Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 30 de Septiembre de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 9.553

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

G.A.P.M. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.854.547 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el NO. 13.001

APODERADO JUDICIAL: G.E.P.

INPREABOGADO Nº15.970

DEMANDADA:

ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO,C.A) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 33-B, el 29 de Octubre de 1981.

APODERADOS JUDICIALES: E.P.O.

INPREABOGADO: 9.149.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio de inicio con motivo de la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.854.847, domiciliado en la calle Democracia, Edificio Francis ll, Planta Baja, local 3, San C.E.C., contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. -

Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), tal como consta al folio 85 de este expediente, el Tribunal ordeno la citación de la empresa demandada “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A” (ALFRIO,C.A), en la persona de su representante Legal ciudadano: N.A.C.S., comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practiquen la citación de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil (2002), G.A.P., otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, a los fines de que lo represente en el juicio.

En fecha 03 de abril de dos mil dos (2002) se recibió en este Tribunal la comisión con sus resultas librada al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como consta al vuelto al folio 90 del expediente.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2002, el abogado G.P., en su carácter de la parte actora solicito la citación por carteles de la empresa demandada, ALMECENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, en la persona de su representante Legal ciudadano N.A.C.S., siendo acordada por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2002, comisionándose por auto de fecha 30 de Mayo de 2002 al juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El abogado G.P., mediante diligencia de fecha once de Junio de 2002 (11/06/02), consigna los ejemplares del diario “EL UNIVERSAL”, donde aparecen publicadas los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha (02/07/02) el abogado G.E.P., INPREABOGADO Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se decrete medida preventiva de Embargo, ofreciendo constituir caución o garantía suficiente hasta por el monto que al efecto fije el Tribunal para garantizarle a la demandada, los posibles daños y perjuicios que dicha Medida pueda ocasionarle.

En fecha 08 de enero de 2003 se recibió en este Tribunal la comisión l.J.T. de los Municipios Girardot M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 117 al 123).

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), a fin de acordar la medida solicitada, este Tribunal ordeno abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003), el Juez Titular de este tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha (13/03/03), el apoderado judicial de la parte actora, solicito la designación del Defensor Ad-Littem para la parte demandada, la cual se acordó por auto de fecha (19/03/03), siendo asignada la abogado YLLAMILDA N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.988.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003), el abogado E.P.O., INPREABOGADO Nº 9.149, consigno instrumento poder que le fuere conferido por la empresa demandada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, a los fines de que se tuviera como su representante en el proceso, asimismo se dio citado para todos los correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil (2003), la representación judicial de la parte demandada presento constante de cuatro (4) folios útiles, escrito contentivo de contestación de demanda, obra a los folios (133 al 136) el cual fue ratificado por diligencia de fecha 27/03/03.

Por medio de escrito de fecha dos (02) de Abril de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en el cual invoco el merito favorable de los autos a favor de su representada y promovió testifícales, las mismas fueron providenciadas por auto de fecha siete (7) de abril de dos mil tres (2003) comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.L.R., A.S. y M.G. y al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.F. y FRAI TIVAMOSO, se comisiono al Juzgado del Municipio Falcón de esta misma Circunscripción Judicial, finalmente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.P. y NAIBIS GALEA, se comisiono al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Posteriormente en fecha 08/04/03, el representante de la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas haciendo valer el merito favorable de los autos a favor de su representado en especial la confesión en que incurrió la demandada, consigno instrumentales y promovió testifícales, siendo providenciadas dichas pruebas por auto de esa misma fecha y se comisiono para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.S. y M.G. al Juzgado San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.J.C. y D.J.M., se comisiono al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha (10/04/03), se dicto auto que riela al folio 173, ordenando remitir nuevamente la comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. conforme al articulo 234 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado, en virtud de haberse devuelto la misma a este Tribunal en fecha 09 de abril de este mismo año, tal como se evidencia en folios 171 y 172.

