Decisión nº 1C-10.938-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, J.A.P. , titular de la cédula de identidad N° 15.101.874, y MORENO PADRINO L.A., Titular de la cédula de identidad Nº: 17.165.587, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de La Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el Articulo 458 del código penal venezolano, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentran presentes los ABG. MIGUEL CORTEZ, Y ABG. R.M. quienes han sido debidamente juramentados; se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone:“El Ministerio Público presenta en este acto a los ciudadanos J.A.P. , titular de la cédula de identidad N° 15.101.874, y MORENO PADRINO L.A., Titular de la cédula de identidad Nº: 17.165.587, quien fue aprehendido por una comisión de la comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de fecha 15-04-08, por lo que el Ministerio Público precalifica el delito como ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de La Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Y ROBO AGRADO de conformidad con el Articulo 458 del código penal venezolano, donde aparece como victima los hechos la ciudadanos PEREZ REQUENA Y.S., Por lo que solcito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por la vía ordinaria, y se imponga al imputado de autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las presentes actuaciones a la fiscal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le doy la palabra a la defensa Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. R.M. expone: “Oído los hechos expuesto por la representación fiscal y lo solicitado por la misma con fundamento a la lectura del acta policial pido a este honorable tribunal desestime la solicitud hecha motivado a que no existe elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor participe o responsable del hecho que le precalifica la fiscalia ello se hace evidente ciudadano juez en el contenido de la acta en que se fundamento la fiscal por cuento en la misma se evidencia de que a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés crinimalistico y muy especialmente no se recolecto el supuesto activo del delito como es el arma de fuego previamente señalada ni mucho menos la cantidad de veinticinco (25) millones de bolívares supuestamente robados a la victima siendo evidente de que existen profunda contradicciones entre lo denunciado por la victima y posteriormente verificado por la autoridades policiales es importante señalar de que tampoco se desprende por los hechos expuestos por la ciudadana fiscal de que no se materializa de la presunta actuación de mi defendido un elemento extremadamente importante para que exista el robo de vehículo como lo es el fin económico que se pueda conseguir con el mismo en conclusión por existir evidente contradicciones en los hechos presentemente expuesto encontra de mi defendido al no incautársele a no recolectarse ninguna evidencia de interés Criminalistico como lo reza el acta policial y al no existir la cantidad de veinticinco (25) millones denunciado como robado es por lo que pido a este Tribunal decrete con fundamento al Articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido teniendo siempre como norte de que no es justo que se prive alguna persona de su libertad existiendo evidente contradicciones y pruebas suficiente para ello. Es todo. Seguidamente el Juez expone: “Oído como han sido a las partes y visto como se evidencia del acta policial de fecha 15 de abril suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde señala el ilícito penal presuntamente cometido por los imputados J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 15.101.874, y MORENO PADRINO L.A., Titular de la cédula de identidad Nº: 17.165.587, precalificados por la fiscalia como el delito ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de La Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Y ROBO AGRADO de conformidad con el Articulo 458 del código penal venezolano, donde aparece como victima los hechos la ciudadana PEREZ REQUENA Y.S.; según se desprende del acta policial fueron aprehendido por una comisión de la policía general ocurriendo dicho hecho o su comisión en flagrancia como se evidencia por lo hecho narrados, es sano determinar la existencia de lo dicho por la victima, reconocer a los ciudadanos hoy investigado si eran ellos los que consideran como los autores de este hecho ilícito el articulo 44 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable salvo que la persona sea aprendida en flagrancia; En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la fiscalia, este tribunal, considera llenos los extremos legales contemplados en el articulo 250 orinales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal pues estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para conceder que los imputados participe o autores del delito, así como la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal del estado apure, DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 15.101.874, MORENO PADRINO L.A., Titular de la cédula de identidad Nº: 17.165.587, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho antes descritas se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con Lugar la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 15.101.874, Venezolano, residenciado en la urbanización F. deM. sector 3 verdead 70 casa Nº 1 cerca del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guarico hijo M.C. Y J.F.P., fecha de nacimiento 04.11.1980, natural de San F.E.A., y MORENO PADRINO L.A., Titular de la cédula de identidad Nº: 17.165.587, venezolano, residenciado la calle 1 de Guamachito casa Nº 47-92, frente del Liceo J.C., Calabozo Estado Guarico, Nació el 20.07.1985, teléfono: 0246-8719419, hijo de A. deM. Y L.M., natural de San F.E.A., todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

CUARTO

Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar Medida Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, en virtud de lo decidido en el punto anterior. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boletas de privación preventiva de libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. J.L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR