Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000218

ASUNTO : BP01-P-2008-000218

Visto el escrito presentado por el Dr. T.E.A.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano M.M.P., por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.L.B.V., de igual manera le solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento Abreviado, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. J.P., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado M.M.P., como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Articulo 280 y 283 ejusdem. Se admite totalmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.L.B.V..

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folio 3 y 4 de la presente causa Acta Policial de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPOECTOR R.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo las siete horas y cuarenta minutos de la mañana, se presentó en esta División un ciudadano que se identifico como M.A.B.L., … solicitando apoyo policial con el fin de dirigirse al edificio Ribadeo ubicado en la Avenida Principal de Lechería, manifestando que en ese inmueble se encontraba un ciudadano que minutos antes había tratado de abusar sexualmente de su hija de ocho (8) años de edad de nombre M.L.B.V.,… procedí a acompañar al referido ciudadano hasta el edificio antes mencionado; al llegar al sitio, observé que se encontraba en las afueras del edificio un grupo de cinco personas quienes me manifestaron ser familiares de la niña M.L.B., y en la recepción del edificio se encontraban dos (2) ciudadanos vestidos con uniforme de vigilantes, señalándome el grupo de personas a uno de los vigilantes como la persona que minutos antes había intentado abusar sexualmente de la niña M.L.B.V., procediendo a identificarlo como M.M.P.,… a quien inmediatamente practique la aprehensión …”. A los folios 6, 7 y 8 de la presente causa cursa Denuncia N° 0041-08 de fecha 20-01-2008, tomada a la niña M.L.B.V., quien en compañía de sus Representantes Legales M.A.B.L. y A.A.V.B., entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que mis papas el día de hoy me mandaron a comprar pan a la panadera que queda cerca de mi casa, cuando yo iba pasando cerca de un Edificio de color verde que esta cerca de la Clínica Anzoátegui, un señor que es vigilante me llamo y me metió en un ascensor y me subió y comenzó a quitarme la ropa y a besarme en la boca y mis tetas y el se bajo el pantalón y el interior enseñándome el pene, y después me volteo y me tocaba atrás con el pene, yo me puse a llorar y le dije al señor que me bajara que mi mama me mando a hacer un mandado y si no ella me va a regañar, y el vino y me dijo que me esperara que se fuera un muchachito que estaba allí y luego que se fue me dejo ir, y me fui para la panadería y compre los panes y me regrese a la casa pero no les dije nada a mis papas por miedo a que me pegaran, y mi papá me pregunto que donde estaba y yo le dije que el vigilante de un edificio de color verde, me había llamado para que le comprara unos panes y cuando yo entré al edificio me agarró por el brazo y me metió en el ascensor y me bajo el pantalón y la bluma y me estaba besando…” A los folios 10 y 11 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 20-01-2008 tomada al ciudadano M.A.B.L., en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En horas de la mañana aproximadamente a las 7:00 AM., mande a comprar unos panes a mi hija M.L.B., en la panadería EL LUCERO, que esta ubicada en la Avenida Principal de Lechería cerca de la casa ella salió y luego mande a mi sobrino de nombre RAFAEL, que le dijera que trajera un refresco mi sobrino regreso enseguida y me dijo que no la había visto por ningún lado, luego ella llego como a la media hora y yo comencé a preguntarle que donde estaba y me dijo que el vigilante del edificio Ribadeo la había llamado para que le comprara unos panes y cuando ella se le acerco el la agarro por un brazo la subió en el ascensos y le comenzó a quitare la ropa, luego me llegue hasta el edificio con un hermano para buscar al vigilante mientras mi hermano se metió al edificio con la intención de retenerlo para que no se fuera yo me vine hasta aquí a la comandancia de la policía a buscar unos funcionarios...”. A los folios 12 y 13 de la presente causa cursa Acta de Inspección Técnica de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario N.A.M.L., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, practicada en las Instalaciones del Edificio Ribadeo, ubicado en la Avenida Principal de Lechería.

TERCERO

De todas esta actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que compromete la participación del imputado M.M.P., encontrándose llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Se le impone al imputado M.M.P., la MEDIDA PRIVATIVA JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa Publica, en el sentido de otorgarle a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Igualmente tomando en consideración la decisión de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. J.M.O., en la que llama la atención a los diferentes Juzgados del Primera Instancia del País en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internado Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de los imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria cuyo tratamiento es diferente y el lugar de Internamiento debe decidirlo el Juez de Ejecución, conforme a la pena impuesta y la circunstancias particulares del caso, razones por la cual este Tribunal Quinto de Control decide que el cetro de reclusión del ciudadano M.R.P. sea el Internado Judicial J.A.A.. Asimismo se le acuerda expedírsele al Ministerio público así como a la defensa copias simples de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman la presente causa.

CUARTO

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese la boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.M.P., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.514.342, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-03-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de: J.A.R. (D) y de L.P. (V), residenciado en: Calle Principal, Guatacarito, Vía San Miguel, cerca de la Escuela de Guatacarito al Frente, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.L.B.V., conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. J.T.B.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. H.M.

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