Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004674

ASUNTO : BP01-P-2007-004674

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadana L.G.B.L.. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. J.P., previamente designada. Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por el funcionario agente A.G., adscrito a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de lo siguiente: “…, en esta misma fecha y siendo la doce y treinta de la tarde de hoy sabado 03/11/2007 realizaba labores de recorrido a bordo de la unidad 01, en compañía del funcionario O.F., por la calle 6 del barrio viñedo, alli logramos visualizar a un ciudadano que venia caminando por la prenombrada calle quien al percatarse de nuestra presenica acelero su caminar en forma apresurada, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, fue identificado como L.G. BARRERO LEZAMA…, mientras que el funcionario O.F., tenia interceptado al ciudadano en mención, yo le solicitaba la colaboración como testigo presencial a unos ciudadanos que venian transitando por el lugar, quienes se negaron a colaborrar con la comisión policial por temor a represalias futuras y cumpliendo las formalidades …, se procedió a realizarle la inspección corporal del ciudadano no sin antes advertirle que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo este contesto que no y al proceder a la inspección logre incautarle entre sus partes intimas una bolsa de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de 98 envoltorios de papel aluminio de presunta CRACK y la cantidad de 42.000. Bs. En efectivo y en virtud de lo antes expuesto procedimos a realizarle la aprehensión formar.., seguidamente se procedió a trasladarlo a la sede del comando...”; siendo identificado como L.G.B.L., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; así mismo no se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, en consecuencia se DECRETA L.S.R., en contra de la ciudadana L.G.B.L..

TERCERO

Remítase oficio Director de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha, Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta L.S.R. a favor del imputado L.G.B.L. identificado de la siguiente manera: venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.706.811, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/12/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de la ciudadana R.M.L. y J.B. residenciado en: Viñedo, Calle G y casa Nº 48, Barcelona, Sector Teniente L. delV.G., Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DR. J.T. BELLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. FLORDDY GOMEZ

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