Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 21 de Octubre de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2389

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 18 de Septiembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.P.B. y F.R.M.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos: J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES; y por el Abogado A.A.P.Z., en su carácter de defensor del ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., titulares de la cédula de identidad números V-14.548.713; V-17.076.528; 14.917.520 y V-16.473.331 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M. y la ciudadana H.D.V.J.O.…”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Décimo Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…Cursa al folio doce (12) de las presentes actuaciones, la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER R.R.…empleado de la empresa “INVERSIONES MENESES P.H. C.A., propietaria de la cantidad de dinero que ilícitamente se llevaron los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. respectivamente. En la misma deja constancia del conocimiento que posee de lo ocurrido.

Se observa a los folios catorce (14), dieciocho (18) y veintiuno (21) de las presentes actuaciones, las actas de entrevistas suministradas por los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES, M.J.H.M. e HIDEKI DEL VALLE JAMESON OROZO…quienes fueron victimas directas además de la empresa, de las que pueden observarse las acciones vandálicas de los funcionarios policiales.

Igualmente cursa al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, Copia Certificada de las Actas de Nombramiento, Aceptación Juramentación, de los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R. ARGUINZONES…donde se evidencia que fueron designados por la Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con lo que se evidencia su condición de servidores públicos.

Así mismo cursa al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, copias certificadas de la Plantilla de Guardia, donde consta que para la fecha de lo ocurrido dichos funcionarios públicos se encontraban en ejercicio de sus funciones.

Se evidencia que cursa al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, orden de inicio de investigación, dictada por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. …(omissis)…

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. …(omissis)…}

1. En cuanto a la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; es obvio que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo son los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Encabezamiento del 176 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su comisión (10.08.09).

2. En cuanto a los fundados elementos de Convicción, quien decide estima que luego de la minuciosa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente ciertamente existen esos fundados elementos de convicción los cuales se encuentran detallados en el Capítulo I, todo lo cual indica que los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E. ROJAS…son autores o participes de la comisión del hecho punible antes señalado, todo ello se desprende de la investigación realizada por la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

3. En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondiente a este punto, preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que el artículo 251 del ya nombrado Código, entre otras cosas dispone:

Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que tal como se desprende nos encontramos en presencia de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Encabezamiento del 176 del Código Penal, por lo que nuestro legislador ha establecido como pena a cumplir por la perpetración de cada uno de los tipos penales antes señalados, una pena de prisión de dos (2) a seis (06) años en el primero de los casos y de tres (03) a cinco (05) años de prisión en el segundo de los ilícitos cometido. Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LOS FUNCIONARIOS ANTES IDENTIFICADOS.

3. La magnitud del daño causado…

Por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E. ROAS ARGUINZONES…específicamente al ilegal proceder y al desencadenamiento de las acciones ilícitas y abusivas de las que se valieron debido a sus cargos de funcionarios policiales, tomando para si la cantidad en efectivo de Doscientos Setenta y Cinco Mil bolívares fuertes (Bs. F 275.000,oo) y dos celulares a los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M., de lo cual se observa el daño moral y económico al cual fueron presuntamente sometidas las victimas.

En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el artículo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal…

2. Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esto por cuanto los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., tienen conocimiento según los datos aportados de las victimas su ubicación y a que se dedican y podrían influir sobre los testigos presenciales que se encontraban en el Terminal de “Aeroexpresos Ejecutivos, para el momento de los hechos, pudiendo fácilmente ubicarlos e influir en ellos para que actúen tal y como lo describe el numeral 2 del artículo antes indicado. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana (zona 2), en virtud de ser funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chaco. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R. ARGUINZONES… por la presunta comisión del delito de CONCUSCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M. y la ciudadana H.D.V.J.O.…

.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 22 de Agosto de 2009, los abogados J.G.P.B. y F.R.M.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

… FALTA DE IMPUTACION FORMAL

La Defensa desea iniciar su recurso llamando la atención de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, para que examinen con detalles la fase inicial del presente proceso penal, sin que ello signifique una subestimación al a acostumbrada revisión minuciosa que realizan en todas las causas que elevan a su conocimiento.

La exhaustiva revisión que se haga de las actuaciones de este Expediente, tiene como finalidad poner de relieve que la Fiscalía Trigésima séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien ordenó la apertura de la averiguación penal en el presente caso, jamás procedió oportunamente a cumplir con su obligación de realizar la imputación formal de nuestros defendidos. Todo ello para garantizarles sus derechos de conocer sobre unos hechos que le endilgaban como ilícitos, y así, activarles el derecho a revisar las actas del expediente y ejercer su derecho constitucional de la defensa. Esta gravísima omisión legal les acarreó graves perjuicios, entre otros, fue el caso que en el momento de la audiencia para resolver si se mantenía o no la orden de aprehensión que les fue dictada en fecha 15 de agosto de 2009, no disponían de los medios adecuados para defenderse, porque la instrucción de esta fase de la investigación fue realizada a sus espaldas.

Según se desprende de las actuaciones policiales instruidas por la Dirección de Inspectoría General adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, que fueron acompañadas como recaudos a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad dirigida por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público en fecha 15 de agosto de 2009, se observa lo siguiente:

A través del Acta Policial N° 2209-0797, elaborada a las 8:20 horas del día 12 de agosto de 2009, por la Sub Inspectora E.R.B., se dejó constancia de los siguientes particulares:

. Que siendo las 20:34 del día 10-Ago-2009, la Inspectoría General de la Policía de Chacao recibió una llamada del Inspector jefe E.G. para que funcionarios de esa dependencia se trasladaran en la sede de la Policía para atender una denuncia de un ciudadano de nombre L.A.R.R., quien manifestó que funcionarios policiales de ese Cuerpo presuntamente habían cometido delito.

El ciudadano R.R. manifestó que unos funcionarios policiales de la Policía de Chacao en el Terminal de Pasajeros “Aeroexpresos Ejecutivos” habían despojado a unos empleados de la compañía para la cual trabajaban de la cantidad de Bs. 275.000,oo en efectivo. Por ello, los funcionarios de la Inspectoría General de la Policía de Chacao se dirigieron hasta la sede de “Aeroexpresos Ejecutivos” a los fines de verificar la veracidad de la denuncia. En el lugar sostuvieron entrevista con la Gerente del Terminal.

A continuación, se dirigieron en compañía del ciudadano R.R. para la sede de la Inspectoría General de la Policía de Chacao a fin de que este formalizara la denuncia de lo ocurrido. La denuncia se recibió siendo las 21:40 horas de ese mismo día 10-Ago-2009. Luego de rendir su declaración, el denunciante recibió una llamada de los ciudadanos M.J.H.M., DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES e HIDEMI DEL VALLE JAMESON OROZCO a quienes supuestamente los funcionarios policiales les habían despojado de un dinero en efectivo, para informar que se encontraban en el sector el Guapo en un negocio denominado “El Guapetón”. Por orden del Director de la Policía de Chacao, se dispuso que funcionarios policiales de la Policía de Chacao acompañados del ciudadano L.A.R.R. y a bordo de una unidad patrullera, se dirigieran al sitio para buscarlos y traerlos a Caracas, como en efecto se hizo.

En la madrugada del día 11-Ago-2009, rindieron sus declaraciones los ciudadanos: M.J.H.M. (siendo las 04:00 horas), DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES (siendo las 04:00 horas), DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES (siendo las 04:30 horas) e HIDEMI DEL VALLE JAMESON OROZCO (siendo las 04:30 horas), quienes abiertamente de manera disímiles, relataron lo que según ellos ocurrió aproximadamente entre las 20:00 y las 20:30 horas de la noche del día 10-Ago-2009, cuando fueron examinados por los funcionarios policiales hoy objeto de esta causa.

Observen ciudadanos Jueces, que en esta primera etapa, que transcurre desde la recepción de la denuncia por parte de la Inspectoría General de la Policía de Chacao y la participación a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, no se dio cabal cumplimiento al lapso previsto en el artículo 284 del COPP. De hecho, en el Acta en referencia de fecha 12-Ago-2009, se deja constancia que se le notificó ese día a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público. Las doce horas se cumplieron a las 09:40 de la mañana del día 11-Ago-2009, porque el Órgano Policial recibió la denuncia formal del ciudadano L.A.R.R. a las 21:40 de la noche del día 10-Ago-2009. No hay lugar a dudas de la violación de lo previsto en el artículo 284 del COPP y, en consecuencia, se incurrió en violación del debido proceso.

Como fue declarado por cada uno de nuestros defendidos en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación para resolver si se mantenía o no la orden de su ilegal aprehensión, durante esta primera etapa que va desde la denuncia de los hechos que realizara el ciudadano L.A.R.R. hasta la ejecución de la orden de aprehensión (lunes 10-Ago-09 al sábado 15-Ago-09), nuestros defendidos, cumpliendo estrictas ordenes de sus superiores, quedaron a la orden de la Inspectoría General de la Policía de Chacao, cumpliendo con su presencia desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 17:00 horas de la tarde. Administrativamente, fueron despojados de sus uniformes, sus armas y dejaron de prestar sus servicios ordinarios como funcionarios policiales para dicha Institución.

Incluso, los ciudadanos R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES declararon que el día jueves 13-Ago-09 en horas de la mañana estando en la sede de la Inspectoría General de la Policía de Chacao, se presentaron los ciudadanos M.J.H.M. y DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES acompañados de dos personas mas, quienes procedieron a amenazarlos e injuriarlos, todo ello ante la mirada indiferente y tolerante de los funcionarios adscritos al Departamento de Inspectoría.

También se encontraban presentes otros funcionarios policiales que en ese momento presenciaron lo ocurrido. Por este incidente nuestros defendidos exigieron a los funcionarios de la Inspectoría General de la Policía de Chacao la protección debida y reclamaron que no han debido de exponerlos frente a dichos ciudadanos.

Otra prueba irrefutable de la orden sobre permanecer en la sede y a la orden de la Inspectoría General de la Policía de Chacao que les fue impartida a nuestros patrocinados, así como de su obediencia por parte de ellos, está plasmada en el contenido del Acta Policial N° 209-0810 de fecha 15 de agosto de 2009, que fue realizada y suscrita por el Inspector Jefe P.R.P., porque en ella se deja constancia de las circunstancias como se ejecutó la orden de aprehensión que fue impartida por la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Obsérvese, que en dicha Acta, se deja constancia que los funcionarios policiales (nuestros defendidos) fueron llamados a sus respectivos teléfonos para que acudieran a la Policía de Chacao y esto cumplieron con el llamado de dicha orden y ya presentes en la sede se procedió a la ejecución de sus respectivas aprehensiones. La conducta de nuestros defendidos refleja inconcusamente que jamás evadieron las órdenes de sus superiores.

Lo que hemos deseado resaltar señores Jueces, que el Ministerio Público actuante en esta etapa de la investigación, no realizó previamente el acto de imputación formal contra los funcionarios policiales J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES, lo cual debió proveerlo a partir de la orden de apertura de la averiguación que dictó el día 13-Ago-09, ya que según su criterio, como ab initio lo determinó, los hechos comprometían a los funcionarios policiales que hoy defendemos, y que configuraban los delitos de concusión y abuso de autoridad, tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal.

Hay que hacer hincapié ciudadano Jueces, que mientras la Fiscalía ya había acordado el inicio de la investigación penal el día 13 de agosto del año en curso, y en vez de proceder al acto de imputación formal de los investigados, en coordinación y en connivencia con la Inspectoría General de la Policía de Chacao procedieron a mantener prácticamente retenidos a nuestros defendidos, mientras que a sus espaldas se elaboraba, tramitaba y lograba una orden judicial para aprehenderlos, todo ello sin que le fueran tomadas sus declaraciones durante la fase de investigación, para así permitirles el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante su declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener sus defensas, además, controlar las que dispusiera ordenar la Fiscalía.

En vez de sustanciarse la solicitud de la orden de aprehensión de los funcionarios policiales, la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público debió impermitiblemente proceder al acto de imputación formal por así disponerlo los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, el Ministerio Público requirió orden de aprehensión contra los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES, y en la audiencia de presentación llevada a cabo por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Control el 17 de agosto de 2009, el Tribunal y la Fiscalía los imputó sin haberlos citado previamente ante la Fiscalía para imponerlos de los hechos que se investigaban desde el día 10-Ago-2009, colocándolos en una situación de total indefensión frente a una investigación llevada sin su conocimiento.

Ha sido reiterado por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia de presentación de los funcionarios policiales realizada por el Tribunal, no constituye un acto de imputación formal, pues esta audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión en la medida en que se configuren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual su naturaleza no es la imposición de los hechos investigados.

Con relación al acto de imputación formal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, en especial, en abundantes decisiones dictadas en ocasión de la resolución de Avocamientos, como lo hizo en la Sentencia N° 436 dictada en el expediente N° A07-0088, de fecha 27 de julio de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dejado sentado lo siguiente: …(omissis)…

Según la sentencia transcrita, las circunstancias acaecidas en la presente causa, es con sujeción a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en este caso en relación con los funcionarios policiales J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES, solicitamos formalmente se proceda a declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación que se realizó por ante el Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control el día 17 de agosto del corriente mes y año, así como las actuaciones posteriores realizadas en la investigación penal que se les sigue; y que en consecuencia, la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, asimismo ordene la reposición del proceso al estado en que la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS VICIOS DE LA SENTENCIA

Hay que resaltar que la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público pretendió imputarles a nuestros representados los delitos de Concusión y Abuso de Autoridad, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y encabezamiento del 176 del Código Penal. Todo ello porque supuestamente despojaron a dos (2) ciudadanos de la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (275.000,oo) durante un procedimiento que, según nuestros defendidos, consistió simplemente en atender un llamado del personal de seguridad de la empresa “Aeroexpresos Ejecutivos” por la actitud sospechosa de dos (2) ciudadanos y a quienes únicamente se les realizó una inspección corporal en la que solamente se les detectó que portaban adheridos a sus cuerpos una cantidad de dinero, que, según los propios inspeccionados, era de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo), procedimiento que fue llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes en todo momento con la presencia observación de los innumerables usuarios del Terminal de pasajeros que se encontraban en ese momento ahí y de los Oficiales de Seguridad de la empresa.

Nuestros defendidos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juez Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control, como un intento titánico de ejercer sus respectivos derechos de defenderse únicamente a través de sus declaraciones, ya que antes no fueron imputados formalmente y por ende carecían de los medios probatorios para soportar y apoyar su defensa, si reconocieron que habían realizado el procedimiento, sin embargo, negaron que con su actuación hayan procedido a despojar a dichos ciudadanos de una parte del dinero que portaban y de dos celulares.

En conclusión, no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los denunciantes que permitan estimar razonablemente que nuestros defendidos los hayan despojado de una parte del dinero que portaban y de dos celulares, lo cual genera un enfrentamiento entre lo afirmado por los denunciantes y lo afirmado por los funcionarios policiales hoy privado de su libertad, es decir, no hay ningún indicio o circunstancia que pruebe la existencia material del dinero, de los celulares y mucho menos la autoría en la comisión del hecho punible que les pretenden imputar.

Hay que destacar, que “La Sentencia” para justificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del COPP se refirió a lo que supuestamente se encuentra detallado en el Capítulo I de la misma, Capítulo que no es ubicable, ya que “La Sentencia” no fue discriminada por Capítulos. Quienes exponemos consideramos que “La Sentencia” no satisfizo cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que les imputan, solo se limitó a exponer lo siguiente: “…son autores o participes de la comisión del hecho punible antes señalado, todo ello se desprende de la investigación realizada por la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao”, sin que se pueda apreciar que de las actuaciones de dicho Órgano se deduzcan elementos incriminatorios que comprometan a nuestros defendidos.

Ahora bien, sorprende que la ciudadana Juez en el acto de la audiencia celebrada el día 17-Ago-09 para resolver si se mantenía la medida privativa de libertad de los funcionarios policiales, haya desestimado el delito de Abuso de Autoridad, sin embargo, en “La Sentencia”, para justificar unos de los supuestos para decidir si existía peligro de fuga o no en el presente caso, como lo es, la pena que podría llegarse a imponer, incluyó nuevamente los dos delitos solicitados por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, es decir, Concusión y Abuso de Autoridad, lo que determina un vicio en su motivación, ya que ha debido influir este hecho para considerar que había peligro de fuga.

Aunado a incluir dos delitos habiendo rechazado uno, nada menos que para justificar el peligro de fuga, también llama a reflexión el que “La Sentencia”, en el Capítulo LOS HECHOS, se haya referido en primer término al Acta Policial N° 2209-0797, elaborada por la Sub Inspectora E.R.B., empero, la transcripción que se hizo no corresponde con el contenido de la misma. No hay duda que esta circunstancia constituye otro vicio que evidencia que la decidiente apoyó su decisión en base a supuestos de hechos no concordantes con la situación que la ha sido planteada. De esta manera, con lo expuesto, se configura la inmotivación de “La Sentencia” lo cual acarrea su nulidad.

Por las razones expuestas en el presente Capítulo, es por lo que se considera que no cursan en autos suficientes elementos de convicción que generen la presunción razonable de que los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES sean autores o participes en la comisión del delito imputado tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia se Revoque la medida de coerción personal impuesta a nuestros defendidos y se acuerde la L.S.R..

CONCLUSION

En conclusión, demandamos formalmente la declaratoria de Con Lugar del recurso interpuesto con todos los pronunciamientos que resulten pertinente

.

En fecha 22 de Agosto de 2009, el abogado A.A.P.Z., en su carácter de defensores deL ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe A.A.P.Z., abogado en ejercicio; actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, imputado en la causa que se le sigue por ante este Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el N° 13.475-09, a quien la Dra. G.J.C.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, solicitara privativa de Libertad, en su contra, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

Es preciso señalar que la Jueza de la recurrida admite la Precalificación Fiscal para cuatro imputados, sin existir elementos de convicción procesal que vincule a E.A. ESCALONA MORALES con el delito que se le imputa, es preciso destacar que mi defendido, en ningún momento realizó conducta que se pueda encuadrar dentro del Injusto penal por el cual la Jueza de Control aceptó la precalificación, en razón de que no es señalado por las presuntas victimas, cometiéndose una injuria grave al ordenamiento Constitucional, como se evidencia:

El Derecho a la defensa, al debido Proceso a una tutela judicial y efectiva y el principio de la legalidad contemplados en los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los Tratados Internacionales como son La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Facto de San J. deC.R.) en Artículo 8 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entrada en vigor el 23-3-76; publicado en la G.O. Ext. 2146 del 28-1-78), Artículo 14 numeral 3 literal "e" de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10 y 11, La Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9, 250, 251, consagran derechos sagrados para los justiciables, que no pueden ser relajados ni obviados en perjuicio de estos, en razón de los siguientes argumentos:

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

Se requiere muy respetuosamente que la Sala de de la Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones "...muy grave y escandalosa, vulneración del debido proceso...", Por cuanto la Jueza de la Recurrida, convalida la privativa de libertad en contra de mi defendido dictada el día 15 de Agosto del 2009, cuando no hubo un acto de imputación previo, no individualiza con cuales elementos de convicción procesal se presume la comisión del hecho punible para cada uno de los encausados de autos, incurriendo además en una errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto no existe un solo testigo que de por demostrado que mi defendido hubiera realizado conducta alguna que lo comprometa en el injusto Penal por el cual se precalifico.

