de la demandada, promovió la prueba de informes, siendo negada la misma, por auto de fecha 17 de diciembre de 2008.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, promovió legajo de copias certificadas expedidas por el tribunal de la causa.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado G.A.P.M., interpuso formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Honorarios Profesionales, contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 30 de septiembre de 2008, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la abogada M.A.P.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…A tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se deduce que la misma consagra el término oportuno en que la parte demandante debe dar contestación a la demandada, el cual es, el segundo día siguiente a la citación del demandado, por lo que a fin de verificar la procedencia de la confesión ficta invocada por el demandante, se hace necesario en este caso establecer en primer lugar, si en el procedimiento breve la oportunidad señalada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un término o a un lapso para contestar la demanda, y en segundo lugar comprobar en qué momento la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda…

(Omissis)

…En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, que asume este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se determina claramente que el articulo (sic) 883 del Código de Procedimiento Civil establece un termino (sic) y no un lapso para la contestación de la demanda, es decir, que el demandado debe contestarla al segundo día siguiente a su citación y no en otra oportunidad, antes ni después, toda vez que incurriría en una contestación a la demanda extemporánea, que no puede ser aceptada ya que ello violentaría el derecho de defensa de la parte demandante.

Esclarecido el punto anterior, toca determinar si la contestación de la demandada efectuada por la parte accionada se realizó en el término legal previsto. Al respecto observa este tribunal que la representación judicial de la parte demandada abogado E.P.O. (sic) mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, que obra al folio 128 de este expediente, consignó el poder que acredita su representación y se dio por citado para todos los actos del proceso, en pleno conocimiento de que debía contestar la demanda en el termino (sic) establecido en el juicio breve, concretamente en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el segundo día de despacho siguiente a su citación y adicionalmente que el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de febrero de 2002, cursante al folio 85, le concedió en forma expresa dos (2) días de despacho como termino (sic) de distancia, que correrían con prelación.

En tal virtud sobre la base del criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, y como quiera que no le es permitido ni al Juez ni a las partes subvertir el orden procesal, este Juzgador considera que si el demandado en fecha 20 de marzo de 2003, se dio por citado, los dos días de despacho concedidos como termino (sic) de la distancia, se verificaron los días 26 y 27 de Marzo (sic) de 2003 y en consecuencia el segundo día de despacho siguiente, luego de transcurrido el termino (sic) de la distancia concedido, fue el día 31 de marzo de 2003, constituyendo este día, en el caso de marras, la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, consta en autos específicamente a los folios 133 al 136 el escrito de contestación a la demanda, que fue consignado en fecha 26 de Marzo (sic) de 2003, hecho que permite inferir que la parte demandada procedió a contestar la demanda el primer día de despacho siguiente a su citación, que a su vez correspondía al primer día de despacho del termino (sic) de distancia que le fue concedido en el auto de admisión, toda vez que el mismo corre con prelación.

A mayor abundamiento, cabe destacar, que la contestación presentada por la parte demandada, también esta teñida de extemporaneidad, aún considerando que la contestación podía efectuarse dentro de los dos días siguientes a la citación del demandado, lo cual subvierte el orden procesal y viola el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito en cuestión como se determinó antes fue consignado el primer día de despacho que correspondía al termino (sic) de la distancia y que le fue concedido a la parte demandada en el auto de admisión; de la misma manera, si se considera que el termino de la distancia debió correr en días consecutivos y no de despacho, aún cuando así fue acordado en el auto de admisión, la contestación sigue teñida de extemporaneidad ya que, en ese supuesto tendría que determinarse que la contestación fue consignada en el primer día de despacho siguiente al termino (sic) de la distancia.

En virtud de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso, la parte demandada produjo su contestación a la demanda en forma EXTEMPORANEA (sic) POR (sic) ANTICIPADA (sic), debido a que no se efectuó en la oportunidad que establece el articulo (sic) 883 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándose de esta forma los efectos contenidos en los artículos 887 y 362 euisdem (sic). Debe expresar este fallo que, el criterio jurisprudencial establecido sobre la validez de la contestación anticipada y de la apelación illico modo, no es procedente en el caso de marras, toda vez que entiende este sentenciador que el mismo se debe aplicar solo (sic) en los casos en los que la contestación o el recurso de apelación tenga que ser propuesto dentro de un lapso procesal, toda vez que ello no implica el ejercicio de un derecho de defensa de la contraparte, como sucede en el juicio breve, conforme dejó establecido la sentencia antes parcialmente transcrita, cuyos criterios asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de la falta de contestación, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio…

(Omissis)

…Delimitado lo anterior y visto que del análisis de las pruebas aportadas por el demandado no se desprende ningún elemento de convicción que desvirtué (sic) las pretensiones del accionante, ni mucho manos (sic) que enerven los hechos esgrimidos por el (sic), considera este Tribunal que con respecto al tercer requisito, relacionado con el demandado nada probare que le favorezca, ha quedado plenamente verificado.

Considera este juzgador oportuno, determinar de oficio si la acción propuesta se encuentra prescrita, en honor a la corriente moderna que la considera de orden público y en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones; (sic)

Se interpreta que el demandante en su escrito libelar expresó que desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el 7 de julio de ese año, dedicó todo su tiempo y conocimiento al servicio de la empresa demandada. Asimismo el articulo (sic) 1982 (sic) prevé el lapso de preinscripción (sic) dos años para las acciones a que se contrae el pago de honorarios profesionales de de (sic) abogado, de modo que si el demandante culmino (sic) la presentación de sus servicios el 7 de julio del año 2000 el limite (sic) para ejercer su acción era hasta el 7 de julio de 2002 y la citación de la parte demandada fue verificada el 20 de marzo de 2003, lo que cronológicamente a simple vista haría concluir que la acción del demandante prescribió; no obstante la representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de abril de 2003 el cual obra a los folios 145 al 152 de este expediente, consigno (sic) marcado “A” copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico (sic) de los Municipios San Carlos y R.G.d.E. (sic) Cojedes, la cual es (sic) fecha de 20 de febrero 2002, por lo que conforme al articulo (sic) 1969 (sic) del Código de Procedimiento Civil el registro de la demanda ante la oficina correspondiente se llevo (sic) a cabo antes de que expirara el lapso de prescripción el cual era de dos años, siendo interrumpido el mismo a partir de esa fecha, empezando a computarse un nuevo lapso de prescripción que nuevamente fue interrumpido cuando se verifico (sic) en este juicio la citación de la parte demandada, el 20 de marzo de 2003, todo lo cual hace concluir que la acción ejercitada por el demandante no prescribió. Así se decide.

Por las razones anteriores, es evidente que han concurrido los tres requisitos necesarios para que prospere la confesión ficta, razón por la que la demanda propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se declara…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Previamente, observa esta superioridad, que sustanciándose la presente causa mediante los trámites procesales del juicio breve, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil impone en segunda instancia que se fije para dictar sentencia definitiva de fondo el décimo día, que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se corresponderán con días de despacho, es decir, que no está previsto para la segunda instancia, en éste tipo de juicio, un específico acto u oportunidad para presentar informes, los cuales estaría obligado el tribunal superior a su apreciación, so pena de incurrir en el denominado vicio de “incongruencia negativa”. No obstante, en protección del derecho a la defensa de las partes, según los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia considera procedente analizar los planteamientos explanados por las mismas, en lo referente a la parte demandada en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 103-106), y en el actor en diligencia del día 16 del mismo mes y año (folios 107-108).

Plantea la representación judicial de la accionada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), que el tribunal a-quo en el auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 85, 1ra. pieza), erró al fijar el término de la distancia concedido por días de despacho y no por días continuos, tal como ha sido establecido tanto legislativa como jurisprudencialmente, citando criterios en ese sentido.