En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión ordenada al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obra a los folios 177 al 183 de este expediente. Posteriormente en fecha 26 y 30 de Junio de 2003, fueron recibidas en este Juzgado las resultas de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las cuales obran a los folios 184 al 189 y 190 al 196, respectivamente.

Por inhibición del Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003), fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal en cuestión.

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003), fue dictada decisión por el Juez Titular de este Tribunal, la cual fue declarada Con Lugar La inhibición formulada por el Juez de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual cursa a los folios 211 al 218 de este expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2203), el tribunal ordenó remitir actuaciones al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante diligencia estampada por el abogado G.E.P., INPREABOGADO Nº 15.970, apoderado judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), en la cual solicita que se de por concluido el lapso probatorio y se proceda a dictar sentencia de fondo en base a la confesión ficta, por cuanto la parte que promovió los testigos por un lapso de seis meses no ha impulsado la designación del Juez Ad-Hoc en el Tribunal comisionado para tal fin, a objeto de que tenga conocimiento de la evacuación de la prueba referida.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de (2004), el Tribunal dictó auto que cursa a los folios 277 y 278 de este expediente, por medio de la cual revoco la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07/04/03, mediante oficio Nº 195 de esta misma fecha e igualmente ordeno oficiar al Juzgado comisionado para que se sirviera devolver la comisión que le fue conferida por este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), el representante judicial de la demandada abogado E.P.O., consigno escrito, constante de dos (2) folios útiles, en el cual formuló apelación en contra del auto de fecha 26/01/04 dictado por este Tribunal, al respecto este Tribunal se pronuncio en fecha 03/02/03, declarando inadmisible la apelación.

Por auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, el abogado L.E.G.S., designado Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio, en estado de dictar sentencia. Una vez notificadas las partes, este Tribunal mediante auto cursante al folio 19 de la pieza No. 2, fijó oportunidad para dictar sentencia y siendo esta la oportunidad correspondiente para ello, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda interpuesta por la parte actora y los conceptos reclamados, y así lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-lll-

DETERMINACION PRELIMINAR DEL ASUNTO:

La parte actora aduce en su libelo de demanda:

• Que desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 07 de junio de 2000, se dedicó a buscar un terreno para la construcción de un matadero industrial de cerdos de acuerdo al requerimiento que le hicieron los ingenieros A.S. y M.G., por solicitud del representante de la empresa (ALFRIO C.A) ciudadano N.A.C.S..

• Que efectivamente ubicó el terreno en el sitio conocido como (Pegones o Tacamahaca) del Municipio f.d.E.C., y una vez establecido el precio del mismo, fue autorizado conjuntamente con el ciudadano J.L.R. para efectuar todas las diligencias y tramites tendentes a la compra-venta del fundo, para redactar un documento de opción de compra y para obtener los requisitos necesarios del otorgamiento definitivo de la venta tales como:1- Factibilidad para la instalación y funcionamiento de un matadero industrial cerdos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renobable, expedidos por la dirección Estatal Ambiental con sede en la ciudad de San C.E.C., 2- La ocupación Territorial expedida por la gobernación del Estado Cojedes, a través de la Dirección de Planificación y Desarrollo, 3-La buena Pro y/o Factibilidad del Municipio F.d.E.C. 4- La inscripción del Predio en el registro de Propiedad Rural, 5- La verificación o constatación de la existencia de agua subterránea en el lote de terreno en cuestión. Asimismo aduce en su escrito liberar que se traslado en varias oportunidades a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio F.d.E.C. a efectuar la revisión de los protocolos referentes al terreno a objeto de la venta, para verificar su situación jurídica, que una vez hecha las correcciones al documento de venta, lo introdujo conjuntamente con todos los requisitos exigidos para su protocolización en la Oficina en Mención.

• Alega la parte demandante, que a través de su gestión logro la ocupación territorial de la Gobernación del Estado Cojedes por medio de la Dirección de Planificación y Desarrollo, la inscripción Catastral del predio, la aprobación de buena pro del proyecto por parte de la Cámara Municipal y el permiso de Factibilidad para la instalación del matadero industrial de cerdos por parte de la Cámara Municipal y del Ministerio del Ambiente de Los Recursos Naturales Renovables (Región Cojedes), de la forma aduce que se encargo de efectuar la perforación por el sistema de rotación en el terreno y de desalojar mediante el pago de dinero a un grupo de invasores que se encontraban en el terreno.