Es preciso destacar que cuando la Jueza de Control declara con lugar la precalificación solicitada por la ciudadana representante de la vindicta en contra de mi defendido ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, en razón de que la norma Constitucional contemplado en el artículo 49.6 y la norma sustantiva penal contemplada en el artículo 61, establece que nadie puede ser culpado de delito, cuando no ha tenido la intención de realizar el acto, en el presente caso con los elementos de convicción presentadas por la representación fiscal, se evidencia que no existe un solo elemento que comprometa la conducta de mi defendido E.A. ESCALONA MORALES, en el delito que se le imputa.

Por cuanto en ningún momento desplegó conducta alguna tendiente a abusar de sus funciones, y recibiendo utilidad, ya que no existe un solo elemento de convicción presentado por la representación fiscal que comprometa la conducta de mi defendido en el Injusto Penal precalificado, en razón de que no existe un solo testigo que de por demostrado que realmente las supuesta victima hayan tenido el dinero señalado por ellos, y que realmente se haya apropiado persona alguna del dinero, menos aun mi defendido.

Es de acotar que la conducta desplegada por mi defendido, es que notificado por el Gerente de Aero Expresos Ejecutivos, de que en ese Terminal de Pasajeros se encontraban unas personas en actitud sospechosa, en razón de que mi defendido se encontraba en un procedimiento en el Sambil, notificó por vía telefónica al Detective J.A.S., que se trasladara a prestar ese servicio, mientras se desocupaba. Cuando los funcionarios R.A.P. y J.A.S., se dirigieron al lugar, donde el gerente de la Empresa le indica cuales son las personas que están en actitud sospechosa, dirigiéndose a los mismos, indicándoles, que es un procedimiento de seguridad, informando a la central por vía radio, de que iban a efectuar un cacheo a unos ciudadanos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo canal libre, una vez que efectuaron el cacheo en presencia de los usuarios del terminal, no observando ningún tipo de arma en poder de los ciudadanos, comunicándose con la Central para dejar sin efecto el canal libre.

A los fines de hacer un chequeo minucioso, en compañía de un testigo el Gerente de Seguridad de la Empresa, los traslada a una habitación que pertenece a los funcionarios de Seguridad, para que allí pudieran aplicar el procedimiento de requisa en presencia del Gerente de Seguridad, de acuerdo a los contemplado en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, una vez en el local, se percatan de que dentro de las medias ocultaban unas cantidades de dinero, siendo interrogado por los funcionarios de la cantidad de dinero que portaban, informando uno de ellos que tenía OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y el otro informó que tenia la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), solicitándole de donde provenía el dinero, señalaron los ciudadanos que ese era dinero propiedad de la empresa para la cual prestan servicios, denominada INVERSIONES MENESES, que es una empresa Minera, que el dinero era destinado para el pago de personal en el estado Bolívar, pidiéndole los funcionarios la justificación del dinero, señalando los mismos que era pare el pago de personal. Procediendo a revisar el equipaje de mano, no encontrando ningún elemento de interés que ameritara la detención de los ciudadanos, por lo que los dejaron marchar y que tomaran el autobús. Posteriormente estos ciudadanos deciden llamar desde el Guapo Estado Miranda, donde supuestamente se percatan de que les hacia falta dinero, sin que los mismos le hayan manifestado a testigo alguno, dando coda uno una versión diferente de los hechos, sin existir uno solo que pueda decir que cantidad de dinero, realmente es la que supuestamente se perdió.

Ante esta situación con la declaración de las supuestas victimas, ofrecen una duda bastante razonable, en cuanto a como sucedieron los hechos aunado a que ningún de las supuesta victima señalaron a mi defendido, como que estuviera presente en los hechos.

Ahora bien a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia y ante la duda razonable se favorece al reo, ante esta situación de hecho y de derecho, que asiste a mi defendido el fomus bonis lures, no existiendo un solo elemento de convicción como lo establece el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera dicta Medida Privativa de Libertad, existiendo a favor de los imputados el principio de Presunción de inocencia y no se da el periculum in mora, cuando no existe suficientes elementos de convicción para dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que decretar la Medida Privativa de Libertad, violenta la TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, el Debido Proceso, el principio de legalidad y el Principio de Presunción de Inocencia.

Es el caso que mi defendido ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, no es señalado por las presuntas victimas, que no tienen ningún elemento procesal que de por demostrado el dicho dado por ellos.

Ahora bien, en el presente caso existe una ausencia total de elementos de convicción presentado por parte de la representación fiscal, en contra de mi defendido, violentando la Tutela Judicial y efectiva, el debido proceso, el principio de la legalidad, contemplada en los articulo 26, 44 49 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la Seguridad Jurídica y los derechos fundamentales del imputado relativo al debido proceso.

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial y efectiva, al principio de presunción de inocencia, el debido proceso, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún Órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar: …(omissis)…

En el caso analizado, no cumplió la Jueza de Control con la función asignada por la ley, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal quien no debió aceptar la precalificación en contra de mi defendido ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, por cuanto la representación fiscal no presentó un solo elemento de convicción que comprometiera a mi defendido en el Injusto Penal, en que lo encuadro, por cuanto la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, y el principio de la legalidad, conlleva que nadie puede ser acusado de delito cuando no ha tenido la intención de realizar el acto que se le impute.

En contra de mi defendido, en el presente caso se ignoran todos los elementos recabados en la fase de investigación, se solicita una Medida Privativa de Libertad, violentado la Tutela judicial y Efectiva y la Transparencia de la Justicia y el Principio de la Legalidad. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que:…(omissis)…

De lo sentencia anteriormente expuesta concatenada con el caso in comento se observa que indiscutiblemente la representación fiscal y la Jueza de Control han inobservado El debido proceso en la noción compleja de la cual pueden visualizarse que ha violentado las dos dimensiones: la procesal y la sustancial, sustantiva o material.

La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente valido, par ejemplo, el análisis de las pruebas obtenidas en la fase de investigación, que no arroja responsabilidad penal sobre mi defendido, porque no es solicitar Medida Privativa de Libertad, y precalificar la comisión de un hecho punible cuando no existe suficientes elementos de convicción que arrojan luz sobre el proceso debatido, que en el presente caso no fue analizado por la representación fiscal, ni por el de la recurrida.

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, como la que se evidencia en el caso sub-examine, porque no podía la representación fiscal precalificar por el delito de CONCUSION previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuando no se dan los verbos rectores de la acción, desplegada por mi defendido.

Por lo tanto la Jueza de Control, al decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a E.A. ESCALONA MORALES, cuando no ha desplegado conducta antijurídica alguna, que lo vincule con el delito de CONCUSION. En virtud de todo lo antes expuesto, por el Gravamen Irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y violentar derechos Fundamentales que asisten a los justiciables, que conllevan a la seguridad jurídica que asisten a mi defendido, en razón de que la jueza de la Recurrida, violentó la Transparencia de la Justicia, La Tutela Judicial y Efectiva, el Principio de Legalidad, por el estado de Indefensión que ha ocasionado la representación Fiscal y con la Precalificación presentada en contra de mi defendido ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, cuando no existe un solo elemento que comprometa su conducta en dolo alguno con una Ausencia total del principio de la Transparencia, del debido proceso, del derecho a ser oído, del principio de la legalidad.

Con que elementos de convicción ofrecidos para la precalificación fiscal se darán par demostrado la acción típica, antijurídica o culpable realizada por mi defendido, cuando no existe, entiéndase UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION PROCESAL o UNA SOLA PRUEBA OFRECIDA QUE REUNA LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DE LA LEY ADJETIVA QUE DE POR DEMOSTRADO ESTE DELITO TIPO, mal podría aceptarse una Calificación jurídica atribuida a los hechos.

Es de acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado E.A. ESCALONA MORALES, no se corresponde con el contexto fáctico, habida cuenta que aun cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras ha sido injusta la Privación de Libertad en Contra de mi defendido, En este sentido, se observa que ninguno de los elementos de convicción obtenidos por la Fiscalía desvirtúan el principio de La presunción de inocencia que es una garantía consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC. Rica…

Uno de los principios matrices de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, lo representa el goce de la libertad, en el art. 44, la Tutela Judicial y efectiva art. 26, EL Principio de la Legalidad, en el artículo 131, a la necesidad de admitir como valor esencial de la persona su libertad. Al respecto J.G.M., refiere: "Que la libertad personal es, pues, no solo el derecho fundamental básica- tras la vida y la integridad física- sino también el derecho fundamental ce todos los demos, que son proyecciones de aquella. (El derecho a la libertad personal, Pág. 37). No obstante reconocer constitucionalmente el derecho que tiene toda persona a que se le garantice la eficacia del ejercicio del derecho a la libertad.