Observa esta alzada, que ciertamente el tribunal de la causa en el referido auto de admisión de la demanda, al emplazar a la accionada, estableció el cómputo del término de la distancia concedido de dos (2) días, por días de despacho y no continuos, estando esta superioridad en la obligación de verificar si esa circunstancia le fue violatoria o atentatoria al derecho a la defensa de la demandada, observándose al respecto, que al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, cursa diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual el abogado E.P.O., consignó poder otorgado por la demandada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.) y mediante facultades específicas para ello “se dio por citado para todos los actos del proceso”, entre estos, por supuesto, el del término de la distancia del cual quedó, en consecuencia, plenamente entendido que se le estaba confiriendo por días de despacho y no continuos, constituyendo el término de la distancia un auténtico lapso procesal. Así se establece.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli (Nº 0436, Exp. Nº 98-0724), dejó establecido:

…El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de la distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales…

Resultando lo anterior, que la forma como el tribunal a-quo fijó el término de la distancia a todo evento le resultaría más provechoso a la demandada para los fines de dicho término, ello en razón de que de esa manera no podrían computársele el día sábado, ni el domingo, ni los días festivos o los que el tribunal dispusiera no despachar, habiendo quedado plenamente entendido el representante de la demandada, de que se le estaba concediendo un término de la distancia, no para que contestara la demanda dentro de él, sino para su traslado desde el domicilio de la demandada hasta el lugar de la sustanciación del pleito.

Observa este juzgador, que aún cuando el tribunal de mérito incurrió en un error al fijar el término de la distancia en consideración a días de despacho y no continuos, la accionada se atuvo a ello cuando se dio por citada y nada atacó al respecto, no encontrándose síntoma alguno de que se le haya violentado su derecho a la defensa, tal y como lo tenía establecido el criterio de la Sala de Casación Civil para el momento que se interpuso la demanda (23 de enero de 2002), cuando en sentencia del 23 de febrero de 2001 (N° 45, Exp. Nº 99-786), sentó la siguiente máxima:

…La negligencia y el subsiguiente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa…

El criterio que antecede se mantiene en plena vigencia al ser ratificado por la misma Sala, en sentencia del 14 de noviembre de 2006 (Nº 00861, Exp. Nº 2006-000445), al dejar establecido:

…De lo anteriormente expuesto la Sala observa que el a quo incurrió en un error al ordenar realizar el cómputo del lapso de promoción de pruebas. Lo cual de acuerdo a criterio reiterado en varias oportunidades y ratificado en el presente de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación…

Conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide acoge plenamente los criterios jurisprudenciales antes citados, en consecuencia, concluye, que no le fueron violentados a la parte accionada en el presente caso por el tribunal de la causa, sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la causa y al respecto, observa, que el tribunal de cognición para proferir su fallo condenatorio lo fundamentó, básicamente, bajo las siguientes consideraciones:

…En virtud de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso, la parte demandada produjo su contestación a la demanda en forma EXTEMPORANEA (sic) POR (sic) ANTICIPADA (sic), debido a que no se efectuó en la oportunidad que establece el articulo (sic) 883 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándose de esta forma los efectos contenidos en los artículos 887 y 362 euisdem (sic)…

Analizando de seguidas el tribunal de mérito los demás requisitos concurrentes para que se materialice la confesión ficta, como los son, que el demandado nada pruebe que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Quien aquí sentencia verifica, que ciertamente cuando el apoderado judicial de la demandada se dio expresamente por citado mediante su diligencia del 20 de marzo de 2003 (folio 128, 1ra. pieza), quedó entendido que era su obligación procesal el dar contestación a la demanda en el término legal que está clara e imperativamente determinado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro de un término que se le había concedido como de distancia o traslado, siendo que, de conformidad con el artículo 203 eiusdem, la parte accionada no podía obviar ese término de comparecencia en forma unilateral, sin la concertada voluntad de la parte actora o su perentoria puesta en conocimiento, por lo que, su contestación verificada el día 26 de marzo de 2003, esto es, al primer día de los dos (2) que se le concedieron como término de distancia, resulta ineludiblemente extemporánea por anticipada. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior como garante de la integridad de los principios constitucionales, por mandato del artículo 334 de la Carta Magna, no puede pasar por alto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la plena validez de aquellas contestaciones, apelaciones u otros actos procesales cumplidos por las partes en forma extemporánea por anticipada. En tal virtud, se hace necesario la ubicación espacial y temporal del criterio en cuestión, en referencia especial al juicio breve como el que nos ocupa, ello para evitar incurrir en aplicación de criterios jurisprudenciales en forma retroactiva o hacia el pasado, lo que violentaría flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso y al de igualdad de las partes, expresamente prohibido por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 (N° 981), en un caso de juicio ordinario, dejó establecido:

…se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas...

(Omissis)

…Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora…

El anterior criterio, sentado en un juicio civil ordinario, fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio breve como el que nos ocupa, mediante sentencia Nº 1.904, de fecha 01 de noviembre de 2006, (Inversiones Bla Bla, C.A), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de mayo de 2006, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…

Ahora bien, si lo anterior resulta cierto, no lo es menos, que quien sentencia está impedido de aplicar tal mandato jurisprudencial vinculante en forma retroactiva o hacia el pasado, vale decir, a una situación fáctica que espacial y temporalmente se ubica en enero de 2002, cuando se inicia la presente causa, resultando que la doctrina constitucional ha sido en extremo celosa de que los jueces observemos en primacía los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 05 de mayo de 2006 (N° 891, Exp. Nº 04-2326), ratificando el anterior criterio, dejó establecido:

…En el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., el 26 de abril de 2004, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador desechó la totalidad de los medios probatorios que habían sido promovidos por la parte actora, por cuanto ésta no había indicado en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas.

Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas “fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.”

En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: J.G.H.) en el sentido de que “La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho…”

Asimismo, tal criterio jurisprudencial fue ratificado nuevamente por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006 (N° 2078, Exp. Nº 06-2007), y recientemente en fallo del 01 de diciembre de 2008 (N° 1898, Exp. Nº 08-1187), en los siguientes términos:

…Conviene señalar que este nuevo criterio contenido en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificado en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, en la cual se fundamenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior aludido y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que nos ocupa por no encontrarse vigente para el 3 de agosto de 1999, fecha de presentación de la pretensión contencioso administrativa de nulidad por parte del solicitante.

En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir…

(Omissis)

…En virtud de los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, esta Sala concluye que, en el presente caso, la solicitud de revisión de la sentencia N° 2000-00785 dictada el 14 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declararse que ha lugar y, en tal sentido, queda anulada dicha decisión y se ordena a la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo dictar nueva sentencia con apego a lo señalado en este fallo; y así se decide…

Visto todo lo que antecede, este juzgador constata que para el día 26 de marzo de 2003, cuando el apoderado judicial de la accionada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), dio su contestación extemporánea, respecto al específico juicio breve, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 02 de noviembre de 2001, que invoca el tribunal de mérito en su decisión y que esta superioridad acoge en todas y en cada una de sus partes, cuya conclusión determinante es la siguiente:

…Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

Este criterio de la Sala de Casación Civil fue plenamente acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 12 de noviembre de 2002 (N° 2794, Exp. Nº 01-2474), vigente también para el 26 de marzo de 2003, en los términos siguientes:

…Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara…

Bajo el análisis que antecede, esta alzada concluye, que la accionada quedó indudablemente confesa en el presente juicio, según lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, quedándole sólo a este juzgador verificar si en el presente caso concurren los dos restantes requisitos exigidos por la última de las disposiciones citadas para que opere la figura de la confesión ficta, vale decir, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado nada haya probado que le favorezca.