• Finalmente alega, que el ciudadano N.A.C.S. representante de la empresa ALFRIO C.A en forma clandestina logro que el abogado N.N., revisara el documento definitivo de la venta, retirando de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., el documento que inicialmente el había introducido, por lo que fue sorprendido en su buena fe, al igual que le fue negada en varias ocasiones la cancelación de sus honorarios profesionales por parte del ciudadano N.A.A.S. representante de la empresa ALFRIO C.A, la cual asciende a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 97.000.000,oo), debidamente discriminados en su escrito libelar.

LA PARTE DEMANDADA ALEGA:

El abogado E.P.O., INPREABOGADO Nº9.149, Apoderado Judicial de la parte demandada, presento, presento escrito de contestación a la demanda, que obra a los folios 133 al 138 de este expediente alegando en el mismo:

• Que rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria demandada intentada en contra de su representada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ser inciertos los hechos que se narran, como el derecho en el cual el demandante fundamenta su acción, alegando que en ningún momento la demandada ha solicitado los servicios profesionales del demandante, lo cual se demuestra con la lectura del Libelo de la demanda cuando indica que en el mes de febrero del año 2000, los ciudadanos ingenieros A.S. y M.G. le manifestaron al demandante que si podía conseguir un terreno que estuviera ubicado al margen de la Carretera Nacional San C.T., en el Sector Bajada de los Monos, ya que ese terreo lo requería el señor N.A.S., representante de la empresa ALFRIO,C.A para la construcción de un matadero industrial de cerdo, el demandante se dedico hacer una cantidad de diligencias que a lo largo del libelo especifica culminando con la estimación de honorarios a los cuales se contrae el proceso, puesto que dichos ingenieros, en ningún momento representan u obligan legalmente a la empresa demandada por lo tanto las actuaciones efectuadas por el actor no fueron autorizadas o solicitadas por la demandada.

• Que es incierto que N.A.C.S. en su carácter de Representante Legal de “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A) comisionara al ciudadano J.L.R., quien trabaja para ellos, en una empresa de su propiedad conocida como ITALVENCA, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que conjuntamente con G.A.P. (demandante), efectuaran e hicieran todos los tramites necesarios para el perfeccionamiento de la venta de las Cuarenta (40) hectáreas del Fundo Pegones.

• Asimismo, aduce que es totalmente incierto que la demandada haya autorizado al demandante para que bajo la supervisión de J.L.R. consiguiera los elementos indispensables para el definitivo otorgamiento de la venta. En la misma forma, la representación Judicial de la parte demandada impugna los documentos privados que se acompañaron como soporte al libelo de la demanda, puesto que ningún de ellos esta suscrito por los representantes legales de la demandada, y negó que su representada sea deudora del demandante en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 97.000.000.oo).

• Por otra parte el representante judicial de la demandada de autos la falta de cualidad o interés de la demandada, ya que ninguna de las actuaciones extrajudiciales intimadas por el actor fue autorizada por los representantes legales de la demandada.

• Opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción del derecho del actor de cobrar honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales desde el 21 de febrero del año 2000 hasta el 7 de junio del mismo año, constituyendo una confesión expresa del actor, lo cual hace funcionar en su contra lo dispuesto en el articulo 1.982 del Código Civil, corriendo el tiempo para las preinscripciones desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio y en el presente caso el acto reconoce que su ministerio cesó, el día 7 de junio del 2000, puesto que desde esa fecha hasta el 20 de marzo del 2003, cuando se concreto la citación de su representada, ha transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el articulo 1.982 del Código Civil.