El reconocimiento como fuente de derecho interno de los Tratados Internacionales conforme, el Art. 23 de lo Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, permite acoger la aplicabilidad de las Medidas Sustitutivas a la detención provisional, conforme la regulan los art. 7. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 9. 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto desde sus inicios se realizo con una violación al ordenamiento Constitucional vigente, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Corte de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso debe dictar una Medida de Protección de los Derechos Fundamentales de mi defendido al Debido Proceso, decretando La Nulidad Absoluta de acuerdo al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la presentación de mi defendido, decretando una Libertad sin restricción.

CAPITULO SEGUNDO

De acuerdo a lo que dispone el cardinal 50 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela, por cuanto la Jueza de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad contemplado en el artículo 131 supra y los artículos 250, 251 y 282 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió una Precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Libertad, al debido Proceso, a La Defensa, al derecho a ser oído, La transparencia de la Justicia, el Principio de la Legalidad, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de E.A. ESCALONA MORALES, en hecho delictivo alguno, es el carácter preparatorio de la prueba que facilita la efectividad del derecho de controversia, que tradicionalmente se ha entendido como la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contrainterrogar pero que, hoy por hoy, es necesario entenderlo de manera amplia, haciéndose hincapié en que la que la contradicción va mucho mas allá, pues se concrete también en la facultad que tienen los sujetos de conocer la fuente misma de la prueba (porque no solamente ha de contro¬vertirse el medio probatorio sino también su origen ) y las valoraciones que de la misma haga los sujetos procesales y los funcionarios judiciales, donde no existe un solo elemento de convicción que puede controvertirse que demuestre culpabilidad alguna por parte de E.A. ESCALONA MORALES.

Como se desprende de los elementos de Convicción presentada por la representación Fiscal, existe una violación grave al ordenamiento Constitucional, en lo atinente al Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, al Principio de la Legalidad, por cuanto no se reúnen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica con que elementos probatorios se va a demostrar la conducta del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y cuales son las pruebas que compromete la conducta de cada uno de los Justiciables de Autos.

En el caso sub examine, se verifica un gravamen irreparable por parte de la Jueza de Control de acuerdo que uno de los principios rectores en materia adjetiva penal, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con los formas consagradas en el ordenamiento jurídico, pare producir los efectos que le atribuye la ley, los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído, fueron establecidos por el Constituyente como garantías pare proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las pruebas que obran en su contra, por cuanto el delito penal es intuito persona, por lo que no puede pretender la Jueza de Control que las pruebas son iguales para todos los imputados, cuando no es señalado por ninguna de las presuntas victimas, y cuando existe un testigo presencial que nada señala sobre la perdida del supuesto dinero.

Con que medios de convicción se toman en cuenta para mantener privado de libertad a E.A. ESCALONA MORALES, indiscutiblemente que se somete al justiciable a un estado de indefensión, al respecto, este reconocimiento del ordenamiento constitucional ha sido advertido par la Sala Constitucional, la cual es vinculante al presente caso cuando estableció, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002, dejo par sentado:…(omissis)…

Por todo lo anteriormente expuesto, donde se evidencia un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicito muy respetuosamente de La Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado con lugar y Decrete La Nulidad de la Audiencia de Presentación y se decrete la Inmediata Libertad de mi defendido, con la finalidad de brindar Protección Constitucional, de los derechos de Una Justicia Transparente, que conlleva por imperio normativo el Debido Proceso, el derecho a ser oído y el principio de la legalidad. En su defecto se acuerde una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido, a lo cual se compromete a cumplir cabalmente.

CAPITULO TERCERO

De acuerdo a lo que dispone los cardinal (sic) 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión, por cuanto la jueza de Control causó un gravamen irreparable con su decisión, cuando admitió una Precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso, La transparencia de la Justicia, al Principio de Legalidad, Toda vez que cuando la Jueza de la Recurrida admite la precalificación fiscal por el delito de CONCUSION previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de E.A. ESCALONA MORALES.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en el primer pronunciamiento que el Juzgador, se acogió a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, como fue el hecho de aceptar que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario: estimando el Tribunal, que faltaban diligencias que practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, de donde se infiere que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 44; artículos 1° y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó a mi defendido, la presunta comisión del Delito de Concusión.

Es relevante para la defensa destacar en el presente caso, que en relación a la presunta comisión del Delito de Concusión, no existe en autos ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir que mi defendido, haya realizado alguna acción típica para podérsele atribuir este delito, esto es, no consta en autos, ninguna hipótesis alternativa de acción a saber, es decir como: "constreñir, inducir a alguien que le diera a prometiera alguna caso" o "recibir suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, "intervenir" cualquier forma para que otro "adquiera, "reciba" o "esconda".

Por otra parte es importante destacar que desde el punto de vista subjetivo, además del dolo, es necesario que se hubiere encontrado en poder de mi defendido dinero alguno, o que las supuestas victimas lo hubieren señalado a mi defendido como el autor o participe del hecho, entiéndase nunca fue reconocido en el fotograma de la Institución, por persona alguna, aunque dicho reconocimiento es ilícito, por violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe nada que vincule a mi defendido como la persona que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva; y sobre este particular consta a los autos, que los imputados, en su declaración fueron contestes en afirmar que jamás llegaron a tomar dinero alguno, que desconocía si realmente existiera la cantidad señalada por las presuntas victimas, que sea de Paso su actitud de no denunciar desde los inicios, si tenían conocimiento de la falta del dinero, despierta suspicacia, en cuanto si realmente existía la suma de dinero señalada, o si realmente fue sustraída por persona alguna, por cuanto no existe un solo elemento de convicción que demuestre la tesis del robo.

Igualmente en la presente causa, se le está violando también a su vez al imputado el contenido del artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Presunción de Inocencia, ya que está demostrado en autos que la conducta desplegada por mi defendido, no se puede subsumir dentro del tipo penal, además no existen testigos presénciales ni referenciales que señalen a mi defendido como responsable del presunto hecho.

Por otra parte se puede evidenciar que mi defendido al momento de su detención, no fue sorprendido infragranti, ni cuasi infragranti, cometiendo ningún delito imputado por la parte Fiscal y admitidos por el Tribunal, de donde se infiere que no entiende la defensa, de donde el Juzgador, sacó elementos de convicción para imputarle a mi defendido, el tipo penal, atribuidos por la Fiscalía.

Igualmente se observa en el contenido del pronunciamiento, que el Tribunal de la causa, en el acto de la Audiencia de la presentación del Imputado, no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada, de los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la medida privativa de la libertad en contra de mi defendido.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no fundamentó los numerales a que hace referencia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no consta a los autos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, se encuentra incurso en el hecho, ya que el Tribunal a quo, no dejó sentado en su decisión cual fue el pretendido grado de participación de mi defendido en esos hechos.

Además no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y en lo que corresponde al contenido del artículo 254 ordinal 30, el Tribunal no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, tal como lo preceptúa el contenido del numeral antes acotado.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debo de sostener que el Imputado de autos, se nos presenta con arraigo en el país demostrado par su domicilio y por cuanto posee un trabajo estable, donde tiene el asiento de su familia, no llene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y en relación con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se observa que los delitos imputados a mi defendido no establecen una pena de prisión igual o superior a diez años, tal Como lo preceptúa el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos viene a indicar que en la presente causa no se presume el Peligro de fuga y al no presumirse el peligro de fuga mal puede el Tribunal A quo, decretar medida Privativa de la Libertad.

Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible, ya que, no existen suficientes elementos de convicción pare estimar que mi defendido, es autor responsable de los hechos imputado por la Fiscalía.

Finalmente debo destacar que mi defendido, no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y este dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que tenga a bien imponerle e Tribunal, incurriendo en un craso error el Tribual a quo, al fundamentar su decisión en el hecho no probado por la representación fiscal.

Corresponde al Tribunal de alzada, analizar si efectivamente se dan los supuestos previstos en el tipo penal pare el delito de Concusión, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 ordinal 6°…

En vista de la anterior, es necesario establecer que actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptor penales previamente establecidos. En este sentido solicito de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, que sea declarada con lugar, la presente denuncia, y ordenada lo inmediata libertad de mi defendido por cuanto no se dan los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para encuadrar la conducta de mi defendido E.A. ESCALONA MORALES, en el delito que se le imputa, habida cuenta que no existe testigo alguno ad -factum, in factum, post factum de la comisión del hecho punible, pero si existe un testigo de descargo a favor de mi defendido, como es el Gerente de Seguridad, quien presenció todo el procedimiento, no existe el objeto material del delito, no existe ningún elemento de convicción, que de por demostrado que mi defendido haya constreñido, inducido a alguien a que le diera o prometiera, para si mismo o para sus compañeros, una suma de dinero o cualquier otra ganancia, por cuanto no se dan los extremos legales de la Precalificación solicitada por el representante de la vindicta pública.

CAPITULO CUARTO

De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por cuanto la jueza de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando decreta una Medida Cautelar de Privación de Libertad, a mi defendido E.A. ESCALONA MORALES, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta, en los hechos que se le imputa.

Como se evidencia la Jueza de Control causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, a los fines de garantizar una "Tutela Judicial Efectiva", dictando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales, toda vez que a pesar de no acreditarse en autos los mismos, en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalía, y al no promover antecedentes penales alguno se evidencia que mi defendido no lo tiene como en efecto no tiene antecedentes penales, posee arraigo en el país, tiene una familia legítimamente constituida y posee un trabajo estable, se presentó voluntariamente ante el Órgano de investigaciones penales, y ante su sitio de trabajo como así se establece en autos, no sustrayéndose de la justicia, lo cual constituye elemento suficientes de convicción de que no se sustraerá de la justicia.

En virtud de los elementos de convicción presentados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no demuestra ni siquiera el objeto del delito por cuanto La Jueza de la recurrida no individualizó, no identifica en su decisión con que elementos de convicción se compromete conducta de cada uno de los encartados de autos, y cuales elementos de convicción determina la acción individual coma autores o participes de La Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, señalada por la representación Fiscal del Ministerio Público, existiendo numerosos elementos de convicción procesal, que darán por demostrado el Fomus Bonis lures , o sea el principio de presunción de I. deE.A. ESCALONA MORALES, en este sentido no se clan los extremos del articulo 250, por cuanto no existe un solo elemento que comprometa su conducta en el injusto Penal precalificado.

El Fumus Boni luris o apariencia de Buen Derecho: Viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar esta Tribunal para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende está plenamente demostrado en autos y que al ser analizadas a la luz del derecho, se presenta fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.

Para hacer la apreciación del Fumus Boni luris debe comprobarse la apariencia de buen derecho, en este sentido mi defendido es titular de un derecho del cual se invoca protección y es que E.A. ESCALONA MORALES, no desplegó conducta alguna, para encuadrarlo dentro del injusto penal, y lo asiste el principio de presunción de inocencia. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un gravamen irreparable, por cuanto en el tiempo que pase detenido nadie va a reparar el daño grave e irreparable, que solo puede ser reparado por esta Sala de Apelaciones, con una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad.

El Periculum in Mora o Peligro de Daño que tiene mi defendido, de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el Órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará tutela judicial definitiva.

Para que exista el interés en reclamar una medida cautelar debe de existir la necesidad de evitar a prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho; ya que la tutela ordinaria, debido a la naturaleza del proceso, es lento, es por ello que se debe proveer cautelarmente para prevenir a evitar que se agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio, por cuanto la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad.

Al tener un Juicio Justo e imparcial conllevara a una Sentencia Absolutoria, por cuanto mi defendido es inocente y ajeno totalmente a los hechos que se le imputan, tiene arraigo en el país, una familia constituida, y un trabajo estable.

En base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la Libertad es la excepción.

Solicito quo sea Decretada una Medida Cautelar, para lo cual mi defendido se compromete a garantizar ampliamente.

El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado con el proceso justo en forma imparcial y con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectividad de la justicia la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante e Órgano jurisdiccional.

Para que la labor de juzgar pueda ser efectiva se le otorga al juez el poder cautelar: "...la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Es por lo que solicito muy respetuosamente sea decretado La Tutela Judicial Efectiva asegurando a mi defendido un proceso Transparente, al mismo tiempo que sea otorgada una Medidas Cautelar.

La Jueza de la recurrida, causa un gravamen irreparable, que debe ser restaurado por esta Sala de Apelación, en el supuesto negado de No Restaurar el Orden Constitucional infligido en contra de mi defendido, decretando la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento, o en su defecto la Nulidad de La Presentación, decretar una L.P., por cuanto no existe plurales elementos de convicción que comprometa su conducta en este y en ningún otro proceso, o en su defecto otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Apelo de acuerdo a lo que dispone los cardinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al declarar La Procedencia de Una Medida Cautelar Privativa de Libertada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido, cuando no se den los extremes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el Principio de la Legalidad, derechos fundamentales que lo asisten, y la inmotivación de la procedencia de La Medida de Privación de Libertad, se observe por la sencilla razón jurídica de que la misma se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, el cual vendría a ser el vicio de inmotivación.

En tal sentido, considera este defensa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia tanto en Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, que cuando existe el vicio de inmotivación de la decisión cuando se priva de Libertad a una persona, y cuando existe en la fase instructiva violaciones flagrante atinente al ordenamiento Constitucional vigente, pare decretar la Privativa de Libertad, debe realizarse por un acto razonado, por cuanto existe Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los Justiciables, como es el Principio de Inocencia donde la Libertad es la regla y la Privación la Excepción y al mantener la Privativa de Libertad sin un Acto motivado, se está violando la disposición contenida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se puede apreciar que la Jueza A Quo, decreta una medida de coerción personal con una Precalificación en contra de E.A. ESCALONA MORALES, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en los hechos que se le imputan.

En virtud de ser criterio reiterado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, con apoyo de la Ley Adjetiva de la materia penal en sus artículos 250 que los elementos contenidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° tienen que concurrir para dictar cualquiera de las medidas tanto preventiva privativa de libertad como la cautelar sustitutiva de libertad; de encontrarse cubiertos los dos (02) primeros elementos del artículo 250 eiusdem, en donde hay que detenerse a hacer el estudio para poder mantener una medida cautelar Privativa de libertad, previo a un análisis y comparación de los elementos de convicción que no realizó el Juzgador en la recurrida.

La Jueza de la recurrida, se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro del tipo penal señalado por la Representación Fiscal, con una Precalificación errada y sin tomar en cuenta con cuales elementos se mantiene privado a cada uno de los encartados de autos, siendo la acción penal intuito persona, la Jueza de la recurrida debe señalar cuales son los elementos de convicción que compromete la conducta de cada uno de los encartados de autos.

Aunado a que la declaración del imputado es un medio de su defensa, y que al declarar la Jueza de Control, está en la obligación de analizar la declaración y señalar por que descarta esa declaración y el porque no la toma en cuenta concatenada con los elementos de convicción en cada caso, sometiendo en el presente caso a un estado DE INDEFENSION ABSOLUTA A LOS JUSTICIABLES, con una precalificación fiscal carente de todo tipo de prueba en contra de E.A. ESCALONA MORALES.

La Jueza de Control estaba en la Obligación de haber realizado el Control Judicial, como garante de la Constitución y Las Leyes, quien inobservó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una errónea interpretación de la norma Jurídica, por cuanto admitió una precalificación para cuatro imputados, sin existir para uno de ellos un solo elemento de convicción procesal, sin entrar analizar con que elementos se compromete la conducta de cada uno del encartado de autos, para admitir la Precalificación Fiscal, la cual debió motivar y no lo hizo y decreta privativa de Libertad, con los vicios graves al ordenamiento Constitucional con la Precalificación Presentada, no analizando los elementos subjetivos y objetivos de la misma y de la Privación de Libertad, creando un vicio de inmotivación en su fallo recurrido, que es un Procedimiento a todas luces, Violatorio del debido Proceso, que la Jueza no analiza ni siquiera resume y aprecia coda uno de los referidos elementos que contienen el tipo penal, para concluir sin motivación alguna en el decreto de la medida de coerción personal en contra de mi defendido.

La Juzgadora A Quo, como se ha dicho, no analizó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados Internacionales y la Ley procedimental, por cuanto al realizarlo debió restablecer el orden jurídico infligido con la decisión, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas que aportan los elementos de convicción, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de probabilidad de la culpabilidad de mi representado. En este sentido en el supuesto negado de no decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta el Acto de Imputación desde el inicio de la investigación, derechos fundamentales que tienen mi defendido, o la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, por cuanto con la decisión de la recurrida se causan un gravamen irreparable, solicito de la Corte de Apelaciones que decrete Una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido E.A. ESCALONA MORALES.

Es de acotar que lo asiste El principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido infringidos por la representación fiscal, el tribunal de control, vista que no este probado el objeto material del injusto, objeto de estudio, no esta determinado, y mi defendido jamás fue señalado por persona alguna, existiendo un testigo de descargo que jamás fue entrevistado, que demuestra que nunca realizó conducta alguna para encuadrarlo dentro del injusto penal por la cual La Fiscalía lo precalifica por el delito de Concusión, la Juzgadora considera concurrentes los extremes legales a los que se contrae el artículo 250 en adminiculación con el dispositivo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Para preceder a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, y así lo decreta.

CAPITULO SEXTO

Apelo de acuerdo a lo que dispone el cardinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de Control declaró la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de mi defendido, sin motivar la decisión cuando La motivación, propia de la función Judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozca sus razones que le asisten indispensable pare poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela Judicial efectiva, al principio de progresividad de los derechos fundamentales (Artículo 19 de la Constitución) tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia dictadas por nuestra Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien considera la defensa, que la Jueza actuó y violentó el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos que le dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en los artículos 3, 26 , 49 y 131 de nuestra Carta Magna, siendo así, la Juez de la recurrida incurrió en violación al Derecho del debido proceso lo que hace que la decisión recurrida por causar un gravamen irreparable al debido proceso del justiciable deberá declararse nula, o en su defecto Acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido, quien se compromete a cumplir cabalmente con todos los requisitos que exija el Tribunal de Alzada.

El vicio de inmotivación infringe el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo folio debe ser motivado de manera que las partes conozcan. Los motivos de la abducción o de la condena del porque se declara con o sin lugar una demanda. Todo acto de Juzgamiento, a Juicio de esta defensa debe contener una motivación que es la que caracteriza el Juzgar.

El criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la falta de motivación de la sentencia firmes o interlocutorias, es un vicio que afecta el orden público, y las razones que aduce La Sala Constitucional es, que todo el sistema de responsabilidad Civil de los Jueces no podría aplicarse y la Cosa Juzgada o se conocería como se obtuvo y además principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizan, por lo cual surgiría un caos social.

En los procesos penales que tienen como presupuesto necesario la comisión de un hecho punible y en la que se va infligir el bien jurídico, libertad de la persona a quien se pretende exigir responsabilidad penal, bien por medio de las Medidas Cautelares de Coerción personal o por medio de la sentencia de condenar, la motivación de cualquier decisión o sentencia tiene carácter constitucional.

Como se evidencia de la decisión de la recurrida incurrió en vicios de falta de motivación violentando los principios establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios, no pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, todas las actuaciones serían inconstitucionales y susceptibles, por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia de nulidad. Constitución es norma fundamental, porque sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes del Estado, en cuanto a los derechos humanos, entre ellos el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, el derecho a obtener una decisión motivada, a los fines de conocer cuales son los argumentos que sirven de base para privar de un derecho tan fundamental como es el de la libertad individual.

La decisión en ningún momento expresa la libre convicción razonada, y motivada, implicando por tanto el debido proceso, las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión de admitir la solicitud de Privativa de Libertad, sin haber sido imputados previamente, cuando no fueron detenidos en Flagrante delito, violentando la Libertad, contemplada en el Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mantener la Privativa de Libertad. Adoleciendo de vicios graves de falta de motivación, por cuanto no señala cuales son los elementos de convicción ofrecidos por la representante de la vindicta pública que relacionan a cada uno de los investigados, con los injustos penales solicitados por la representación fiscal.

En este sentido solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido ciudadano E.A. ESCALONA MORALES

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 09 de Septiembre de 2009, las Abogadas G.J.C.C. y SOLANGEL ANETTA M.V., en su carácter de Fiscales Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.G.P.B., F.R.M.C. y A.A.P.Z., defensores de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., en los siguientes términos:

Nosotras, G.J.C.C., y SOLANGEL ANETTA M.V., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar respectivamente, acudimos ante la Honorable Corte de Apelaciones, a los fines de dar contestación en este mismo acto a los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 22 de agosto del presente ano, primeramente por parte de los Abogados J.G.P.B. y F.R.M.C., y posteriormente por el abogado A.A.P.Z. Defensores –los dos primeros nombrados- de los imputados J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A.; y el Ultimo de los profesionales del Derecho, a favor del imputado E.A. ESCALONA MORALES respectivamente ampliamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de este año, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual a su vez mantuvo a tenor de las disposiciones legales pertinentes entre otras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos, fundamentando sus alegatos en que todo lo actuado se encuentra viciado de Nulidad por considerar que a sus patrocinados se les violó el Principio del Debido Proceso; por lo que en razón a ello y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de seguidas a explanar los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN EL EJERCICIO DEL RECURSO

La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos. Así el artículo 435 de dicha ley penal adjetiva ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determine la ley; igualmente, el artículo 448 de la mencionada indica que el recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito debidamente fundado dentro del lapso de ley.

Dicha fundamentación, no es solamente limitarse a reseñar con consideraciones particulares lo que estima no apropiado a su defensa, sino que basándose en las debidas argumentaciones jurídicas, organizada y sistemáticamente detalle uno a uno los presuntos vicios o circunstancias que erigen el Recurso de Apelación y no circunscribirse a reseñar supuestos fácticos sin demostrar a la Alzada cual es específicamente el acto que per se causa el supuesto gravamen irreparable a sus Defendidos.

Así las cosas y vistos ambos escritos de Apelación presentados por los Profesionales del Derecho, estas Representantes Fiscales antes de proceder a contestar el Tondo del mismo, consideran impretermitiblemente que existe falta de fundamentación en su interposición.

-II

DE LA CONTESTACION DE LAS APELACIONES

No obstante las consideraciones jurídicas antes expuestas, pasamos de seguidas, a todo evento, a dar la debida contestación a los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó además de la negativa de la L.P. y por ende de Medidas Cautelares a los imputados de autos, la improcedencia de la nulidad de las actuaciones y la continuación del caso por la vía del procedimiento ordinario, el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los mencionados imputados.

Se infiere de los escritos jurídicos que el argumento central de las Apelaciones son una serie de tópicos que la Defensa arguye como de aquellos a los que el Órgano Jurisdiccional no prestó atención para dar por viable la solicitud de Nulidad alegada por ellos en la Audiencia Oral celebrada el 17 de agosto de los corrientes. Sin embargo, no advierten que aun cuando efectivamente lo peticionaron, de autos se observa que las condiciones por ellos expuestas no se encuentran dadas, no obstante por tratarse de la búsqueda de la verdad y la determinación de la razón lógico-jurídica que debe asistir a una de las partes en litigio, estimamos necesario desglosar el cúmulo de presuntas infracciones que consideran los recurrentes.

Planteamientos de los Defensores J.G.P.B. y F.R.M.C.

Por dicho supuesto alegaron:

Que la investigación se hizo a espaldas de sus defendidos, quienes estiman fueron ilegalmente privados de su libertad.

Que la Fiscalía no cumplió con la Imputación Fiscal para que se activaran –tal y como lo exponen en su escrito- todos sus derechos constitucionales a la Defensa y así formar parte de la fase de investigación.

Que con la detención de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. se vulneraron normas de rango fundamental, como lo son: el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser oído en cualquier clase del proceso por un Juez imparcial, los Derechos Fundamentales a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, además de la Tutela Judicial Efectiva.

La falta de fundamentación por parte del Órgano, Jurisdiccional en lo atinente al ilícito que consideró no probado, específicamente el Abuso de Autoridad, consagrado en el Encabezamiento del artículo 176 del Código Penal.

Esbozos del Defensor A.A.P.Z.

La no existencia de elementos de convicción procesal que vinculen al imputado E.A. ESCALONA MORALES con el delito que se le imputa (analizando parte de las entrevistas existentes en autos).

La no existencia de Imputación Fiscal.

Violación por parte del Tribunal de Control al admitir una Precalificación Jurídica (CONCUSION) que consideró flagrante y grosera del Derecho al Debido Proceso, la Transparencia de la Justicia y al Principio de Legalidad en perjuicio de su defendido E.A. ESCALONA MORALES.

Estima la Defensa que es un gravamen irreparable por parte del Juzgado A-Quo el haber decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su patrocinado alegando la inexistencia de elementos de convicción que le sustenten.

Que incurre el Tribunal de Control en inmotivación de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En este sentido, el Ministerio Público considera necesario aclarar que efectivamente se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. involucrados en los hechos acontecidos en cuya data se había descubierto inicialmente que en horas de la noche del día 10AG02009, se presentan en el terminal de pasajeros de "Aeroexpresos Ejecutivos" ubicado en la urbanización Bello Campo del Municipio Chacao e increpan a los ciudadanos quienes se encontraban en dicho terminal conjuntamente con la esposa del primero de los nombrados para que los acompañaran a un procedimiento de seguridad que realizarían. Los tres ciudadanos esperaban para abordar una Unidad hasta Ciudad Bolívar (estado Bolívar) y quienes transportaban la cantidad en efectivo de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 400.000,00) pertenecientes a la Compañía Privada "INVERSIONES MENESES P.H., C.A." con Sede en Ciudad Bolívar, los cuales llevaban en dos (02) bolsos de mano y entre sus ropas por razones de seguridad.

Una vez que dichos ciudadanos se van con la comisión policial, son internados en el baño de las empleadas de "Aeroexpresos Ejecutivos", infundiéndoles temor y señalándoles que ese dinero debía ser producto de actividades ilícitas y que si no decían la verdad les sucederían cosas que podrían calificarse en este escrito como amenazas a sus vidas, ya que tenían conocimiento que ellos –los ciudadanos- portaban una gran cantidad de dinero. Efectivamente, uno de los empleados de Seguridad destacado en el Terminal previamente v mas específicamente el 03AG02009 le había informado al Agente E.A. ESCALONA MORALES las condiciones de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M., quienes una vez explicado su oficio a los Servidores Públicos, estos con abuso enorme de su deber, les obligan a despojarse de sus pertenencias, revisando sus bolsos y objetos que detentaban al momento y vislumbrando –tal como lo exponen en sus entrevistas- la cantidad de dinero que ciertamente llevaban.

Los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. deciden quedarse sin motivo ni explicación licita alguna con la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 275.000,00) obligando a dichos ciudadanos a desnudarse –uno a uno-, y a hacer posiciones físicas degradantes –como ponerse en cuclillas, pujar, entre otros- sin que mediara una condición indispensable o necesaria para ello. Del mismo modo los despojan de sus celulares. Se debe tener en cuenta, QUE NO PERMITIERON LA PRESENCIA DE TESTIGOS QUE PUDIERAN AVALAR 0 DARLE LEGALIDAD A SU PROCEDIMIENTO, TOMANDO EN CONSIDERACION LA PRESENCIA DE LOS GERENTES DEL TERMINAL Y DE SEGURIDAD DE AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, A QUIENES INCLUSO LE MIENTEN AL SEÑALAR UN SUPUESTO PROCEDIMIENTO INEXISTENTE.