Se observa, en cuanto a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, que estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones extrajudiciales suficientemente detalladas y discriminadas por el actor en el libelo de la demanda, las cuales tienen su asidero y amparo tanto sustantivo como adjetivo en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El encabezamiento de la citada disposición especial reviste carácter sustantivo a la acción, al establecer, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y luego, el primer aparte de la misma norma, indica, el camino procesal a instar para hacer efectivo el derecho en este tipo de actuaciones, cual es “…la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”, juicio éste regulado adjetivamente por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciado en el presente caso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005 (Nº 3325), en interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, dejó establecido lo siguiente:

…Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración...

De todo lo anterior se concluye, que la petición en el presente caso del demandante, G.A.P.M., no es contraria a derecho. Así se establece.

En cuanto al último de los requisitos, sobre que el demandado nada probare que le favorezca, se hace conveniente tener presente el criterio esgrimido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de agosto de 2003 (Nº 2428), dejando establecido:

…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala…

Plasmado lo anterior, en apego al principio de la “exhaustividad probatoria” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este sentenciador a examinar el material probatorio de la parte demandada, contenido en el escrito inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente.

En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual según reiterada doctrina jurisprudencial no constituye prueba alguna. Además, se invocan los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, que como ya lo analizamos suficientemente, no fue presentada oportunamente por la accionada.

En el capítulo segundo, promovió la prueba testifical en las personas de los ciudadanos J.L.R., A.S., M.G., F.F., F.T., E.P. y Naibis Galea. Esta prueba se evacuó sólo a lo que respecta al testigo J.L.R. (folios 335-336, 1ra. pieza), habiendo sido interrogado por su promovente en fecha 12 de febrero de 2004, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la cual se observa, que amén de no haber expresado la razón de sus dichos como lo constató autónoma y libremente respecto a su convicción valorativa el tribunal de la causa, y que además se traduce en una exigencia legal, conforme al numeral 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que según se evidencia de las certificaciones del comitente y del comisionado en la evacuación de la prueba, se consumieron quince (15) días de despacho, lo que excede en demasía el lapso probatorio de diez (10) días estatuido para el juicio breve en el artículo 889 eiusdem, por lo que, quien decide, no aprecia las deposiciones del testigo, en acatamiento al principio de la “preclusividad probatoria”, del cual el profesor Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (Pág. 90), con acierto estima:

…La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. En este sentido, aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal…

Sin embargo, no puede pasar por alto esta superioridad, el hecho de que la parte accionada promovió en esta instancia superior copia certificada del libro diario del tribunal de mérito, correspondiente a las fechas que en las copias se señalan.

De acuerdo al escrito de promoción de la referida prueba, el objeto de la misma es:

…a los fines de demostrar que el a-quo de haber concedido y computado correctamente el termino (sic) de la distancia, es decir, por días continuos como lo ha establecido de manera reiterada y pacifica (sic) la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de sus distintas Salas, sin lugar a dudas la contestación fue oportuna, ya que pese a haberse contestado un día antes del establecido en la ley, el día 27 de marzo de 2003, se ratificó oportunamente dicha contestación lo cual blinda de validez y eficacia dicho acto…

A juicio de quien decide, con la referida prueba se trata de comprobar algo aleatorio, un hecho incierto, que deviene de la circunstancia de “…el a-quo de haber concedido y computado correctamente el termino (sic) de la distancia…”, supra quedó establecido que ciertamente el tribunal de mérito erró en su auto de admisión, sin embargo, esta situación a quien afectaría sería a la parte accionante y no a la parte accionada, por tal motivo, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

Del análisis anterior se concluye, que la accionada Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.) nada probó que la favoreciera, verificándose así el tercero y último de los requisitos en análisis para que sea declarada la confesión ficta de la misma, por lo que, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguida por el abogado G.A.P.M., contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos, C.A. (ALFRIO, C.A.). En consecuencia, se condena a la demandada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), a pagar al demandante, G.A.P., la cantidad de Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs.97.000.000) o Noventa y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.97.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad condenada mediante experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por expertos designados, considerando los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, a partir del 18 de febrero de 2002, hasta el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.P.T., actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0739

SM/EM/MR.

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