• Finalmente opuso el decaimiento de la acción y ejerció el derecho de retasa.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Abogado E.P.O., INPREABOGADO Nº 9.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, en el cual invoca el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada y especialmente lo relativo a sus alegatos efectuados por el demandante en el escrito libelar en el cual rechazo los hechos y el derecho en que el actor fundó su pretensión, invoco su falta de cualidad o interés de su representada para sostener el presente proceso, reprodujo todos los alegatos invocados en el escrito de contestación. Continua señalando que opone la excepción perentoria de fondo constituida por la prescripción de la acción para intentar el cobro extrajudicial de honorarios profesionales por haber excedido el lapso para ello a tenor de lo establecido en el articulo 1.982 del Código Civil el cual regula el lapso de las prescripciones breves.

Por otra parte promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.R.. A.S., M.G., F.F.,F.T., E.P. y NAIBIS GALEA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Por su parte, la representación judicial del accidente, en fecha 08 de abril de 2003 presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 145 al 152), en el cual ratifico e hizo valer el merito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente la confesión en que incurrió la intimada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, alegando que no se dio contestación a la demandada en el término exigido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma, extemporánea por prematura, ratifico y reprodujo todo el valor probatorio de los documentos que acompaño en su escrito de demanda. Igualmente presento la copia certificada de la demanda con su auto de admisión debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Carlos y promovió las testifícales de los ciudadanos A.S., M.G., M.J.C. y D.J.M..

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en la ley para dictar la correspondiente sentencia procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho en que la fundamentara. Al efecto para decir observa:

Tal como se evidencia de la parte de la narrativa de la presente decisión, estamos frente a un juicio por Estimación de honorarios Profesionales extrajudiciales intentado por el ciudadano G.A.P. venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 3.854.547, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, en la persona de su representante legal N.A.C.S., por haberse negado en múltiples oportunidades el ciudadano en mención, a pagarle el monto de sus honorarios profesionales extrajudiciales, originados con motivo de haber realizado la gestión y tramitación de la compra de un terreno y todas las diligencias ante los organismos competentes a fin de aprobar el proyecto relacionado con la instalación de un matadero industrial de cerdos en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C..

Ahora bien, admitida la demanda por auto de fecha 18 de febrero de 2002, el cual obra al folio 85 de este expediente, este Tribunal acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados tramitar la demanda propuesta bajo las modalidades del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A” (ALFRIO C.A) en la persona de su representante legal ciudadano N.A.C.S., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, comisionándose para practicar la citación al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; razón por la cual debe entenderse que la demanda fue admitida para ser ventilada por el procedimiento breve previsto en el artículo 883 del código de Procedimiento Civil.

A su vez, tenemos que la parte accionante impulso la citación del demandado, tal como se evidencia de diligencia de fecha 11/06/02, donde la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación y de las resultas de las comisión ordenada al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibidas en este Tribunal en fecha 18/01/03, donde consta la nota dejada por la secretaria del Juzgado comisionado de haber cumplido con la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, (folio121), sin embargo, el abogado E.P.O. en su carácter de representante judicial de la demandada, por medio de diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003 y que cursa al folio 128 del presente expediente, además de consignar el instrumento poder que acredita su representación, se dio por citado para todos los actos del proceso .

En el mismo orden de ideas abierto el lapso probatorio, consta en autos que ambas partes procedieron a consignar sus escritos de promoción de pruebas, en la cual la parte demandante además de ratificar el merito favorable de los autos a favor de su representado, invoco la confesión ficta en forma extemporánea por prematura, motivo por el cual este Tribunal considera necesario discernir en forma previa sobre la Institución de la confesión Ficta y a tal efecto observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogado, prevé el derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen y el supuesto de que por discrepancia entre el abogado y su cliente en razón al monto de los honorarios por concepto de servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se ventilara por la vía del Juicio Breve regulado en el Libro Cuarto, Titulo Xll de la Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, siendo de especial referencia la norma consagrada en el articulo 883 eiusdem que literalmente expresa lo siguiente:

Articulo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en el Capitulo lV, Titulo lV del libro Primero de este Código

.

A tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se deduce que la misma consagra el término oportuno en que la parte demandante debe dar contestación a la demandada, el cual es, el segundo día siguiente a la citación del demandado, por lo que a fin de verificar la procedencia de la confesión ficta invocada por el demandante, se hace necesario en este caso establecer en primer lugar, si en el procedimiento breve la oportunidad señalada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un término o a un lapso para contestar la demanda, y en segundo lugar comprobar en qué momento la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 expreso lo siguiente:

Argumenta el formalizante que en nada perjudicaría a la actora que el demandado diera contestación a la demanda al primer dia siguiente de su citación, y por tal motivo, la recurrida no ha debido declarar la confesión ficta pues el referido articulo 883del Código de Procedimiento Civil, lejos de plantear un termino, estableció un lapso de contestación.

Ahora bien, el referido articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el articulo 884 euisdem, el cual establece lo siguiente:

Art. 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiera los ordinales 1º al 8º del articulo 346, presentado al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo auto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación.

(destacado de la sala)

Esta claro que el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1º al 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un autentico acto procesal no solo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los días”, si no que de manera expresa establece que este debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demanda. Dadas las circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado en escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este ultimo el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que considere permanentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el articulo 883 euisdem, establece un lapso y no un termino; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso seria crear la posibilidad de construir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es el segundo día de acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer el primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil “…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determino que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demandada el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido articulo.

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.” (negrillas de este fallo de instania).

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, que asume este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se determina claramente que el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil establece un termino y no un lapso para la contestación de la demanda, es decir, que el demandado debe contestarla al segundo día siguiente a su citación y no en otra oportunidad, antes ni después, toda vez que incurriría en una contestación a la demanda extemporánea, que no puede ser aceptada ya que ello violentaría el derecho de defensa de la parte demandante.

Esclarecido el punto anterior, toca determinar si la contestación de la demandada efectuada por la parte accionada se realizó en el término legal previsto. Al respecto observa este tribunal que la representación judicial de la parte demandada abogado E.P.O. mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, que obra al folio 128 de este expediente, consignó el poder que acredita su representación y se dio por citado para todos los actos del proceso, en pleno conocimiento de que debía contestar la demanda en el termino establecido en el juicio breve, concretamente en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el segundo día de despacho siguiente a su citación y adicionalmente que el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de febrero de 2002, cursante al folio 85, le concedió en forma expresa dos (2) días de despacho como termino de distancia, que correrían con prelación.

En tal virtud sobre la base del criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, y como quiera que no le es permitido ni al Juez ni a las partes subvertir el orden procesal, este Juzgador considera que si el demandado en fecha 20 de marzo de 2003, se dio por citado, los dos días de despacho concedidos como termino de la distancia, se verificaron los días 26 y 27 de Marzo de 2003 y en consecuencia el segundo día de despacho siguiente, luego de transcurrido el termino de la distancia concedido, fue el día 31 de marzo de 2003, constituyendo este día, en el caso de marras, la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, consta en autos específicamente a los folios 133 al 136 el escrito de contestación a la demanda, que fue consignado en fecha 26 de Marzo de 2003, hecho que permite inferir que la parte demandada procedió a contestar la demanda el primer día de despacho siguiente a su citación, que a su vez correspondía al primer día de despacho del termino de distancia que le fue concedido en el auto de admisión, toda vez que el mismo corre con prelación.

A mayor abundamiento, cabe destacar, que la contestación presentada por la parte demandada, también esta teñida de extemporaneidad, aún considerando que la contestación podía efectuarse dentro de los dos días siguientes a la citación del demandado, lo cual subvierte el orden procesal y viola el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito en cuestión como se determinó antes fue consignado el primer día de despacho que correspondía al termino de la distancia y que le fue concedido a la parte demandada en el auto de admisión; de la misma manera, si se considera que el termino de la distancia debió correr en días consecutivos y no de despacho, aún cuando así fue acordado en el auto de admisión, la contestación sigue teñida de extemporaneidad ya que, en ese supuesto tendría que determinarse que la contestación fue consignada en el primer día de despacho siguiente al termino de la distancia.