Además, obviando no solo la reglamentación y objetividad que debe imperar en los procedimientos, sino además el deber que con lógica y decoro debe seguir la Policía, uno de los citados funcionarios policiales involucrados lleva a la ciudadana H.D.V.J.O. (esposa del ciudadano DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES) a un baño y le ordena –ya en el interior del mismo abrir su bolso y mostrarle sus pertenencias, siendo que en un procedimiento transparente debía hacerlo una funcionaria fémina o hacerse acompañar por lo menos de una de ellas, mas cuando el lugar donde le efectuó el cuestionamiento de sus pertenencias era un sanitario o sala de baño, amen de quedarse a solas con la citada ciudadana, a quien –conforme su exposición- no le despojaron de ninguna de sus pertenencias.

Con la finalidad de procurar la culminación definitiva del mismo, acompañan en todo momento a las victimas, evitando que mantuvieran comunicación con otras personas y a quienes hacen abordar la Unidad Autobusera 1085 que cubría la ruta Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San Félix (estado Bolívar). Asegurados de ello, los funcionarios policiales se retiran del terminal de “Aeroexpresos Ejecutivos” con el dinero y objetos mal habidos y cuyas resultas finales del procedimiento omiten participar ante la Superioridad, tomando para si lo anterior y desapareciendo con los objetos del teatro de los acontecimientos.

Informada esta Dependencia Fiscal de tal irregularidad, en fecha 13 de agosto de 2009 se ordena de inmediato el inicio de la investigación y se solicita el 15 de agosto de 2009 a través del oficio N° F.37°NN.0552.2009 el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada y su consecuente Orden de Aprehensión, concedida esa misma data y el día 17 de ese mismo mes y año se lleva a cabo la Audiencia de Presentación donde una vez oídas las partes intervinientes y en cuyo acto el Ministerio Público imputa a los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. la comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el Encabezamiento del 176 del 99 del Código Penal respectivamente, decidiendo el Tribunal de Control conforme las previsiones de ley, por lo cual es improcedente el primero de los planteamientos de la Defensa.

De la mano de lo aquí expuesto es bueno recordar los parámetros establecidos por el M.T. en lo atinente al segundo de los supuestos planteados por la Defensa, como lo es la Imputación Fiscal. No es una amplia transcripción de las Sentencias del Supremo en Sala de Casación Penal, es mucho mas allá de eso…son los momentos jurídicamente concedidos para encontrarnos ante una imputación fiscal y en el presente caso, tal y como lo dispone la sentencia de MAR2009 (Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ)…

Tampoco es de obviar lo concerniente a este punto en Sentencia n°: 893 del 06JUL2009 (Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN), al aclarar lo siguiente: …(omisis)…

Pero siguiendo la génesis del asunto, la defensa aduce la violación de los Principios del Debido Proceso, el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser oído en cualquier clase del proceso por un Juez imparcial, los Derechos Fundamentales a la Igualdad y no Discriminación ante la Ley, además de la Tutela Judicial Efectiva, basándose los debidos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esto es necesario aclarar, que no existe en el presente caso ninguna acción o acto emprendido para la obtención de probanzas de manera indebida, por el contrario se han respetado todos y cada uno de los presupuestos inherentes a la condición de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. y la obtención de las probanzas se ha hecho lícitamente, sin contravención a los postulados existentes en torno a la materia, por lo cual, el presente supuesto de igual modo es infundado.

Del cuarto de los supuestos, en lo atinente a la falta de fundamentación por parte del Órgano Jurisdiccional en lo atinente al ilícito que consideró no probado, específicamente el Abuso de Autoridad, consagrado en el Encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, por supuesto de las actos se desprenden las acciones delictuales que en franco abuso de su deber cometieron los ciudadanos imputados, ya que no solo se evidenció la comisión del ilícito de CONCUSION sino además el delito de ABUSO DE AUTORIDAD establecido en el artículo 176 del Texto Sustantivo Penal en su Encabezamiento, pues queda la acción desplegada en contra de la ciudadana H.D.V.J.O. y los actos humillantes y vejatorios en perjuicio de DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M.? No es solo el hecho de haberles quitado en contra de su voluntad el dinero y sus pertenencias (como es el caso de los celulares), sino el resto de las actividades indebidas e ilicitas, ademas de las amenazas proferidas en detrimento de tres personas para procurarse impunidad. No obstante, el Tribunal estimó que no era correcta la precalificación jurídica por el ultimo de dichos delitos, lo cual no significa que no se hubiere cometido o simplemente que no puedan ser imputados por ello o por otras infracciones a la Ley en el devenir de la investigación.

Finalmente en cuanto al estimar que el Órgano Jurisdiccional fundamentó la medida de coerción personal en el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD es intentar desviar la atención de la Alzada en la resolución correcta del presente asunto, toda vez que al observar la resolución judicial claramente se evidencian los elementos de convicción tomados por el Recinto Tribunalicio para fundamentar la misma, así como una relación precisa y detallada de los mismos, toda vez que seria incongruente pretender que la decisión deba contener la apreciación que de las pruebas se hace en base de juicio a la presente etapa que aUn esta por desenvolverse, siendo necesario acotar que esa es una de las circunstancias por las cuales se petición la continuación del caso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que dichos argumentos no le quitan a lo acontecido el carácter de punible, amen de que se están realizando las diligencias que se deben llevar a cabo, para la pronta resolución del asunto, lo que a todas luces no produce ni ambigüedad ni oscuridad ni equivoco alguno, tal y como efectivamente a través de sus escritos han determinado los Defensores Privados al desglosar su estimación del caso o del desarrollo de la audiencia.

Es así como en estricto cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó lo pertinente, derecho que nos consagra el Legislador Patrio y lo ratifica el M.T. de la República, encontrándonos –tal y como se ha expresado- aun en la practica y recepción de las probanzas de rigor.

Vemos con todo lo existente en el caso que el Tribunal de Control ha garantizado el correcto funcionamiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues ciertamente este personalmente advirtió con su presencia que se han cumplido a cabalidad los plazos para garantizar una sana y correcta administración de Justicia; amen del respeto de los Derechos inherentes a la condición que poseen como imputados J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A..

Concretamente, desde el momento en que J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. fueron aprehendidos, celebrada la Audiencia Oral de Presentación y hasta la fecha de hoy, la defensa ha tenido su acceso a las actas del expediente, de lo cual, le vinculan con tales hechos, siendo algunos de los mismos que el Tribunal de la Causa consideró coma determinantes para la adopción de la medidas impuestas a través del pronunciamiento decisivo del 17AG02009.

En este orden de ideas, y como quiera que el Tribunal de la Causa al momento de mantener la medida, verificó todos y cada uno de los señalamientos esgrimidos y demostrados por todos las partes, y que fundamentó su decisión en los elementos de convicción que para la fecha constan en autos, a los cuales efectivamente tuvieron y aun tienen acceso los Abogados Defensores; por ello, no cabe duda, que la falta de fundamentación alegada por estos, cuestionando la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. coma parte de los argumentos para ejercer el recurso de apelación, es improcedente y carece de la debida sustentación.

En otras palabras, la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en conformidad con lo dispuesto en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, previo estudio y análisis exhaustivo de las actas, consideró que en base a los fundados elementos de convicción explanados en la citada Audiencia Oral, estos resultaron suficientes para apreciar que en efecto existía el hecho punible de CONCUSION y que este merecía la preservación de las Medidas Judiciales Privativas de Libertad para J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., todo lo cual ha sido plenamente conocido por su Defensa.

En base a ello la ciudadana Juez, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, actuó de manera objetiva y en franca apego a las Leyes emitiendo objetivamente sus pronunciamientos, por lo cual muy respetuosamente estimamos que es abusivo en los términos expuestos, el use del recurso por parte del accionante.

Finalmente en consecuencia, conociendo la defensa de los imputados J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. y ellos mismos, los motivos y razones esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar y peticionar el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en base a los elementos que atan actualmente le sustentan, resulta irresponsable alegar la existencia de un estado de indefensión, dado que tanto los unos como los otros, están en perfecto conocimiento de las causas y motivos que generaron la imposición por parte de la Juez de Control, no solo la continuación de medidas de coerción personal en su contra, sino que además les concedió un derecho al instar al Ministerio Público para iniciar una investigación en contra de funcionarios de la Policía Municipal de Chacao al alegar los imputados hechos desconocidos por los presentes; razones suficientes para evidenciar que todos los alegatos incoados por la defensa son infundados.

-III

PETITORIO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados J.G.P.B. y F.R.M.C., así como del Abogado A.A.P.Z. respectivamente, se sirva declararlos SIN LUGAR, por cuanto los basamentos que esbozaren los accionantes en sus planteamientos carecen de los lineamientos consagrados en el Código Adjetivo Penal, siendo por demás temerarias dichas pretensiones

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados J.G.P.B. y F.R.M.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos: J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES; y por el Abogado A.A.P.Z., en su carácter de defensor del ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante la predicha decisión se “MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., titulares de la cédula de identidad números V-14.548.713; V-17.076.528; 14.917.520 y V-16.473.331 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M. y la ciudadana H.D.V.J.O.…”.