En virtud de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso, la parte demandada produjo su contestación a la demanda en forma EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA, debido a que no se efectuó en la oportunidad que establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándose de esta forma los efectos contenidos en los artículos 887 y 362 euisdem. Debe expresar este fallo que, el criterio jurisprudencial establecido sobre la validez de la contestación anticipada y de la apelación illico modo, no es procedente en el caso de marras, toda vez que entiende este sentenciador que el mismo se debe aplicar solo en los casos en los que la contestación o el recurso de apelación tenga que ser propuesto dentro de un lapso procesal, toda vez que ello no implica el ejercicio de un derecho de defensa de la contraparte, como sucede en el juicio breve, conforme dejó establecido la sentencia antes parcialmente transcrita, cuyos criterios asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de la falta de contestación, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja que, luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumple el requisito señalado en el numeral 1, es decir, el demandado no dio oportuna contestación a la demanda.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del requisito señalado en el no. 3, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. Al efecto aprecia este Juzgador que la pretensión de la parte actora, esta referida a la reclamación de sus honorarios profesionales originados por haber redactado el documento de compra de un terreno, ubicado en el Municipio F.d.E.C. y por haber tramitado ante los organismos competentes la obtención de la autorización del proyecto industrial antes planteado, de manera que no puede considerarse que la acción esbozada por el demandante este apartada del marco legal, tomando en cuenta que la misma se encuentra amparada por la ley al serle otorgado a los abogados el derecho de percibir honorarios profesionales por los servicios judiciales y extrajudiciales que llevan a cabo, de modo de que quien aquí sentencia considera cubierto la segunda exigencia para que prospere la confesión ficta. Así se decide.

Con relación al ultimo requisito, necesario para que se tenga configurada la confesión ficta, esto es, que nada probare la parte demandada que le favorezca, observa este Tribunal que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de abril de 2003 que riela al folio 139 y su vuelto de este expediente, donde expresamente señalo lo siguiente:

Invoco el merito favorable que arrojan los autos a favor de mi representada y muy especialmente lo relativo a los alegatos efectuados por mi representada en el escrito contentivo de la contestación a la demandada en el cual rechazo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor por ser incierto los primeros e infundados los segundos.

De igual manera se invocaron en contra del libelo de la demanda la falta de cualidad o de interés de mi representada para sostener el presente proceso reproduciendo en este acto todos los alegatos invocados en la contestación en referencia…

Debe indicar este Juzgador que, un escrito de contestación a la demanda, contiene argumentos y defensas, que no constituyen material probatorio, que pueda ser utilizado por la misma parte que lo produce, menos aún en el presente caso en que dicha contestación no surtió efectos procesales, en virtud de su extemporaneidad, razón por la que debe concluirse que la parte demandada no aportó prueba alguna, como consecuencia de la cita que antecede, que corresponde a su escrito de promoción de pruebas.

El demandado adicionalmente, promovió las testifícales de los ciudadanos, J.L.R., A.S., y M.G., siendo evacuada solo la del ciudadano J.L.R., tal y como consta al folio 335 de este expediente que en fecha 12 de febrero de 2004, el mencionado testigo fue examinado sin la presencia de la parte demandante, siendo interrogado por su promovente abogado E.P.O., quien a las preguntas formuladas por este, el testigo respondió negando que había gestionado la compra de un inmueble en Tinaquillo Estado Cojedes donde funciona actualmente Sociedad de Comercio Almacenes Frigoríficos del Centro C.A,(ALFRIO C.A,) conjuntamente con el abogado G.A.P.; que no gestiono conjuntamente con el abogado G.A.P. la permisología necesaria para el funcionamiento de dicha compañía ante el Ministerio de Ambiente con sede en la ciudad de San Carlos; finalmente negó que conjuntamente con el abogado G.A.P. haya intervenido en sesiones de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón con fines de que aprobaran la instalación y funcionamiento de dicha Sociedad de Comercio.

Ahora bien el testigo antes referido que contesto negativamente todas las preguntas que le formulara su promovente, no dio razón fundada, a lo cual estaba obligado, conforme ha sido interpretado por distintos autores patrios, entre los que destaca el trabajo del Dr. A.F.C., publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. J.E.C.R., del cual se cita el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, cito:

“…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”

Como es sabido la apreciación de la prueba de testigo bajo la observación de las reglas existentes es exclusiva de los jueces, por ello el articulo 508 del Código de Procedimiento civil ha dispuesto la facultad que tiene el Juez para apreciar o desechar los testimonios con base al motivo de su declaración, la confianza que m.e.t. y demás circunstancia, asimismo encontramos que si bien es cierto que el principio Testis Nullus ha perdido vigencia, no es menos cierto que para la apreciación del testigo único, este tiene que merecer fe por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y por el grado de sinceridad con que revela su declaración y dado que en el caso de autos son desconocidos por este Sentenciador la condición de honorabilidad, buen crédito y seriedad del testigo en cuestión, aunado a que no dio razón fundada de sus dichos, no puede este Tribunal apreciar su testimonio como prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en consecuencia el Tribunal desestima la testimonial única de J.L.R.. Así se decide.

Delimitado lo anterior y visto que del análisis de las pruebas aportadas por el demandado no se desprende ningún elemento de convicción que desvirtué las pretensiones del accionante, ni mucho manos que enerven los hechos esgrimidos por el, considera este Tribunal que con respecto al tercer requisito, relacionado con el demandado nada probare que le favorezca, ha quedado plenamente verificado.

Considera este juzgador oportuno, determinar de oficio si la acción propuesta se encuentra prescrita, en honor a la corriente moderna que la considera de orden público y en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones;

Se interpreta que el demandante en su escrito libelar expresó que desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el 7 de julio de ese año, dedicó todo su tiempo y conocimiento al servicio de la empresa demandada. Asimismo el articulo 1982 prevé el lapso de preinscripción dos años para las acciones a que se contrae el pago de honorarios profesionales de de abogado, de modo que si el demandante culmino la presentación de sus servicios el 7 de julio del año 2000 el limite para ejercer su acción era hasta el 7 de julio de 2002 y la citación de la parte demandada fue verificada el 20 de marzo de 2003, lo que cronológicamente a simple vista haría concluir que la acción del demandante prescribió; no obstante la representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de abril de 2003 el cual obra a los folios 145 al 152 de este expediente, consigno marcado “A” copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., la cual es fecha de 20 de febrero 2002, por lo que conforme al articulo 1969 del Código de Procedimiento Civil el registro de la demanda ante la oficina correspondiente se llevo a cabo antes de que expirara el lapso de prescripción el cual era de dos años, siendo interrumpido el mismo a partir de esa fecha, empezando a computarse un nuevo lapso de prescripción que nuevamente fue interrumpido cuando se verifico en este juicio la citación de la parte demandada, el 20 de marzo de 2003, todo lo cual hace concluir que la acción ejercitada por el demandante no prescribió. Así se decide.

Por las razones anteriores, es evidente que han concurrido los tres requisitos necesarios para que prospere la confesión ficta, razón por la que la demanda propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se declara.

-V-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales extrajudiciales de abogado intento el abogado G.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.854.547 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el NO. 13.001 contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 33-B, el 29 de Octubre de 1981. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) a pagarle al abogado G.A.P.M., la suma de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 97.000), por concepto de los Honorarios Profesionales de Abogado reclamados, cuyo monto debe ser objeto de indexación para reajustarlo teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, por vía de experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que acontezca el cumplimiento voluntario de esta sentencia o su ejecución forzosa, tomando como referencia para ello el Indice de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales del presente juicio, por haber sido vencida.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, registrase, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO COJEDES, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria Acc,

Abg. C.L.H.G.

En la misma fecha, siendo las 3:17 p.m. se publico la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

Abg. C.L.H.G.

Exp 9.533

LEGS/CLHG

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