Contra la decisión que antecede copiada en su dispositiva, el abogado A.A.P.Z., en su carácter de defensor del ciudadano E.A. ESCALONA MORALES, denuncia en su recurso que la jueza de Control declaró la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de su defendido, sin realizar motivación alguna en esa decisión, de la cual se evidencie la participación de su patrocinado en los hechos que el Ministerio Público le sindica. Alude el referido defensor, lo que ha sido reiterado en la jurisprudencia nacional en lo atinente a la motivación de las decisiones, que siendo propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, auspiciando que esas decisiones sean debidamente motivadas para que se pueda constatar de ellas los motivos y consideraciones del juzgador que son necesarios para que el imputado o acusado así como las demás partes conozcan las “razones que les asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley”.

Dice el abogado PUGA ZABALETA, que el A quo “violentó el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos que le dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en los artículos 3, 26 , 49 y 131 de nuestra Carta Magna, siendo así, la Juez de la recurrida incurrió en violación al Derecho del debido proceso lo que hace que la decisión recurrida por causar un gravamen irreparable al debido proceso del justiciable deberá declararse nula, o en su defecto Acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido, quien se compromete a cumplir cabalmente con todos los requisitos que exija el Tribunal de Alzada”.

En el mismo sentido de PUGA ZABALETA, los demás defensores, abogados J.G.P.B. y F.R.M.C., de igual manera, en uno de los puntos de su recurso enfocan la defensa en el sentido de denunciar que en el caso de autos no están asentados en la decisión los elementos de convicción que obran contra sus defendidos, ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES.

Dentro de éste contexto, observa la Sala, que el Juzgado en función de Control autor de la recurrida, considera probada la comisión de los delitos de Concusión y Abuso de Autoridad previstos y sancionados en los artículos 60 y de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal. Tal acreditación surge, según términos de la decisión que se objeta, de los siguientes elementos:

  1. De la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER R.R.…empleado de la empresa “INVERSIONES MENESES P.H. C.A”, supuesta propietaria de la cantidad de dinero que a decir del denunciante les fue ilícitamente apoderado por los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A. respectivamente.

  2. De las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES, M.J.H.M. e HIDEKI DEL VALLE JAMESON OROZO…quienes aparecen en autos como victimas en el presente caso.

  3. De las copias certificadas de las Actas de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., de las cuales “se evidencia que fueron designados por la Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con lo que se evidencia su condición de servidores públicos”.

  4. De las copias certificadas de la Plantilla de Guardia “donde consta que para la fecha de lo ocurrido dichos funcionarios públicos se encontraban en ejercicio de sus funciones”.

Sobre el particular, cabe destacar, que la instancia, a los fines de precisar lo relativo a esos elementos que a su juicio le dan convicción en el presente caso para el dictado de las medidas privativas de libertad a los referidos imputados, hace el siguiente razonamiento:

2. En cuanto a los fundados elementos de Convicción, quien decide estima que luego de la minuciosa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente ciertamente existen esos fundados elementos de convicción los cuales se encuentran detallados en el Capítulo I, todo lo cual indica que los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E. ROJAS…son autores o participes de la comisión del hecho punible antes señalado, todo ello se desprende de la investigación realizada por la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao

.

Como se observa, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no efectúo análisis alguno que permita establecer la relación de los imputados de autos en los hechos por los cuales resultan incriminados. Se limita el tribunal a establecer de manera genérica “que luego de la minuciosa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente ciertamente existen esos fundados elementos de convicción los cuales se encuentran detallados en el Capítulo I, todo lo cual indica que los funcionarios J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E. ROJAS…son autores o participes de la comisión del hecho punible antes señalado”. Y al constatar de ese Capitulo I que se menciona en la decisión acerca de los elementos de convicción que le dan luz al A quo, se refiere a éste Juez a esos elementos simplemente enumerándolos, sin el mayor análisis que le sirva de sustento y sin efectuar el debido enlazamiento razonado entre ellos.

Pero es que además, de la misma enumeración de los elementos de convicción que se refieren en la decisión, bajo la lectura y análisis de las Actas originales del expediente que los contienen, se desprende inconsistencia e incertidumbre. Y es así, pues en el entendido de que sólo las actas de entrevistas realizadas a las presuntas víctimas reflejen actuación irregular de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para el cual estaban debidamente acreditados, por otra parte, como elemento que contradice y descompone la esencia de la denuncia interpuesta por las víctimas, está el no haberse realizado por el Ministerio Público, como tampoco por la instancia judicial, juicio alguno en lo que respecta a la alta suma en efectivo que cargaban los denunciantes (400 mil Bs. F), que no es conducta normalmente desplegada por las personas que realizan la actividad que dicen desempeñar, pues en estos casos la práctica comercial conduce a la utilización de títulos valores reconocidos por la ley para el intercambio negocial, lo que proporciona además el traslado seguro del dinero. Tal conducta desplegada, por lo menos, ha debido conducir a que se hicieran las debidas indagaciones sobre el hecho por el Ministerio Público, o que por lo menos, expresara la representación del Ministerio Fiscal las razones de no haber pedido a los denunciantes la debida explicación del caso.

Pero lo fundamental en este caso, es que la Sala aprecia infundada la decisión, por encontrarse a todas luces inmotivada, dado que el A quo se limita a enumerar sin el más mínimo análisis los elementos que le proporcionan certeza, de donde se infiere que emana su convencimiento en el presente caso. Pero además, al decidir el Juez sobre la calificación provisional que da a los hechos expuestos por el Ministerio Público, solo se circunscribe su pronunciamiento a una referencia nominal de los delitos, sin que exprese el razonamiento preciso que lo hizo a adecuar los hechos producidos conforme a las actas, con las normas que tipifican en la ley contra la corrupción y en el código penal a tales delitos.

Visto ha quedado entonces, que la inmotivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que dicha juez incurrió en inmotivación, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que afecta la estructura de una decisión que debe ser razonada, donde se crucen testimonios de testigos o demás evidencias concurrentes, también actúa esa decisión en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos del pronunciamiento que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva. En este último caso, la inmotivación de la sentencia se vuelve contra el derecho de la defensa del potencial quejoso, o de quien resulta agraviado, y la afectación del derecho de defensa es una daga punzante que se incrusta en el mero centro del debido proceso penal, garantía suprema, cuyo irrespeto por el Juez anula su sentencia de pleno derecho.

Sobre la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo, en diferentes momentos:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

. (Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005)

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa

. (Sentencia Nº 172 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0489 de fecha 19/05/2004)

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003)

...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso

(Sentencia Nº 372 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0053 de fecha 09/07/2007)

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

‘…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’.

El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sentencia de la Sala Penal en expediente Nº 05-409 de fecha 04/05/2006)

En virtud de lo expuesto, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que en el caso de autos lo ajustado a derecho es proceder a declarar la nulidad absoluta de la decisión producida, mediante la cual se priva de la libertad “…de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M. y la ciudadana H.D.V.J.O.…”. Tal nulidad procede, pues como quedó expresado, la inmotivación evidente de la decisión que nos ocupa para su análisis, vulnera el derecho de defensa de las personas que recurren de la misma, afectándose de esa manera su intervención en el proceso, y el derecho de defensa es derecho que se garantiza constitucionalmente y por ello derecho fundamental. En este sentido, toda actuación o decisión judicial que lo cercene, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada nula de manera absoluta, y así se declara la decisión recurrida.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta declarada por esta alzada, y además, por cuanto los supuestos que motivaron la privación de la libertad de los funcionario policiales cuyas defensas plantearon el presente recurso de apelación, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, se decide que la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado en función de Control queda de igual manera anulada, y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los funcionarios implicados en el caso de autos, concretamente a los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES. Para el cumplimiento de esta medida cautelar impuesta, los nombrados imputados deberán presentarse ante la Sede Judicial correspondiente cada TREINTA (30) DIAS. Se ordena que en la presente causa se siga el procedimiento ordinario, para lo cual el Ministerio Público, deberá realizar las actuaciones que correspondan en derecho. Así se decide.

En virtud de haber sido declarada la nulidad absoluta de la decisión impugnada, esta alzada considera innecesario abordar, para su resolución, las demás denuncias contenidas en las apelaciones propuestas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Anula la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2009 por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., E.A. ESCALONA MORALES y L.E.R.A., titulares de la cédula de identidad números V-14.548.713; V-17.076.528; 14.917.520 y V-16.473.331 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y M.J.H.M. y la ciudadana H.D.V.J.O.…”.

En virtud de la nulidad de la decisión decretada, se declaran Con Lugar las apelaciones interpuestas contra dicha decisión por los abogados J.G.P.B. y F.R.M.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos: J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES; y por el Abogado A.A.P.Z., en su carácter de defensor del ciudadano E.A. ESCALONA MORALES.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta declarada por esta alzada, quedan igualmente nulos los actos subsiguientes verificados, y además, por cuanto los supuestos que motivaron la privación de la libertad de los funcionarios policiales cuyas defensas plantearon el presente recurso de apelación, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, se decide que la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado en función de Control queda de igual manera anulada y los actos subsiguientes y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los funcionarios implicados en el caso de autos, concretamente a los ciudadanos J.A.S. COA, R.A.P., L.E.R.A. y E.A. ESCALONA MORALES. Para el cumplimiento de esta medida cautelar impuesta, los nombrados imputados deberán presentarse ante la Sede Judicial correspondiente cada TREINTA (30) DIAS. Se ordena que en la presente causa se siga el procedimiento ordinario, para lo cual el Ministerio Público, deberá realizar las actuaciones que correspondan en derecho. Así se decide.-

Queda Anulada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-

CAUSA Nº 2389

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